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11001031500020210679901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-01

Radicación interna: 1045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Gloria Amparo Silva Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 1.º de marzo de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06799-01 Actor: Gloria Amparo Silva Ramírez. Accionado: Subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tema Tutela contra providencia judicial – Contrato realidad/ Prescripción – Violación directa de la Constitución. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional y motivación de la vulneración alegada. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Gloria Amparo Silva Ramírez, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite trascribir los precisos argumentos expuestos por la accionante en su escrito petitorio, así: «[…] Acción que motiva la solicitud: Los Magistrados José María Armenta y Carmen Alicia Rengifo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 2015-0022-02 dictaron en mi contra una sentencia ilegal.

El salvamento de voto del Magistrado Néstor Javier Calvo indica la ilegalidad de la sentencia. Lo anexo. Derecho que se considera violado: el derecho fundamental al debido proceso. Autores del agravio: los Magistrados Armenta y Rengifo. […]». 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante solicitó que se «garanti[ce] el pleno goce del derecho violado y ordenar a los Magistrados mencionados que revoquen la sentencia ilegal».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 8 de octubre de 2021, la sección cuarta del Consejo de Estado, previó a admitir el conocimiento de la acción de tutela, requirió a la señora Gloria Amparo Silva Ramírez, «para que […], precise (i) cuál es su legitimidad o interés jurídico dentro del proceso Nro. 11001-33-31-710-2015-00022-02, y (ii) argumente como se configuran en la providencia discutida algunos de los defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005.[…]».

Al respecto, mediante correo electrónico del 15 de octubre de 2021, la accionante informó: «[…]Soy hija del demandante fallecido en el proceso de sentencia impugnada. El defecto especial de la sentencia es violación directa de constitución. Ver salvamento de voto anexo a la solicitud de tutela. […]». A través de providencia del 27 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por la señora Gloria Amparo Silva Ramírez, y se ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil UAEAC, al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Movilidad, a los familiares del fallecido señor Luis Felipe Silva Barrero y, al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como terceros con interés en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada, a través de escrito del 2 de noviembre de 2021, se opuso a la pretensión de amparo teniendo en cuenta que, «no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.» Además, advirtió que la acción de tutela no puede ser convertida en una instancia adicional para reabrir discusiones propias del proceso ordinario. 1.3.2.

Terceros con interés. Guardaron silencio. 1.4. SENTENCIA IMPUGNADA. La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues «[…] si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental o que se trata de una sentencia contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La señora Gloria Amparo Silva Ramírez impugnó la decisión del a quo, en los siguientes términos: «[…] El fallo impugnado viola mi derecho al debido proceso porque no ordena que se revoque la sentencia ilegal. La sentencia declaró una prescripción ilegalmente como lo indica el salvamento de voto. Pido garantizar el pleno goce de mi derecho violado y ordenar que se revoque la sentencia ilegal. […]».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2021, por la sección cuarta del Consejo de Estado.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Luis Felipe Silva Barrero (q.e.p.d.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil - UAEAC y Programa de las Naciones Unidad para el Desarrollo – PNUD, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la relación laboral existente entre él y la AEROCIVIL, así como el pago de todas las prestaciones a que tiene derecho. - El conocimiento del asunto, con radicado 110013331710-2015-00022-00, correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales propuesta por la entidad demandada. - El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 1.º de julio de 2021, resolvió: «[…] Primero: CONFIRMA parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de 28 de junio de 2017, que declaró la prescripción de los derechos laborales reclamados, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, a girar los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, durante el anterior período de contratación irregular, limitado a la cuota parte que le correspondía a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil trasladar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E. P. S., luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]».

Ello, bajo las siguientes consideraciones: «[…] De acuerdo con el registro de las actuaciones surtidas en el proceso, se advierte cuatro situaciones puntuales que se pasan a resumir i) la demanda presentada en el 2008 ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, fue pensada para que se declarara la relación laboral encubierta y el pago de unas prestaciones sociales sin haber agotado la reclamación administrativa ante la accionada, ii) cuando el proceso llegó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debió modificar la demanda e incluir dentro de las pretensiones la de nulidad del acto administrativo que negó la reclamación administrativa, por tal motivo, ii) fue solamente hasta el 10 de febrero de 2014, que el actor presentó la petición ante la demandada, dándole solo hasta esa fecha la oportunidad de resolver en sede administrativa las pretensiones que hoy se debaten en sede judicial, requisito que definitivamente era necesario para que el proceso se pudiera tramitar ante esta jurisdicción, ya que en caso de omitirse estaríamos frente a una ineptitud de la demanda por cuanto no habría acto administrativo demandado.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por la parte actora, la falencia si le es endílgable, ya que debía conocer el procedimiento a seguir para obtener el reconocimiento de sus pretensiones, previo el agotamiento de un proceso judicial ante esta jurisdicción, ya que siendo una entidad del Estado la demandada, la competencia correspondía a esta jurisdicción, sin lugar a dudas.

En ese mismo sentido, es necesario decir que, cuando se demanda la declaratoria de un contrato realidad, debe agotarse previamente la reclamación administrativa, por cuanto se desconoce la voluntad de la administración y debe dársele la oportunidad para que en sede administrativa resuelva la situación, es por esta razón, que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito previo para demandar ante esta jurisdicción. Así las cosas, habiendo transcurrido 8 años para presentar la reclamación administrativa se configura sin lugar a dudas la prescripción de los derechos laborales reclamados con la demanda, tal como lo declaró el Juzgador de Primera Instancia. Respecto de los aportes al sistema de seguridad social, salud y pensión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la sentencia del 29 de enero de 2015, sostuvo: Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución de las órdenes de servicio de la actora, se destinaba el equivalente al 13.5% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204).

Por tanto, al liquidar el valor de las condenas no se podrá tener en cuenta la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la Entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, teniendo en cuenta que: (i) La parte accionada deberá pagar a la actora la cuota parte correspondiente en tanto acredite haberla sufragado; y, (ii) La entidad demandada deberá girar al Fondo de Pensiones y a la Empresa Prestadora de Salud escogidos por la interesada las sumas a que haya lugar, luego de hacer la liquidación de cara a lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, pues no puede perderse de vista que los trabajadores independientes realizan aportes en porcentajes distintitos a como lo hacen los dependientes y sus empleadores5.

Lo anterior con el fin de recomponer el ingreso base de liquidación pensional y, en términos generales, efectuar un restablecimiento del derecho acorde al funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y pensiones. Al respecto el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, sobre la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad en pensiones, dispuso: Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. … En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. … el juez contencioso deberá estudiar en todas las demandas en las que proceda el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad), así no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones debidas por la Administración al sistema de seguridad social en pensiones, pues si bien es cierto que la justicia contencioso-administrativa es rogada, es decir, que el demandante tiene la carga procesal de individualizar las pretensiones condenatorias o declaratorias (diferentes a la anulación del acto) con claridad y precisión en el texto de la demanda respecto de las cuales el juez deberá pronunciarse en la sentencia (principio de congruencia), también o es que este mandato legal deberá ceder a los postulados superiores, cuanto más respecto de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social… Lo anterior, además por cuanto al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental, ha de privilegiarse el principio de iura novit curia, en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y el derecho vigente, por lo que se insiste en que el juez contencioso- administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral….

Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hecho por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó el mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Conforme lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la prescripción de los derechos laborales, sin embargo, como los aportes a la seguridad social son imprescriptibles, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil a pagar al señor Luis Felipe Silva Barrero, los porcentajes de cotización a salud y pensión que le corresponden como empleador y que fueron sufragados por el demandante, durante los periodos de contratos: del 1° de enero de 2001 al 30 de junio de 2001; del 1° de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001; del 1° de enero de 2002 al 30 de junio de 2002; del 1° de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002; del 1° de enero de 2003 al 30 de junio de 2003; del 1° de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003; del 1° de junio de 2004 al 30 de agosto de 2004; del 1° de agosto de 2004 al 30 de noviembre de 2004; del 1° de diciembre de 2004 al 15 de diciembre de 2004; del 6 de julio de 2005 al 6 de enero de 2006 y del 6 de enero de 2006 al 6 de marzo de 2006.

Deberá girar además los porcentajes de cotización a pensión y salud correspondientes al empleador que debió trasladar a los fondos durante los períodos de contratación irregular, limitado a la cuota parte que le correspondía a la entidad trasladar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E. P. S., luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La condena a la que se refiere este Tribunal solo será respecto de aquella cuota parte que legalmente le correspondía a la entidad demandada.

Sobre la devolución de los de las retenciones efectuadas, la Sala negará tal pretensión, […]». - Decisión respecto de la cual, el magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, integrante de la Sala de decisión, salvó voto en los siguientes términos: «[…] En el caso en concreto, […] la última vinculación del demandante fue el 15 de marzo de 2006, por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de 3 años para la configuración de la prescripción (artículo 102 del Decreto 1848 de 1969), sin embargo, este término se interrumpió con la presentación de la demanda el 25 de enero de 2008 ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir habían transcurrido 1 año, 10 meses y 9 días.

Por consiguiente, no debió confirmarse la decisión de declarar probada de oficio la excepción de prescripción con base en los argumentos expuestos por el a quo. […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso, en calidad de hija del señor Luis Felipe Silva Barrero (q.e.p.d.), con ocasión de la sentencia emanada de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual confirmó parcialmente la negativa a la pretensión de nulidad propuesta respecto de los actos administrativos que negaron la existencia de una relación laboral entre su padre y la AEROCIVL, con ocasión de la configuración del fenómeno prescriptivo, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante se limita, de manera muy puntual, a manifestar que la decisión acusada es ilegal, sin consideración adicional alguna. Y, si bien, en el escrito de impugnación se refiere que «[l]a sentencia declaró una prescripción ilegalmente como lo indica el salvamento de voto»; ello, únicamente, deja ver que está de acuerdo con la posición del magistrado discente, sin explicar, ni siquiera de forma sumaria, las razones de hecho o de derecho que soporten su desacuerdo con la decisión acusada.

Ahora, pese a que la actora identificó en su escrito petitorio la violación directa de la Constitución, como causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial en que pudiera estar incursa la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no refiere nada al respecto, pues se limitó, únicamente, a mencionarla; no obstante, el Juez de primera instancia la requirió en su momento para que subsanara lo pertinente.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada desató desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gloria Amparo Silva Ramírez, contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gloria Amparo Silva Ramírez, contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.