Micelio
54001233100020090003301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-09-29

Radicación interna: 58032 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: German Barrero Garcia·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian, Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020090003301 (58032) Demandante: GERMÁN BARRERO GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Vinculación a un proceso penal.

Ley 600 de 2000. Error jurisdiccional. Sentencia condenatoria por la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. No se reúnen los presupuestos para estudiar el error alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de junio de 1999, la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta dispuso la apertura de una instrucción penal contra Germán Barrero García por ser presunto autor del delito de peculado por apropiación. Posteriormente, mediante Resolución del 9 de mayo de 2000, la mencionada Fiscalía declaró como “persona ausente” al procesado.

Además, designó al abogado Erasmo Contreras Mendoza como su defensor de oficio. Por ello, el 15 de mayo de esa anualidad, el defensor designado de oficio se notificó personalmente del citado proveído. Seguidamente, el 27 de julio de 2000, la Fiscal 3ª de la Unidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria contra Germán Barrero García, por ser presunto autor del delito de “Responsabilidad Penal por no consignar el impuesto sobre las ventas”.

Entonces, mediante sentencia del 12 de agosto de 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Germán Barrero García a la pena principal de 36 meses de prisión y a pagar una multa de $5.000.000, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Dicha providencia se notificó personalmente al defensor de oficio del condenado el 17 de agosto de 2004 y quedó ejecutoriada el 23 de agosto siguiente.

Finalmente, el 18 de diciembre de 2007, Germán Barrero García suscribió diligencia compromisoria con el Juzgado 1º de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta. Los demandantes consideran: i) que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta adelantó un proceso en contra del demandante “sin haber utilizado todos los medios a su alcance para notificar al imputado”; y ii) que la sentencia del 12 de agosto 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, incurrió en un error jurisdiccional, por desconocimiento al debido proceso constitucional.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de enero de 2009, Germán Barrero García, en nombre propio y en representación de María Camila, María José y Germán Andrés Barrero Bustamente, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, por los perjuicios ocasionados: i) por el defectuoso funcionamiento en que incurrió la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, puesto que adelantó un proceso en contra de Barrero García “sin haber utilizado todos los medios a su alcance para notificar al imputado”; y ii) por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta al proferir la providencia del 12 de agosto 2004 que condenó a Germán Barrero García a la pena principal de 36 meses de prisión y a pagar una multa de $5.000.000, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $72.000.000 a Germán Barrero García. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de junio de 1999, con fundamento en la denuncia presentada por Alirio Alfonso Vergel García, Administrador Local de Impuestos de Cúcuta, la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta dispuso la apertura de una instrucción penal contra Germán Barrero García por ser presunto autor del delito de peculado por apropiación. Señala que mediante Resolución del 9 de mayo de 2000, la mencionada Fiscalía declaró como “persona ausente” al procesado.

Además, designó al abogado Erasmo Contreras Mendoza, como su defensor de oficio. Indica que el 15 de mayo de esa anualidad, el defensor designado de oficio se notificó personalmente del citado proveído. Manifiesta que el 27 de julio de 2000, la Fiscal 3ª de la Unidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria contra Germán Barrero García, por ser presunto autor del delito de “Responsabilidad Penal por no consignar el impuesto sobre las ventas”.

Afirma que mediante Resolución del 19 de enero de 2001, el ente instructor acusó al imputado de ser autor del delito referido. Sostiene que mediante sentencia del 12 de agosto de 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Germán Barrero García a la pena principal de 36 meses de prisión y a pagar una multa de $5.000.000, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

Dicha providencia se notificó personalmente al defensor de oficio del condenado el 17 de agosto de 2004 y quedó ejecutoriada el 23 de agosto siguiente. Finalmente, afirma que el 18 de diciembre de 2007, Germán Barrero García suscribió diligencia compromisoria con el Juzgado 1º de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta.

Los demandantes consideran: i) que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta adelantó un proceso en contra de Barrero García “sin haber utilizado todos los medios a su alcance para notificar al imputado”; y ii) que la sentencia del 12 de agosto 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta incurrió en un error jurisdiccional por desconocimiento al debido proceso constitucional. 2.

Contestaciones El 10 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no tuvo injerencia en el daño alegado, toda vez que no fue la entidad que adelantó la investigación penal contra Germán Barrero García. Por ello, formuló como excepción la que denominó “inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2.

La Fiscalía General de la Nación indicó que adelantó la investigación e instrucción penal contra Germán Barrero García en cumplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales que le habían sido conferidas. 3.3. La Rama Judicial manifestó que sus decisiones estuvieron soportadas en las normas sustanciales y procesales que regían el procedimiento penal. 3.4.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las entidades demandadas no incurrieron en un “error jurisdiccional”, toda vez que actuaron en cumplimiento de las prerrogativas que constitucional y legalmente les habían sido conferidas.

Al efecto, sostuvo que “[…] vale la pena indicar que no se evidenció defecto alguno por parte de la Fiscalía General de la Nación ni del Juez de Conocimiento, pues su deber legal era investigar y decidir sobre el posible punible de omisión de agente retenedor y recaudador, encontrando que el actor efectivamente incurrió en el mismo y se hizo acreedor a la condena respectiva.

En consonancia con lo estudiado en el asunto y del material probatorio obrante puede estimarse que la única causa eficiente tanto del adelantamiento del proceso penal como de la condena, la constituyó el actor con su desconocimiento de sus deberes como Agente Retenedor del impuestas (sic) a las ventas y retención en la fuente”. 5. Recurso de apelación El 15 de julio de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de agosto de 2016 y admitido el 25 de octubre de 2016. 5.1.

Los demandantes reiteraron que las entidades accionadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración toda vez que sus actuaciones y decisiones se adelantaron y adoptaron, respectivamente, desconociendo las garantías fundamentales del procesado. Textualmente manifestaron lo siguiente: “[…] se reafirma la teoría de responsabilidad del Estado por falla del servicio en la modalidad del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, donde los extremos presentes en el curso del proceso penal, es decir, la Fiscalía, la DIAN y el Juez Penal, solventaron a ultranza un proceso judicial sin la previsibilidad jurídica de la protección de las garantías fundamentales que el sistema garantista penal erige dentro del ordenamiento jurídico colombiano y que plantea la unidad de materia con los fines del Estado Colombiano”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de primera instancia, respectivamente. 6.2.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y al error jurisdiccional alegado, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 18 de diciembre de 2007, día en que Germán Barrero García suscribió la diligencia compromisoria con el Juzgado 1º de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cúcuta (hecho probado 7.1.9.), de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta (hecho probado 7.1.6.); y ii) que la demanda se presentó el 30 de enero de 2009, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.

Aunque esta Corporación ha señalado que en los errores jurisdiccionales el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria del proveído acusado, en el presente caso el extremo inicial para ejercer el derecho de acción corresponde al día siguiente a aquel en el que la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado, esto es, el 18 de diciembre de 2007, pues solo a partir de allí supo que se había visto perjudicado por un proceso penal que se había adelantado en su contra. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Gabriel Barrero García (víctima), está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal tramitado con radicado 0036-2001. Además, porque según lo expuesto en la demanda, sufrió una afectación por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta en la providencia del 12 de agosto de 2004. 4.2.

María Camila Barrero Bustamente, María José Barrero Bustamente y Germán Andrés Barrero Bustamente no se encuentran legitimados en la causa por activa, puesto que no acreditaron tener un interés jurídico en las resultas del presente proceso. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, toda vez que la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal; y la segunda adelantó la etapa de juicio y profirió la providencia que condenó a Germán Barrero García a la pena principal de 36 meses de prisión y a pagar una multa de $5.000.000, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 4.4.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, unidad administrativa del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, que goza de personería jurídica propia y autonomía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1071 de 1999, no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que no fue la institución que adelantó la investigación penal en contra de Germán Barrero García, ni fue la entidad que lo condenó por la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y ocasionó un daño antijurídico a vincularlo a un proceso penal a Germán Barrero García; y ii) si se reunieron los presupuestos formales para estudiar la configuración de un error jurisdiccional. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y al error judicial. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.” Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante reiteró que las entidades accionadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración toda vez que sus actuaciones y decisiones se adelantaron y adoptaron, respectivamente, desconociendo las garantías fundamentales del procesado.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 5 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará exclusivamente si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables: i) por el defectuoso funcionamiento en que incurrió la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, puesto que adelantó un proceso en contra de Germán Barrero García “sin haber utilizado todos los medios a su alcance para notificar al imputado”; y ii) por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta al proferir la providencia del 12 de agosto 2004 que condenó a Germán Barrero García a la pena principal de 36 meses de prisión y pagar una multa de $5.000.000, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Está probado que el 24 de junio de 1999, con fundamento en la denuncia presentada por Alirio Alfonso Vergel García, Administrador Local de Impuestos de Cúcuta, la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta dispuso la apertura de una instrucción penal contra Germán Barrero García por ser presunto autor del delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído.

El fundamento de la referida Resolución fue el siguiente: “[…] con fundamento en la denuncia formulada por Alirio Alfonso Vergel García, Administrador Local de Impuestos de Cúcuta, se ordena proferir resolución de apertura de instrucción contra Germán Barrero García, por el delito de peculado por apropiación, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del C.P.P. En consecuencia, se ordena lo siguiente: 1 - Comunicar al sindicado sobre la iniciación de la investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 190 de 1995.” 7.1.2.

Se probó que mediante Resolución del 9 de mayo de 2000, la mencionada Fiscalía declaró como “persona ausente” al procesado. Además, designó al abogado Erasmo Contreras Mendoza como su defensor de oficio, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído. El fundamento del proveído fue el siguiente: “Procede la Fiscalía Tercera de Administración Pública a resolver la Declaratoria de Persona Ausente de: Germán Barrero García, identificado con C.C. No. 19.480.880, sindicado del punible de ‘Responsabilidad Penal por no consignar las retenciones en la fuente’.

Al sindicato Germán Barrero García, lo requiere la Fiscalía a fin de oírlo en la diligencia de indagatoria por los cargos que le aparecen dentro de la presente investigación. Para tal efecto, este Despacho lo ordenó emplazar mediante edicto el cual permaneció fijado por el término de la ley, sin que la presencia del sindicado se lograra. Así las cosas, la Fiscalía debe remitirse a lo normado en el artículo 356 del C.P.P. para lo cual procede a DECLARAR PERSONA AUSENTE A: Germán Barrero García, y designarle como defensor de oficio al doctor Erasmo Contreras Mendoza, sin más consideraciones la Fiscalía Tercera de Administración Pública Delegada ante los Jueces del Circuito RESUELVE:

PRIMERO: Declarar persona ausente al señor GERMÁN BARRERO GARCÍA, de anotaciones civiles y personales conocidas en autos de ‘RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA’.

SEGUNDO: Designar como defensor de oficio al doctor Erasmo Contreras Mendoza, abogado titulado y escrito […]” 7.1.3. Se probó que el 15 de mayo de esa anualidad, el abogado Erasmo Contreras Mendoza se notificó personalmente de la Resolución del 9 de mayo de 2000, proferida por la Fiscalía 3ª de la Unidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, según da cuenta copia auténtica de la constancia dicho acto procesal. 7.1.4.

Consta que el 27 de julio de 2000, la Fiscal 3ª de la Unidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria contra Germán Barrero García, por ser presunto autor del delito de “Responsabilidad Penal por no consignar el impuesto sobre las ventas”, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] Procede la Fiscalía a resolver la situación jurídica de Germán Barrero García, sindicado del delito de ‘Responsabilidad Penal por no consignar el impuesto sobre las ventas y el IVA’, en perjuicio de la administración pública.

DE LOS HECHOS: El doctor Alirio Alfonso Vergel García, en su condición de Administrador Local de Impuestos de Cúcuta, denunció ante esta Fiscalía al sindicado Barrero García, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.440.880, quien en calidad de representante legal de la COMERCIALIZADORA LINEAS Y ESPACIOS LTDA., con NIT 807.000.781, no ha cancelado los valores correspondientes a los impuestos de ventas correspondientes a los siguientes periodos: 03, 04, 06 y 08 de 1998, y la retención en la fuente de los periodos 10, 11 y 12 del mismo año 1998, cuyos valores en su orden son los siguientes […], hecho que le hace incurso en la sanción establecida en la Ley Penal para el punible de peculado por apropiación, según las voces del artículo 665 del Estatuto Tributario.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL: Los hechos aquí denunciados adquieren su adecuación típica en el punible ‘Responsabilidad Penal por no consignar las retenciones en la fuente del IVA’ de que trata el artículo 22 de la Ley 383 de 1997 que es el siguiente tenor: ‘El agente retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, durante del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente’.

Para efectos de la dosificación punitiva del delito, se hace especial reenvío al artículo 133 de nuestro Código Penal que habla del punible de Peculado por Apropiación, que consagra una pena a imponer de seis (6) a quince (15) años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción a derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años, reducida en la mitad ½ a las tres ¾ partes, habida cuenta que lo apropiado no supera los cincuenta salarios mínimos legales.

ANALISIS JURÍDICO PROVISIONAL La Fiscalía determinó que el aquí sindicado es el representante legal de la firma LINEAS Y ESPACIOS LTDA., que en tal virtud es quien debe responder a nivel personal ante la justicia penal por los hechos ya mencionados, toda vez que se evidencia el incumplimiento en el pago de retención en la fuente e IVA. Debemos empezar por advertir que el hoy sindicado no pudo ser oído en diligencia de indagatoria, por cuanto no compareció ante la Fiscalía, tal como lo demuestran las constancias procesales, razón por la cual debió ser declarado persona ausente y hoy resolvemos su situación jurídica en contumacia. Pero la circunstancia antes expuesta no releva de responsabilidad al hoy sindicado, puesto que una vez comprobado mediante los documentos que reposan en el proceso, que el recaudo por concepto de ‘RETEFUENTE’ e ‘IVA’ ingresó a la sociedad que él representa, debieron ser consignados a favor del Estado, pues de no hacerlo como en efecto ocurrió, su actuar le hace incurso en un delito de peculado por apropiación, por cuanto la obligación legal consiste en que una vez se produzca el recaudo, éste se consigne dentro del periodo establecido al Estado, y en el caso bajo examen ya está claro que a la fecha aún no se ha consignado ni se han efectuado acuerdos de pagos con la administración local de impuestos.

Así las cosas, se establece plenamente la prueba de cargo para proferir medida de aseguramiento contra Germán Barrero García, evidencia que surge de la denuncia presentada por el Director Local de Impuestos, quien además anexa copia de las declaraciones bimestrales firmadas por el sindicado y no canceladas. Observamos, entonces, que la prueba de cargo es documental, con la que se demuestra que el sindicado dejó de consignar los impuestos correspondientes a la retención en la fuente y el valor agregado, razón por la que está plenamente verificado el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 388 del C.P.P., para proferir en su contra medida de aseguramiento, puesto que él recaudó dinero y no lo consignó, razón por la que deberá responder ante la ley penal al tenor de lo señalado en el Estatuto Tributario, que erigió dicho comportamiento en tipo penal.

Ahora bien, reunidos como se encuentran los presupuestos exigidos para imponer medida de aseguramiento contra Germán Barrero García, el Despacho se pronunciará de conformidad, disponiendo de la aplicación del artículo 393 del C.P.P., teniendo en cuenta que la Ley 190 de 1995 refiriéndose en cuantía que no supere el valor de cincuenta salarios mínimos, estableció una disminución en virtud del principio de favorabilidad, estableciendo para tales eventos la pena mínima a imponer que puede ser 18 meses, tesis respaldada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en proveídos de febrero 4 de 1999 y noviembre 29 de la misma anualidad, con ponencia de los magistrados Ricardo Calvete Rangel y Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Dado entonces que la cuantía por la que se sindica al hoy sindicado asciende a la suma de dos millones seiscientos noventa y un mil ochocientos ochenta y tres pesos, suma inferior a los cincuenta salarios mínimos, se le impondrá caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente, dinero que consignará a órdenes de esta Fiscalía en el Banco Agrario, comprometiéndose a suscribir diligencia compromisoria tal y como lo prescribe el artículo 419 del C.P.P. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Tercera Unidad de Administración Pública

RESUELVE

PRIMERO: Proferir medida de aseguramiento consistente en caución prendaria contra GERMÁN BARRERO GARCÍA, de anotaciones conocidas a quien se sindica del delito de ‘Responsabilidad Penal por no consignar el impuesto sobre las ventas’ en razón a lo expuesto en las motivaciones de esta Resolución.

SEGUNDO: El hoy sindicado deberá consignar un salario mínimo legal mensual vigente a órdenes de esta Fiscalía en el Banco Agrario de esta ciudad.

TERCERO: Hágase que el sindicado suscriba diligencia compromisoria al tenor de lo prescrito en el artículo 419 del C.P.P.” 7.1.5. Se acreditó que 19 de enero de 2001, el ente instructor acusó al imputado de ser autor del delito de “Responsabilidad Penal por no consignar el impuesto sobre las ventas”, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] para la toma de decisión que hoy nos ocupa exige el artículo 441 del C.P.P. que esté probada la existencia del hecho punible y que por cualquier medio probatorio esté demostrada también la responsabilidad del sindicado; así las cosas, sabemos que: El hoy sindicado para la época de los hechos efectivamente era el representante legal de la firma LINEAS Y ESPACIO LTDA., como lo registra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Cúcuta y que en tal virtud era la persona natural que recibía los dineros por concepto de ventas, y retención en la fuente cuyo incumplimiento se encuentra evidenciado, razón por la cual fue vinculado a la investigación. La Fiscalía en reiteradas oportunidades intentó ubicar a Barrero García en la dirección consignada por la Dirección de Impuestos que es la que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal y fue infructuosa su comparecencia y al desconocerse el lugar de su residencia optó por emplazarlo y declararlo persona ausente.

Del material probatorio recopilado se colige que existe prueba documental de cargo para acusar a Barrero García, ya que se encuentran dentro del expediente las declaraciones mensuales de retención en la fuente obrantes a folio 5 al 11 del cuaderno original que no sido (sic) sufragadas, que fueron conocidas por el procesado pues si observamos la parte inferior del formulario se le notificó personalmente, refrendando su firma sin que hasta el momento se haya pronunciado sobre la deuda, al contrario, ha mantenido en silencio, desconociéndose su paradero, debiéndose acercar a sufragar la deuda o en caso de no poder hacerlo, solicitar acuerdos de pago acción que, de inmediato, conlleva a la suspensión de la acción penal, demostrando que con su actuar ha consentido su omisión, sin dar muestras del mínimo interés en saldar los pagos en favor del Estado.

Se colige que el procesado recaudó dineros y debió consignarlos en favor del Estado en el término estipulado, pero incumplió dicha obligación, disponiendo de tales emolumentos, cuando es deber de los contribuyentes depositar los valores, pues su obligación legal consiste en que una vez se produzca el recaudo, éste se consigne dentro del periodo establecido a favor del Estado, y en el caso bajo examen ya está visto que a la fecha no se han consignado los valores adeudados.

Entonces, como a la fecha el procesado no ha consignado el recaudo correspondiente a la suma consignada ni existen acuerdo de pago que cesen la acción penal, es prueba suficiente lo adeudado para proferir Resolución de Acusación en contra de Germán Barrero García, evidencia que surge de la denuncia instaurada, demostrándose los requisitos exigidos por el artículo 441 del C.P.P., para la toma de la presente decisión. Habida cuenta que el sindicado se le profirió medida de aseguramiento de caución prendaria y no ha sufragado, reitérese su pago y suscripción de la diligencia de compromiso. […] En mérito de lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Administración Pública RESUELVE:

PRIMERO: Proferir Resolución de Acusación en contra de Germán Barrero García, de anotaciones personales y civiles conocidas, como presunto autor del delito de ‘Responsabilidad Penal por no consignar el impuesto sobre las ventas y la retención en la fuente, en causa de lo expuesto en las motivaciones de esta Resolución.

SEGUNDO: Requerir a sindicado para el pago de la caución prendaria y suscripción de la diligencia de compromiso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, envíese el expediente a Juzgado Penal del Circuito – Reparto – para lo de su competencia.” 7.1.6. Probado está que mediante sentencia del 12 de agosto de 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Germán Barrero García a la pena principal de 36 meses de prisión y a pagar una multa de $5.000.000, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] de conformidad con el artículo 247 del C. de P.P., son dos las exigencias que se requieren para proferir fallo de condena, las cuales no son otras que estén demostradas en el plenario la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado.

Veamos entonces, si se dan aquellas en el caso sub examine: Se tiene que a folios 5 a 12 obran los formularios de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, así como de declaración mensual de retenciones en la fuente, con el respectivo sello de ‘recibido sin pago’, por el año gravable 1998; luego, no existe duda que se reúne la primera exigencia de la norma atrás referida, como es la certeza del hecho punible.

El comportamiento asumido por el acusado compromete su responsabilidad penal en juicio, comoquiera, que tenía pleno conocimiento de efectuar la cancelación por dichos conceptos, esto se puede colegir del simple hecho que la sociedad se constituyó desde el 5 de marzo de 1996, y el incumplimiento a dicha obligación se vino a registrar en algunos periodos del año gravable 1998; luego, Barrero García sí estuvo sujeto por un periodo al cumplimiento de esa obligación, por tanto no se observa ni puede alegarse que hubiese existido un desconocimiento en tal sentido.

Tampoco, el Despacho encuentra que el procesado se halle dentro de algunas de las causales de ausencia de responsabilidad como lo pretende hacer ver el defensor en su intervención en la vista pública, contrario sensu, y conforme se anotó en el párrafo anterior, existe la certeza de su responsabilidad en el punible que hoy se le endilga, por lo que sin temor a equívocos podemos concluir que se reúne el segundo requisito de la normatividad procesal referenciada al comienzo de éste acápite para proferir en contra de aquél sentencia de carácter condenatorio.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: Tenemos que la conducta que se le imputa al acusado Germán Barrero García, la desplegó en vigencia de la anterior normatividad penal, específicamente, a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 383 de 1997, cuya sanción la remitía a la contemplada en el artículo 133 del C.P., esto es, peculado por apropiación cuya pena oscilaba entre 6 y 15 años de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado.

Pero, al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 (sic), la misma se encuentra tipificada en el Código Penal, Libro Segundo, Título XV, delitos contra la administración pública, Capitulo Primero, del Peculado, artículo 402 bajo la denominación de ‘agente retenedor o recaudador’, sancionado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin superar el equivalente a 50.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

DOSIMETRÍA DE LA PENA De acuerdo con los criterios para graduar la pena que obligan a la valoración de la personalidad del procesado, las circunstancias que rodearon la comisión del ilícito, el grado de culpabilidad, y siguiendo los lineamientos para la individualización de la pena previstos en los artículos 60 y 61 del Código Penal, teniendo en cuenta que la conducta punible antes referida tiene una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, se tiene que el ámbito punitivo de movilidad, hecha la conversión a meses, es de 36 meses, mínimo de 36 a 45 meses; el primer cuarto medio de 45 a 54 meses; el segundo cuarto medio de 54 a 63; y el máximo de 63 a 73 meses.

En consideración a que en el presente caso en contra del encausado no concurren circunstancias de agravación, pero sí de atenuación, como lo es la carencia de antecedentes, el Despacho estima que la pena a imponer debe fijarse teniendo en cuenta los parámetros del cuarto mínimo, esto es, de 36 a 45 meses de prisión; por tanto, se le aplicará la mínima allí establecida, o sea, 36 meses de prisión. En lo que respecta a la multa, se tiene que el valor de lo no consignado por el procesado por concepto de IVA como de retención en la fuente asciende a la suma de $2.691.883 pesos, y comoquiera que aquella equivale al doble, entonces la multa a imponer será de $5.000.000, que deberá cancelar en el término de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Igualmente, será condenado a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, esto es, de 36 meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del C.P. DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS: En lo que concierne a la suspensión de la ejecución condicional de la pena, atendiendo los requisitos que prevé el artículo 63 del actual Código Penal, comoquiera que no obra constancia de antecedentes penales ni de Policía, de donde se infiere que es la primera vez que delinque, el Despacho considera se le puede brindar una oportunidad para resarcir la falta cometida, razón por la que se le concederá el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por un periodo de prueba de dos (2) años, mediante la prestación de caución prendaria equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $358.000 y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P. En mérito de lo expuesto, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a GERMÁN BARRERO GARCÍA, identificado con la CC No. 19.484.880 de Bogotá, de anotaciones personales y civiles desconocidas en el proceso, a la pena principal de 36 MESES de prisión y pagar una multa de $5.000.000, como responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñadas en esta providencia […]” 7.1.7.

Consta que el 17 de agosto de 2004, el abogado Erasmo Contreras Mendoza, defensor de oficio del procesado, se notificó personalmente de la providencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, según da cuenta copia auténtica de la constancia de dicho acto procesal. 7.1.8. Está probado que el 23 de agosto de 2004, quedó ejecutoriada la sentencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, según da cuenta copia auténtica de la respectiva constancia secretarial. 7.1.9.

Finalmente, se acreditó que el 18 de diciembre de 2007, Germán Barrero García suscribió diligencia compromisoria con el Juzgado 1º de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia. En este documento se lee lo siguiente: “[…] En San José de Cúcuta, a los 18 días del mes de diciembre del 2007, en las instalaciones del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, se hizo presente el señor GERMAN BARRERO GARCÍA, quien se identifica con CC No. 19.494.880 expedida en Bogotá, con el fin de suscribir diligencia compromisoria ante el suscrito Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ordenada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, condenado por el delito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, a una pena principal de 36 meses […].

Se le advierte al beneficiado que debe cumplir con los siguientes compromisos: Presentarse a este Juzgado cada que sea requerido. Observar buena conducta. Informar todo cambio de residencia. No salir del país sin previa autorización de este Despacho. Reparar los daños causados por el delito, a menos que se demuestra estar en imposibilidad económica de hacerlo.

Fija su residencia en la Calle 19 No. 0 – 49, Barrio Blanco de ésta ciudad, teléfono No. 5714178. Se le advierte al comprometido que el incumplimiento de lo anteriormente expuesto acarrea la revocación del beneficio concedido y se procederá a la ejecución de la sentencia, como si no se hubiese suspendido, y deberá purgar todo el tiempo que le hace falta para el cumplimiento de la sanción impuesta.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma después de leída y aprobada por los que en ella intervinieron” 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-.

El análisis que se realice tendrá en cuenta, entonces, dos eventos que, según lo expuesto en la demanda, determinaron la causación del daño alegado, a saber: i) la vinculación de Germán Barrero García al proceso penal; y ii) el error jurisdiccional alegado frente a la providencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta. 7.2.1.

La vinculación al proceso penal En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de Germán Barrero García, producto de la vinculación al proceso penal que se adelantó en su contra, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 24 de junio de 1999, con fundamento en la denuncia presentada por Alirio Alfonso Vergel García, Administrador Local de Impuestos de Cúcuta, la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta dispuso la apertura de una instrucción penal contra Germán Barrero García por ser presunto autor del delito de peculado por apropiación (hecho probado 7.1.1.); ii) que mediante Resolución del 9 de mayo de 2000, la mencionada Fiscalía declaró como “persona ausente” al procesado.

Además, designó al abogado Erasmo Contreras Mendoza, como su defensor de oficio (hecho probado 7.1.2.); iii) que el 15 de mayo de esa anualidad, el abogado Erasmo Contreras Mendoza se notificó personalmente de Resolución del 9 de mayo de 2000, proferida por la Fiscalía 3ª de la Unidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta (hecho probado 7.1.3.); iv) que el 27 de julio de 2000, la Fiscal 3ª de la Unidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria contra Germán Barrero García, por ser presunto autor del delito de “Responsabilidad Penal por no consignar el impuesto sobre las ventas” (hecho probado 7.1.4.); v) que 19 de enero de 2001, el ente instructor acusó al imputado de ser autor del delito de “Responsabilidad Penal por no consignar el impuesto sobre las ventas”, (hecho probado 7.1.5.); vi) que mediante sentencia del 12 de agosto de 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Germán Barrero García a la pena principal de 36 meses de prisión y pagar una multa de $5.000.000, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador (hecho probado 7.1.6.); vii) que el 17 de agosto de 2004, el abogado Erasmo Contreras Mendoza, defensor de oficio del procesado, se notificó personalmente de la providencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta (hecho probado 7.1.7.); viii) que el 23 de agosto de 2004, quedó ejecutoriada la sentencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta (hecho probado 7.1.8.); y ix) que el 18 de diciembre de 2007, Germán Barrero García suscribió diligencia compromisoria con el Juzgado 1º de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta (hecho probado 7.1.9.).

Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

Por otra parte, el artículo 22 de la Ley 383 de 1997 consigna “Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: ‘[…] Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente”.

(Se resalta) Finalmente, el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, ley procesal penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, disponía que “[…] si ordenada la captura no fuere posible comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio […]”. Bajo el anterior contexto, se observa que la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta vinculó a Germán Barrero García al proceso penal por la presunta comisión del delito de “Responsabilidad Penal por no consignar el impuesto sobre las ventas”, puesto que la denuncia presentada por Alirio Alfonso Vergel García, Administrador Local de Impuestos de Cúcuta, lo incriminaba como presunto autor del mismo.

Precisamente, la Resolución del 24 de junio de 1999, suscrita por la Fiscal 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito señaló que: “con fundamento en la denuncia formulada por Alirio Alfonso Vergel García, Administrador Local de Impuestos de Cúcuta, se ordena proferir resolución de apertura de instrucción contra Germán Barrero García, por el delito de peculado por apropiación [que posteriormente fue adecuado al de ‘Responsabilidad Penal por no consignar el impuesto sobre las ventas’] conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del C.P.P.” (hecho probado 7.1.1.).

Según lo expuesto, se advierte que la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó al proceso penal al señor Barrero García con fundamento en la denuncia formulada por Alirio Alfonso Vergel García, Administrador Local de Impuestos de Cúcuta, que lo señalaba como presunto autor de un delito por cuanto no “[…] ha[bía] cancelado los valores correspondientes a los impuestos de ventas correspondientes a los siguientes periodos: 03, 04, 06 y 08 de 1998, y la retención en la fuente de los periodos 10, 11 y 12 del mismo año 1998” y, según el artículo 250 de la Carta Política, el ente investigador estaba obligado a “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos”, porque, según se expuso, revestía las carácter de un ilícito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. Por ello, la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta tenía la obligación de investigar a Germán Barrero García, quien debía soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si había incurrido en el delito de “Responsabilidad Penal por no consignar el impuesto sobre las ventas”, por el cual había sido investigado.

Además, se evidencia que mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible comisión del delito investigado, tanto así, que mediante sentencia del 12 de agosto de 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta halló penalmente responsable al procesado por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador y lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y a pagar una multa de $5.000.000 (hecho probado 7.1.6.).

De otra parte, se observa que el proceso penal se adelantó sin transgredir el derecho fundamental al debido proceso del sindicado, pues el ente instructor satisfizo los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, 22 de la Ley 383 de 1997 y, 8 y 344 de la Ley 600 de 2000, toda vez que mediante la Resolución del 9 de mayo de 2000 proferida por la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, lo vinculó formalmente al proceso penal.

De hecho, en aquella providencia i) declaró como “persona ausente” a Germán Barrero García y ii) dispuso designarle un defensor de oficio (hecho probado 7.1.2.); designación que fue aceptada el 15 de mayo de esa anualidad por el abogado Erasmo Contreras Mendoza, quien se notificó personalmente de la Resolución referida (hecho probado 7.1.3.).

De conformidad con lo expuesto, entonces, se advierte que la Fiscalía 3ª de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a Germán Barrero García a un proceso penal con fundamento en una denuncia que lo señalaba como presunto autor del delito de peculado por apropiación por cuanto no “[…] ha cancelado los valores correspondientes a los impuestos de ventas correspondientes a los siguientes periodos: 03, 04, 06 y 08 de 1998, y la retención en la fuente de los periodos 10, 11 y 12 del mismo año 1998”, por lo cual debía ser objeto de una investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política. 7.2.2.

El error jurisdiccional alegado frente a la providencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada a los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Germán Barrero García, producto de la condena impuesta mediante la sentencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante Resolución del 9 de mayo de 2000, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta declaró como “persona ausente” al procesado. Además, designó al abogado Erasmo Contreras Mendoza, como su defensor de oficio (hecho probado 7.1.2.); ii) que el 15 de mayo de esa anualidad, el abogado Erasmo Contreras Mendoza se notificó personalmente de Resolución del 9 de mayo de 2000, proferida por mencionada Fiscalía (hecho probado 7.1.3.); iii) que mediante sentencia del 12 de agosto de 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Germán Barrero García a la pena principal de 36 meses de prisión y pagar una multa de $5.000.000, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador (hecho probado 7.1.6.); iv) que el 17 de agosto de 2004, el abogado Erasmo Contreras Mendoza, defensor de oficio del procesado, se notificó personalmente de la providencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta (hecho probado 7.1.7.); y v) que el 23 de agosto de 2004, quedó ejecutoriada la sentencia del 12 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta (hecho probado 7.1.8.).

Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 67 ibídem señala que para que sea procedente la reclamación de perjuicios por un error judicial, la parte afectada deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.

A propósito de esta temática, la Sección Tercera de esta Corporación indicó en sentencia del 26 de julio de 2012 que: “[…] el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial;

“en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.

En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.

Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).” A su turno, el artículo 77 de la Ley 600 de 2000 indica respecto a la competencia de los Juzgados Penales del Circuito que “Los jueces del circuito conocen: 1.

En primera instancia: a) De los procesos penales contra alcaldes, cuando la conducta punible no se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad […]”. Asimismo, el artículo 129 ejusdem advierte que “El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.

En el mismo sentido, el artículo 131 del Estatuto Procesal Penal refiere frente a la defensoria de oficio que “Si en el lugar que se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio”. Adicionalmente, el artículo 191 de la pluricitada normativa destaca que “Salvo disposiciones en contrario, el recurso de apelación procederá contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia”.

Finalmente, el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, norma supletiva del Código de Procedimiento Penal al tenor del artículo 23 ibidem, dispone que el curador ad litem, defensor de oficio en el proceso penal, “[…] actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta […] está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”.

Al efecto, es pertinente resaltar que, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 11 de julio de 2007 advirtió lo siguiente: “El artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4º, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento.

Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado —defensor de confianza— o mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por Estado. A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo.

Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional. Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea posible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales.

El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades específicas, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica.” (Se resalta) Bajo el anterior contexto, es preciso indicar que en el sub examine no se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia del 12 de agosto de 2004 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta (hecho probado 7.1.6), toda vez que el proveído que se acusa de contener el yerro judicial no fue recurrido por el defensor de oficio que representó al señor Barrero García en el proceso penal que se adelantó en su contra (hechos probados 7.1.2 y 7.1.3.), siendo este uno de los presupuestos exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para la procedencia de dicho análisis.

Según lo expuesto, es pertinente recordar que dentro del proceso penal que se tramitó contra Germán Barrero García, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta designó al abogado Erasmo Contreras Mendoza como su defensor de oficio (hecho probado 7.1.2.) en garantía al derecho constitucional al debido proceso, defensa y contradicción, quien en su condición de abogado de oficio, de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, tenía todas las facultades para ejercer una adecuada representación y actividad defensiva bajo los parámetros y garantías previstos en el ordenamiento jurídico, entre otras, la interposición de recursos.

En virtud de lo anterior, se observa que si bien la sentencia enjuiciada fue proferida el 12 de agosto de 2004 (hecho probado 7.1.6.) y notificada personalmente 17 de agosto de 2004 al abogado Erasmo Contreras Mendoza, defensor de oficio del procesado (hecho probado 7.1.7.), lo cierto es que vencido el término de ejecutoria no fue recurrida y por ello cobró firmeza el 23 de agosto de 2004 (hecho probado 7.1.8.).

Así las cosas, se concluye que no es procedente analizar si existió un error judicial en la providencia del 12 de agosto de 2004 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, por cuanto la decisión que condenó a Germán Barrero García a la pena principal de 36 meses de prisión y a pagar una multa de $5.000.000, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, no fue apelada.

Por todo la anterior, la Sala modificará la sentencia 5 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de adicionarla con dos (2) numerales que dispongan: i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de María Camila Barrero Bustamente, María José Barrero Bustamente y Germán Andrés Barrero Bustamente; y ii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de adicionarla con dos (2) numerales que dispongan “DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de María Camila Barrero Bustamente, María José Barrero Bustamente y Germán Andrés Barrero Bustamente, por los motivos expuestos en esta providencia” y “DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 EX1