Micelio
15001233300020230045701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-22

Radicación interna: 224 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Grupo De Asesorias Y Representacion Juridico·Demandado: Mikhail Krasnov

Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-01 Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov como alcalde Tunja (Boyacá), período constitucional 2024-2027 Temas: Aclaración y corrección de providencias.

Procedencia. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y CORRECIÓN Procede la Sala a resolver sobre el memorial presentado por el demandado, por medio del cual solicitó la aclaración y corrección del auto del 6 de junio del 2024. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 16 de noviembre de 20231, el Grupo de Asesorías y Representación Jurídico, a través de apoderado2, ejerció el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde municipal de Tunja (Boyacá) que consta en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023. 1.2.

Auto del 6 de junio del 2024 2. En providencia de la fecha mencionada, esta Sección dispuso: «PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de marzo del 2024, por medio del cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda presentada por el Grupo de Asesorías y Representación Jurídico en contra del acto de elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde municipal de Tunja.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que provea lo en derecho corresponda sobre la admisión del medio de control.

TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Boyacá sobre la existencia de memoriales presentados por el apoderado de la parte demandada, en relación con providencias dictadas por esta autoridad judicial y respecto de las cuales se debe emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda». 1 Si bien el acta individual de reparto señala que la radicación de la demanda fue del 20 de noviembre de 2023, de conformidad con el correo electrónico que se aporta, se tiene que la misma fue presentada el 16 del mismo mes y año. Al respecto ver anotación No. 00003 del sistema de información SAMAI 1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio(.pdf) NroActua3. 2 El señor Marco Antonio Palma Luna, identificado con la CC 7.163.998 de Tunja y la T.P 145.635 del CSJ.

Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Como fundamento de lo dispuesto en el numeral primero, la Sala evidenció un error en el auto recurrido, en tanto se desconoció que la legitimación en la causa por activa del medio de control de nulidad electoral radica en cabeza de cualquier persona, razón por la cual, no se puede acudir a la categoría de ciudadano a que hizo referencia el tribunal de instancia para determinarla. 4.

Frente al numeral tercero, la providencia en comento incluyó una cuestión previa en la que puso de presente una serie de solicitudes presentadas por el demandado, en la que cuestionó decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Frente a ellas, se indicó que: «38. Lo primero a señalar, es que esta judicatura no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre dicho particular, en tanto dicha petición hace referencia a decisiones que no han sido adoptadas por esta Sección. 39.

A su vez, la presentación de esos escritos no impide que ahora se resuelva la impugnación frente al rechazo de la demanda, toda vez que el auto que concedió el recurso de apelación se encuentra en firme, en tanto ya fueron atendidas por el tribunal de instancia, por un lado, las solicitudes de adición y aclaración del mismo, así como, ya se emitió pronunciamiento frente al recurso de reposición presentado con la decisión de rechazar la segunda de las peticiones mencionadas. 40.

Lo anterior, en aplicación de lo señalado en el artículo 302 de Código General del Proceso, al regular los eventos en que se entiende ejecutoriada una decisión judicial. 41. Por ello, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el particular y pondrá de presente la existencia del escrito al tribunal de instancia, para que provea lo que en derecho corresponda». 1.3.

Solicitud de aclaración 5. Con memorial del 13 de junio de la presente anualidad3, el demandado solicitó la aclaración y, en subsidio, la corrección de la providencia antes mencionada. En el mismo, sintetizó las siguientes: «PRIMERA: Se aclare el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 6/6/2024, en el sentido de indicar por qué se considera que el demandante es el GRUPO DE ASESORÍAS Y REPRESENTACIÓN JURÍDICO, teniendo en cuenta los pronunciamientos realizados el 27/2/2024 y el 15/3/2024 por la parte demandante.

SEGUNDA: Se aclare el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 6/6/2024, en el sentido de indicar, en concreto, cuáles son los memoriales que debe resolver el tribunal a quo. TERCERA: En caso de que en la aclaración anterior se indique que se debe resolver sobre los memoriales de 14 o 16 de mayo de 2024 (en los que se pidió, respectivamente, dejar sin efectos el auto de 10 de abril de 2024 y reponer el auto de 9 de mayo de 2024), solicito que se aclare cuál sería el destino del auto de 5 de junio de 2024 (proferido por este alto tribunal).

CUARTA: Se aclare el numeral trigésimo noveno (de la parte considerativa) del auto de 6/6/2024, en el sentido de aclarar por qué «la presentación de esos escritos no impide que ahora se resuelva la impugnación»; en particular, por qué la no solución de los 3 Índice 27, sistema SAMAI. Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 memoriales de 14 y 16 de mayo de 2024 no impiden que se resuelva sobre la apelación radicada el 15/3/2024. 1.2.

SUBSIDIARIA: ÚNICA: Como solicitud subsidiaria a la primera solicitud principal, le pido a este honorable despacho que, en aplicación del artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, se corrija el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 6/6/2024, indicando que el demandante es el señor DAVID ALEJANDRO ÁVILA CELY (como persona natural)». 6.

Dentro de la argumentación presentada, la Sala observa que el memorialista se centró en sustentar las solicitudes relacionadas en los numerales primero y segundo, así: a) Refirió que es necesario aclarar por qué en la parte resolutiva del auto del 6 de junio del 2024, se incluyó como parte demandante al Grupo de Asesoría Jurídico, cuando lo cierto es que la parte actora, en los escritos de subsanación, corrigió este aspecto, para indicar que como accionante acude el señor David Alejandro Ávila Cely como persona natural.

Señaló que: «Debe observarse que con estas afirmaciones no se está cuestionando la decisión adoptada por el despacho (pues eso excedería los límites de una solicitud de aclaración), sino que se desea que se aclaren las razones por las cuales, a pesar de la voluntad del señor ÁVILA CELY y su apoderado (que advirtieron que hubo un error en el otorgamiento del poder como representante legal de una persona jurídica y no como una persona natural, además de que el recurso fue radicado por el apoderado de la persona natural), la honorable sala de decisión indica, en la parte resolutiva del auto de 6/6/2024, que quien demanda es una persona jurídica.

La aclaración de este punto no afectará en nada la decisión, pues no se está cuestionando (en este memorial) la tesis de la legitimación universal que expuso la sala en el numeral 2.4.1 del auto de 6/6/2024 (a tal punto que con esa tesis de legitimación universal no es relevante si demanda la persona natural o la jurídica), por lo que no existiría razón alguna para negarse a aclarar este punto con base en el argumento según el cual este memorial pretende atacar la decisión adoptada (pues, se insiste, en nada cambiaría más allá de en tener claridad sobre quién es el demandante-apelante)». b) Manifestó que se puso de presente ante esta instancia la existencia de una serie escritos radicados ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, de fechas 10, 14 y 16 de mayo, con los cuales se pretende que se deje sin efectos algunas determinaciones adoptadas por dicha autoridad judicial.

Refirió que la solicitud de aclaración se realiza para «evidenciar que hay cuestiones relevantes que exigen una aclaración del procedimiento que se debe seguir por el tribunal a quo (más aún teniendo en cuenta que el numeral advierte al Tribunal Administrativo de Boyacá que, sobre los memoriales que presentó la parte demandada «se debe emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda»), más aun teniendo en cuenta que las decisiones del tribunal (al recaer sobre puntos anteriores a la concesión del recurso de apelación) podrían incluso llegar a invalidar el procedimiento que permitió que se expidiera el auto de 6/6/2024 por esta honorable sala de decisión».

Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Puso de presente que el despacho ponente de la actuación, en el expediente bajo radicación 15001-23-33-000-2023-00465-01, dispuso devolver el trámite judicial al tribunal de origen, con el fin de resolver una solicitud de dejar sin efectos el auto que concedió la apelación de la sentencia, por lo que evidencia que puede llegarse a configurar un tratamiento desigual en relación con el presente caso.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 20214, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 1525 ejusdem, en concordancia con el numeral 1º del artículo 243 de la misma norma, así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que rechazó la demanda en el expediente de la referencia. 8.

Por lo anterior, esta judicatura es también competente para resolver las peticiones de aclaración y corrección que se formulen sobre el auto que decide aquella. 2.2. Fundamento jurídico 9. El artículo 285 del Código General del Proceso6, en punto de la procedencia de la aclaración de providencias, señala lo siguiente: «Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de autos. La aclaración procederá de oficio o a petición parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)» (énfasis de la Sala). 10. De conformidad con los preceptos transcritos, para la procedencia de la aclaración de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 4 ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 6 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 11.

A su vez, se resalta que el artículo 286 subsiguiente, regula la figura de la corrección en los siguientes términos: «Artículo 286. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 2.3. Caso concreto: estudio de la solicitud de aclaración y corrección 2.3.1. Oportunidad 12. En cuanto hace a este requisito, la Sala estima que el mismo se encuentra debidamente acreditado.

El auto del 6 de junio del 2024, fue notificado por estado del 7 siguiente, tal y como se constata en el índice 22 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 13. Por su parte, el memorial se radicó el 13 de junio del corriente año. Así las cosas, se tiene que la solicitud de aclaración y corrección fue presentada dentro de la ejecutoria de la providencia. 2.3.2.

Legitimación 14. La solicitud aclaración fue suscrita por quien es parte demandada en la presente actuación, por lo que se observa que este requerimiento se cumple. 2.3.3. Motivación. 2.3.3.1. Procedencia de la aclaración 15. Lo primero a señalar, es que si bien es cierto en su escrito el señor Mikhail Krasnov refiere a un total de cuatro aspectos que, en su criterio, deben ser aclarados en la providencia del 6 de junio del 2024, lo cierto es que en su argumentación solo presentó razones sobre dos en particular, a saber, (i) la referencia a la parte demandante expuesta en el numeral primero de la decisión y (ii) lo relativo al trámite de algunos escritos que fueron dirigidos al tribunal de instancia, en los que se solicitó dejar sin efectos algunas decisiones por él adoptadas. 16.

Establecido el anterior parámetro, la Sala responde exclusivamente a estas dos circunstancias, así: 17. Respecto de lo primero, esta judicatura evidencia las razones señaladas por el memorialista, no ponen de presente la existencia de una frase o concepto que genere verdaderos motivos de duda frente al sentido de la resolutiva del auto en cuestión. La circunstancia expuesta por la parte demandada, refiere a un aspecto relativo a quien Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aquella considera es el accionante en el presente medio de control, situación que no se acompasa con la institución procesal de la aclaración de providencias, siendo que además, dicho aspecto deberá determinarse por el tribunal de instancia al momento de resolver, de ser el caso, sobre la admisión del medio de control. 18.

Dicho lo anterior, no sobra indicar que, tal como se precisó en la providencia que se solicita aclarar, la parte demandante desde el inicio del proceso ha sido el Grupo de Asesorías Jurídico, lo cual, a su vez, coincide con el registro que se hizo del proceso en el sistema SAMAI. 19. De otro lado, en relación con la presentación de los escritos del 10, 14 y 16 de mayo del corriente año, se tiene que el solicitante fundamenta la petición en la necesidad de «una aclaración del procedimiento que se debe seguir por el tribunal a quo» respecto de aquellos, situación que, de nuevo, no permite evidenciar un argumento específico que permita concluir que lo decidido por la Sala contiene puntos oscuros o que generen un nivel duda tal que requiera ser aclarado. 20.

Es importante resaltar, que los memoriales a que se hace referencia en forma precedente, fueron radicados como solicitudes dirigidas al Tribunal Administrativo de Boyacá, cuando el expediente ya se encontraba en esta Sección para resolver, únicamente, sobre la apelación del rechazo de la demanda, por lo que se concluye que aquellos serán resueltos por la primera de las autoridades judiciales mencionadas, una vez se devuelva el expediente para la continuación del trámite. 21.

Sobre el particular, esta Sala se remite a las consideraciones que sobre el tema fueron expuestos en el auto del 6 de junio del 2024. 22. Finalmente, las razones en las que se alega un presunto tratamiento desigual respecto del trámite dado al expediente 15001-23-33-000-2023-00465-01, se pone de presente que dicha circunstancia no es susceptible de ser analizada en la instancia de la aclaración de providencia, la cual, se reitera, busca que se precisen conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda. 23.

De conformidad con lo expuesto en precedente, no se encuentran razones o motivos para aclarar la decisión en cuestión, por lo que se negará la petición en tal sentido. 2.3.3.1. Procedencia de la corrección 24. Finalmente, en cuanto hace a la pretensión subsidiaria de corrección del auto, para que se cambie la enunciación del demandante, se estima que ello no es procedente pues como se indicó en forma previa, la parte resolutiva hizo referencia a quien hoy se registra como accionante en el presente medio de control. 25.

De esta forma, no se evidencia que se hubiere presentado un error por omisión, cambio o alteración de las palabras y, por lo tanto, no se observa como procedente la petición en tal sentido, por lo que será negada. Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con fundamento en lo expuesto, se III.

RESUELVE

NEGAR las solicitudes de adición y corrección del auto del 6 de junio del 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx