Micelio
11001032500020190073800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-10-10

Radicación interna: 5569-2019 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Carlos David Romero Cardenas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión – Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00738-00 (5569-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Demandado: Carlos David Romero Cárdenas Tema: Recurso de reposición contra auto de pruebas AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 26 de mayo de 2022 que decretó las pruebas en el proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1. La demanda La UGPP acudió ante esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para que se revise y revoque la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander que confirmo la sentencia del 13 de febrero de 2014 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-001-2013-00012-00(01).

El despacho admitió la demanda de revisión el 27 de marzo de 2020 y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente al demandado de conformidad con los artículos 291 del Código General del Proceso[2] y 200 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3]; sin embargo, la notificación no se surtió porque la entidad demandante no remitió al demandado la comunicación de que trata el artículo 291 del CGP.

El despacho requirió a la UGPP el 26 de julio de 2021 para que aportara un canal digital con el cual se pudiera surtir la notificación personal del demandado, frente a lo cual la entidad prestacional señaló que el correo electrónico del demandado era romero456@gmail.com. La secretaría notificó al demandado del presente proceso el 20 de agosto de 2021.

Carlos David Romero Cárdenas presentó contestación de la demanda el 1 de septiembre de 2021. El despacho abrió a pruebas el proceso en auto del 26 de mayo de 2022 en el que se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Ábrase el proceso a pruebas de conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Decrétese y téngase como prueba con el valor probatorio que la ley les confiere, la documental aportada por la parte solicitante consistente en los antecedentes prestacionales del señor Carlos David Romero Cárdenas que obra a folios 67 a 162 del expediente.

TERCERO: Decrétese como prueba el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No 540013333001201300012, instaurado por el señor Carlos David Romero Cárdenas contra la UGPP, dentro del cual se profirió la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en consecuencia, se ordena por intermedio de la secretaría de la Sección Segunda oficiar al mencionado juzgado para que remita en medio digital el respectivo proceso dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia.

CUARTO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI». El demandado presentó el 13 de junio de 2022 «RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio RECURSO DE APELACIÓN» contra el auto que abrió el proceso a pruebas y decretó unas pruebas en el proceso de la referencia en el que señaló lo siguiente: «En el numeral segundo del auto de fecha 26 de mayo de 2022 se ordenó decretar y tener como prueba con el valor probatorio que la ley les confiere, la documental aportada por la parte solicitante consistente en los antecedentes prestacionales del suscrito.

Sin embargo, no se pronunció frente al valor probatorio que se le debe otorgar a las pruebas que fueron aportadas oportunamente con la contestación presentada el 01 de septiembre de 2021 por el suscrito, como son: - Copia del Acta de audiencia inicial con SENTENCIA del 13 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de Rad. 54001-33-33-001-2013-00012-00. - Copia de la Sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de Rad. 54001-33-33- 001-2013-00012-00. - Copia de las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, y que fueron relacionadas en dicho escrito, que fueron: *Sentencia del 24 de mayo de 2018 del proceso de radicado No. 1001- 0315-000-2018-01054 *Sentencia del 25 de marzo de 2021 del proceso de radicado No. 11001- 0325-000-2018-01558-00 (5110-18) *Sentencia del 18 de marzo de 2021 del proceso de radicado No. 11001- 0325-000-2018-01477-00(4834-18).

Al respecto es del caso indicar que las pruebas aportadas por esta defensa, se relacionaron en el escrito de contestación, en el acápite denominado “anexos”, a fin de sustentar los argumentos expuestos por esta defensa, que se reitera, fueron presentadas oportunamente. La falta de pronunciamiento frente a las pruebas que fueron aportadas por el suscrito, vulnera el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental, contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia.

(…) Si bien en el presente caso las pruebas se relacionaron dentro del acápite de anexos, esto no debe ser óbice para que las mismas no se tengan en cuenta, ya que las mismas fueron debidamente anexadas, y respaldan los argumentos de la contestación del suscrito. Así las cosas, se observa que al no tenerse en cuenta las pruebas que fueron anexadas con la contestación de esta defensa, ni otorgárseles el valor probatorio que les corresponde, se incurre en un exceso ritual manifiesto, omitiendo dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental, y limitando el acceso a la administración de justicia».

Por lo anterior, el demandado solicitó reponer el auto recurrido a fin de que sean tenidas como pruebas las aportadas con la contestación de la demanda. 2. Consideraciones 2.1. Competencia El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 26 de mayo de 2022 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA[4]. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; así mismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». En ese sentido, comoquiera que el recurso de reposición en materia contencioso-administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» Por su parte el artículo 319 ibídem prevé: «Artículo 319.

Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». De conformidad con lo señalado en los artículos precitados, se halla que el recurso presentado por Carlos David Romero Cárdenas es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaría de la Sección Segunda notificó el auto de pruebas a las partes por estado el 10 de junio de 2022 y el recurso fue interpuesto el 13 de junio del mismo año. 2.3.

Traslado del recurso En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110[5] y 319[6] del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado a la parte demandante y al Ministerio Público del recurso de reposición formulado por Carlos David Romero Cárdenas durante el término de tres (3) días desde del 22 al 24 de junio de 2022; sin embargo, no se realizó manifestación alguna. 2.3.

Caso en concreto En el presente caso Carlos David Romero Cárdenas presentó recurso de reposición contra el auto del 26 de mayo de 2022 pues consideró que, a diferencia de lo indicado en esa providencia, él si había aportado pruebas con la contestación de la demanda, que no se tuvieron en cuenta a la hora de hacer el decreto de estas en el proceso de la referencia, por lo que solicitó reponer el auto señalado a fin de que se tuvieran como pruebas los documentos aportados.

Sobre el asunto, el despacho considera que le asiste razón a la parte demandada para que se corrija la parte considerativa y resolutiva de la providencia del 26 de mayo de 2022, pues luego de revisar el recurso presentado y de cotejar su contenido con la información cargada en la plataforma digital SAMAI, especialmente la contestación de la demanda - en el índice 18 -, se encontró que, en efecto, Carlos David Romero Cárdenas allegó i) la copia del acta de la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta dentro de la cual se dictó la sentencia de primera instancia en el proceso con radicado 54001-33-33-001-2013-00012-00; ii) la copia de la sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso ya indicado y, iii) las copias de 3 sentencias proferidas por el Consejo de Estado que habían sido señaladas en la contestación como sustento jurisprudencial para oponerse a la acción de revisión presentada por la UGPP.

Si bien los documentos indicados se relacionaron únicamente en el acápite de anexos de la contestación, lo cierto es que de la lectura de este escrito se podía inferir que esos documentos habían sido aportados por Carlos David Romero Cárdenas como pruebas para ser tenidas en cuenta en el presente asunto, razón por la cual, debieron ser objeto de pronunciamiento en el auto del 26 de mayo de 2022.

Respecto de las pruebas aportadas por el demandado, el despacho encuentra que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso con radicado 54001-33-33-001-2013-00012-00 cumplen con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad y, por tanto, deben ser tenidas como pruebas con el valor probatorio que les confiere la ley, máxime porque la decisión contendía en estos fallos corresponde al objeto de revisión de la presente acción extraordinaria.

Ahora bien, respecto de las sentencias proferidas por esta Corporación dentro de los procesos con radicado 1001-0315-000-2018-01054; 11001-0325- 000-2018-01558-00 y 11001-0325-000-2018-01477-00, se observa que no pueden ser tenidas como pruebas, pues aun cuando apoyan los argumentos de la defensa de la parte demandada, lo cierto, es que estos fallos resultan ser impertinentes en la medida que no se relacionan propiamente con alguno de los hechos aducidos en la demanda o su contestación, es decir, estos documentos carecen de aptitud probatoria para determinar si en el caso específico de Carlos David Romero Cárdenas hay lugar a revocar de manera extraordinaria la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander que confirmo la sentencia del 13 de febrero de 2014 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, el despacho repondrá parcialmente la providencia del 26 de mayo de 2022, en el sentido de aclarar que la parte demandada si allegó unos documentos para ser tenidos como pruebas con la contestación de la demanda. De igual forma, se modificará la parte resolutiva de la mencionada providencia que quedará de la siguiente manera (se subraya la modificación): «PRIMERO: Ábrase el proceso a pruebas de conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Decrétese y téngase como prueba con el valor probatorio que la ley les confiere, la documental aportada por la parte solicitante consistente en los antecedentes prestacionales del señor Carlos David Romero Cárdenas que obra a folios 67 a 162 del expediente y las copias de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso con radicado 54001-33-33-001-2013-00012-01 que fueron allegadas por la parte demandada con la contestación de la demanda.

TERCERO: Niéguense como pruebas las copias de las sentencias proferidas por esta Corporación dentro de los procesos con radicado 1001-0315-000- 2018-01054; 11001-0325-000-2018-01558-00 y 11001-0325-000-2018-01477-00 por carecer de aptitud probatoria respecto de los hechos que versa el presente proceso.

CUARTO: Decrétese como prueba el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No 540013333001201300012, instaurado por el señor Carlos David Romero Cárdenas contra la UGPP, dentro del cual se profirió la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en consecuencia, se ordena por intermedio de la secretaría de la Sección Segunda oficiar al mencionado juzgado para que remita en medio digital el respectivo proceso dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia.

QUINTO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI». En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero.- Reponer parcialmente la providencia del 26 de mayo de 2022, en el sentido de aclarar que la parte demandada si allegó unos documentos para ser tenidos como pruebas con la contestación de la demanda. Segundo.- Modificar la parte resolutiva de la mencionada providencia que quedará de la siguiente manera: «PRIMERO: Ábrase el proceso a pruebas de conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Decrétese y téngase como prueba con el valor probatorio que la ley les confiere, la documental aportada por la parte solicitante consistente en los antecedentes prestacionales del señor Carlos David Romero Cárdenas que obra a folios 67 a 162 del expediente y las copias de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso con radicado 54001-33-33-001-2013-00012-01 que fueron allegadas por la parte demandada con la contestación de la demanda.

TERCERO: Niéguense como pruebas las copias de las sentencias proferidas por esta Corporación dentro de los procesos con radicado 1001-0315-000- 2018-01054; 11001-0325-000-2018-01558-00 y 11001-0325-000-2018-01477-00 por carecer de aptitud probatoria respecto de los hechos que versa el presente proceso.

CUARTO: Decrétese como prueba el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No 540013333001201300012, instaurado por el señor Carlos David Romero Cárdenas contra la UGPP, dentro del cual se profirió la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en consecuencia, se ordena por intermedio de la secretaría de la Sección Segunda oficiar al mencionado juzgado para que remita en medio digital el respectivo proceso dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia.

QUINTO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI». Tercero. - Correr traslado de las pruebas decretadas de conformidad con el artículo 110 del CGP. Cuarto.- Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. - Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] En adelante CGP. [3] En adelante CPACA. [4] «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». [5] «Artículo 110.

Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». [6] «Artículo 319.

Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2019-00738-00 (5569-2019) Demandante: UGPP