1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05390-01 Accionante: José Aurelio Rada Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa – la parte actora no explicó de forma suficiente el yerro atribuido a la sentencia acusada Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de septiembre de 2023, José Aurelio Rada Hernández; Betty María Muñoz González; Yuleidis Yulieth, Lisseth Edilsa y Daniel José Rada Muñoz; José Alberto Rada Roldán y Johana Patricia Montes Muñoz, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 23 de marzo de 20231, proferida por la autoridad accionada en el marco del medio de control de reparación directa2, que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- El referido proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios que les fueron causados con ocasión del fallecimiento del señor Yamith José Rada Muñoz en hechos ocurridos el 27 de enero de 2018, cuando un grupo perteneciente al ELN ubicó un artefacto explosivo en una cancha contigua a la Estación de Policía “San José” en la ciudad de Barranquilla. 1 Notificada el 29 de marzo de 2023. 2 Identificado con número de radicado: 11001-33-43-062-2019-00283-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05390-01 Accionante: José Aurelio Rada Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.- En sentencia del 23 de marzo de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió revocar la decisión del A quo3 que declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.
En su lugar, negó las pretensiones de la demanda al estimar que no se acreditó la falla del servicio endilgada, pues el daño sufrido por la parte demandante obedeció al hecho exclusivo y determinante de un tercero -la guerrilla del ELN-. Concretamente, sostuvo que la parte demandante no logró probar una omisión por parte de la Policía Nacional en garantizar la protección del señor Rada Muñoz, en tanto no se acreditó que el atentado del que fue víctima fuera previsible, ni que aquel haya sido expuesto a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar o que durante el desarrollo de sus labores como miembro de la institución hubiere sido obligado asumir una carga superior a la de sus compañeros que implicara el desconocimiento del principio de igualdad. 4.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en un desconocimiento del precedente, por apartarse de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 20144, proferidas por el Consejo de Estado, en las que se abordó el análisis sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte y “sobre los derechos convencional y constitucionalmente amparados”. 5.- En concreto, puntualizó que el análisis efectuado por el juez de lo contencioso administrativo desconoce la jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre la materia, ya que carece de una interpretación a la luz de la sana crítica que permita sustentar la ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional. 6.- A su juicio, en el caso puesto a consideración del Tribunal resultaba evidente que los uniformados que fueron víctimas del atentado fueron sometidos a un riesgo superior que no estaban en la obligación de soportar, por cuanto se acreditó que durante más de 2 años no contaron con ninguna instalación que les permitiera realizar las formaciones diarias antes de la salida al servicio, por lo que debían formar en la cancha contigua a la Estación de Policía, situación que da cuenta que el ente demandado no les brindó ninguna medida de protección al momento de concentrarlos, pese a que era previsible el riesgo al que estaban expuestos en el marco del conflicto armado interno. 7.- En tal sentido, alegó que la lógica conducía a concluir que el riesgo excepcional se encontró probado ante la omisión en la adopción de medidas de protección a favor de los uniformados, que facilitó que el grupo guerrillero fijara su objetivo en atacar a dicho personal, ya que no contaba con seguridad alguna, lo que rompe el principio de igualdad frente a sus compañeros. 3 El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá que profirió el fallo del 22 de junio de 2022. 4 Al respecto, hizo alusión a las siguientes providencias “SU del 28 de agosto de 2014, expediente: 26.251.
M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (…) SU del 28 de agosto de 2014, expediente: 27.709. M.P: Carlos Alberto Zambrano; y la SU del 28 de agosto de 2014, expediente: 31170. M.P: Enrique Gil Botero.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-05390-01 Accionante: José Aurelio Rada Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 B. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por estimar que no superaba el requisito general de relevancia constitucional, pues además de no guardar relación alguna con un aspecto de índole constitucional, busca reabrir un debate netamente legal que ya fue zanjado por la instancia judicial respectiva, frente a lo cual no se evidencia alguna actuación arbitraria o ilegítima.
C. La impugnación 9.- La parte accionante manifestó que el presente asunto reviste relevancia constitucional, en tanto es claro que existió una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso ante una indebida valoración probatoria, lo que se traduce en la configuración de un defecto de tipo fáctico. 10.- Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y aseveró que el juez constitucional no puede desconocer el derecho a la vida e integridad física y personal de un miembro de la fuerza pública, bajo el argumento de que estos pertenecen a una institución que tiene a su cargo la protección y custodia de los demás ciudadanos, cuando en el caso objeto de estudio se acreditó plenamente la omisión por parte del ente demandado en la adopción de medidas a favor de dichos uniformados y, de ello, da cuenta la respuesta suministrada por el Comandante Brigadier General Mariano de la Cruz Botero de la Coy, en la que se aceptó que desde el año 2015, la institución tomó la decisión de hacer formar a su personal en un sitio ajeno a las instalaciones policiales, que carecía por completo de medidas de seguridad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 12.- Esta Subsección anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues una revisión de los planteamientos aducidos tanto en el escrito de tutela como el de impugnación, permite evidenciar que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, no solo por la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino porque a través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05390-01 Accionante: José Aurelio Rada Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 13.- El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada que uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial5, radica en la necesidad de que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional.
Para verificar ello, no basta la enunciación de un derecho fundamental, pues es necesario examinar6 que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las cuales estima que la decisión judicial objetada se proyecta como una afectación a un derecho de tal tipo, pues de la rigurosidad en ese ejercicio dependerá que la crítica planteada a la providencia sea admitida como un verdadero reproche constitucional y no legal o procesal revelador de que la pretensión impugnatoria pretende realmente una suerte de instancia adicional al proceso ordinario. 14.- Tratándose de cuestionamientos de orden fáctico, esta exigencia argumentativa cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la labor del juez - en sede de tutela- no puede estar orientada a realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, sino que su labor se debe encaminar a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente y razonable con la valoración ponderada de los elementos probatorios obrantes en el plenario, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que les asiste a las partes en el marco del proceso que se cuestiona. 15.- Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que aun cuando la parte actora fundamentó sus reparos a partir de un supuesto desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que la lectura del escrito de tutela permite advertir que los mismos se orientan a sustentar la configuración de un defecto de tipo fáctico, lo que fue ratificado por los mismos accionantes en su escrito de impugnación. 16.- En efecto, los demandantes centraron sus alegatos en cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez de lo contencioso administrativo en la providencia acusada, pues a su juicio, las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta del riesgo al que fue expuesto el señor Yamith José Rada Muñoz ante la omisión por parte de la institución policial de adoptar medidas de protección a su favor al momento de su formación diaria, lo que claramente ponía en evidencia la responsabilidad del estado en los hechos ocurridos el 27 de enero de 2018, donde su familiar perdió la vida. 17.- En las condiciones anotadas, los argumentos planteados por la parte demandante no revisten una carga argumentativa suficiente que permita evidenciar, a primera vista, la existencia de un real defecto a partir del cual se pueda predicar una transgresión a los derechos fundamentales que se invocan, pues los actores se limitaron a refutar el análisis probatorio que hizo el Tribunal desde un sentido amplio, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-05390-01 Accionante: José Aurelio Rada Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 sin hacer referencia alguna prueba en concreto, bien sea para evidenciar que a pesar de su incidencia, aquella dejó de ser valorada o que, habiéndose valorado, su apreciación resulta ser equívoca, arbitraria, irracional o caprichosa. 18.- En definitiva, la parte actora no expuso ningún argumento real, serio y coherente tendiente a sustentar un vicio de tipo fáctico, lo que pone en evidencia que los alegatos planteados se reducen a simples inconformidades que no tienen la entidad suficiente para demostrar que la providencia acusada carece de un verdadero sustento probatorio que permita fundamentar la decisión adoptada. 19.- Ahora bien, aunque en su escrito de impugnación los demandantes hicieron referencia a una prueba en particular que revela la ocurrencia del defecto atribuido a la providencia acusada, lo cierto es que ese alegato no fue expuesto en el escrito inicial de tutela, de ahí que la parte demandada ni los terceros tuvieran la oportunidad de pronunciarse sobre ello.
Por ende, la Sala considera que no hay lugar hacer algún pronunciamiento al respecto, pues ello supondría el desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de tales sujetos procesales. 20.- Con todo, se advierte que los reparos formulados en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecen de sustento pues del contenido de la decisión acusada, se evidencia que en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, la autoridad efectuó un análisis que se proyecta como razonable y coherente a la luz de los elementos materiales probatorios allegados al proceso y la convicción a la que llevaron los mismos. 21.- A fin de dilucidar la controversia sometida a su consideración, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por actos violentos o de terrorismo dentro del marco del conflicto armado colombiano, el Tribunal no solo hizo referencia a las pruebas recaudadas en el trámite contencioso administrativo, sino que además, precisó su contenido y el alcance de las mismas.
Con fundamento en ello, el juzgador consideró bajo la sana crítica, que no obraban elementos probatorios suficientes que permitieran acreditar la responsabilidad endilgada. 22.- Para arribar a esa conclusión, el fallador expuso que el acervo probatorio no lograba demostrar de forma suficiente que el acto terrorista fuera previsible.
Esto, debido a que en el expediente no obraba ningún elemento que diera cuenta de que: (i) la Estación de Policía donde acaecieron los hechos estuviera ubicada en una zona de conflicto, ni que ese sector tuviera injerencia de grupos subversivos o corriera peligro de sufrir un ataque guerrillero; (ii) la demandada contaba con información relativa a la posibilidad de que el ELN tuviera como objetivo atacar esa Estación policial, de la cual surgiera la necesidad de adoptar medidas de seguridad, Radicación: 11001-03-15-000-2023-05390-01 Accionante: José Aurelio Rada Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 con el fin de contrarrestar el posible ataque; y (iii) previo al atentado, se incrementaron las acciones terroristas contra la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla o en otras zonas de la región, que permitiera predecir un ataque inminente ante la situación de seguridad que se presentaba en ese sector y que, a su vez, pusiera en evidencia alguna actitud omisiva por parte del ente demandado, al no desplegar ninguna actuación tendiente a velar por la integridad de su personal.
Ello, aunado a que tampoco se probó que el hecho de realizar la formación en la parte trasera de la Estación de Policía hubiese sido determinante para la ocurrencia del daño, ni que la víctima hubiere sido expuesta a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar dada la naturaleza de sus funciones. 23.- A partir de lo anterior, la autoridad judicial concluyó razonablemente que no se probó la falla del servicio reclamada, tras estimar que el daño sufrido por la parte demandante obedeció al hecho exclusivo y determinante de un tercero, que se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada, sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que se pudiera advertir su ocurrencia. 24.- En punto a la valoración probatoria, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el juez natural de la causa, como director del proceso, es el llamado a establecer la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, “a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica”.7 25.- Visto lo anterior, la Sala encuentra que los alegatos esgrimidos ante el juez constitucional, lejos de demostrar una vulneración de algún derecho fundamental producto de una valoración probatoria irracional o caprichosa, en realidad, se orientan a reabrir una discusión en torno a un asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia judicial, lo que de suyo, impide la intervención del juez de tutela. 26.- Por lo reseñado anteriormente, esta Sala confirmará la sentencia del 24 de octubre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 27.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-132-02. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05390-01 Accionante: José Aurelio Rada Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 24 de octubre de 2023, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF