Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01 Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06885-01 Accionantes: Sergio Leandro Manjarrés Reyes Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Sergio Leandro Manjarrés Reyes, por conducto de apoderado judicial1 presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y al principio de reparación integral, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de junio de 2024, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado núm. 18001-33-33- 004-2019-00397-00/01. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 64E8AE9238B50CB0 1865AD073864A26A 8BDE6A2B55CAB903 3AF4B450ED1A5DE2. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=18001333300420190039701180012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01 Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes 2.1.
La parte actora manifestó que el 16 de septiembre de 2006, el Ejército Nacional llevó a cabo la operación “Furia 34-25” en contra de los integrantes del frente 49 de las FARC, en el municipio de Milán Caquetá. En dicho enfrentamiento, fallecieron dos personas, entre ellas, el señor Osires José Reyes Santos – abuelo materno del actor –, por lo que su muerte se catalogó como una ejecución extrajudicial. 2.2.
Afirmó que los militares que participaron en la operación fueron condenados por homicidio en persona protegida; por tanto, se sometieron a la Jurisdicción Especial para la Paz y, el 2 de agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia les concedió la libertad transitoria. 2.3. Debido a lo ocurrido, el actor, junto con otros familiares, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa de la entidad y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados debido a los hechos y omisiones que le eran atribuibles. 2.4.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia conoció del proceso en primera instancia y, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad y condenó en costas a la parte demandante. 2.5. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2023, resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión proferida por el a quo. 2.6.
El accionante sostuvo que presentó escrito de tutela contra la anterior providencia, de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A avocó conocimiento y, a través de sentencia del 4 de abril de 2024, amparó los derechos fundamentales invocados, por lo que dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenó al ad quem dictar fallo de reemplazo, en el que tuviera en cuenta el cómputo de la caducidad en casos relacionados con delitos de lesa humanidad. 2.7.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal accionado profirió sentencia el 5 de junio de 2024, mediante la cual revocó la decisión atacada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la parte demandada al pago de los perjuicios de orden moral. 2.8. Posteriormente, la parte demandante solicitó la corrección del proveído, debido a un error mecanográfico en el nombre del actor, por lo que, en auto del 4 de septiembre de 2024, el Tribunal accedió a tal solicitud.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01 Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y al principio de reparación integral.
Como consecuencia de ello, pidió modificar la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el sentido de aumentar la tasación de los perjuicios morales, de conformidad con el contenido de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por esta Corporación. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó, que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, al no aplicar la regla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 20143, en lo atinente al reconocimiento excepcional de los perjuicios morales en el monto de 300 SMLMV para familiares en primer grado de consanguinidad y 150 SMLMV para familiares en segundo grado.
Agregó que, en casos de ejecuciones extrajudiciales se permite el incremento del monto correspondiente a los perjuicios morales hasta el triple del tope establecido, en tanto constituye una grave violación a los derechos humanos, así como la existencia de circunstancias que admiten la aplicación de esta regla, tal y como disponen diferentes pronunciamientos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.3.
Con base en lo anterior, consideró que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues se apartó de forma injustificada de la regla referida, lo que conllevó a una merma en el reconocimiento de la indemnización que correspondía. 3.4. Finalmente, adujo que se configuró un defecto fáctico, en la medida que la autoridad judicial omitió valorar el contexto que rodearon los hechos objeto de la demanda y el impacto que generó, pues no solo fue el hecho del asesinato del señor Reyes Santos, sino la injuria de la cual fue objeto, lo que conllevó a una revictimización. 4.
Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, profirió auto el 19 de diciembre de 20244, en el que admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como tercero con interés al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a los señores Cristhian Alexander Navarro Ramírez, José Ramiro y Luis Alfonso Puentes Vargas, Iván Camilo Reyes Martínez, Laura Natalia y Kevin Leonardo 3 Consejo de Estado, sentencia de unificación identificada bajo el radicado núm. 05001232500019991063-01 (32988).
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 4 Índice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B90BA0C2B1EB8F2A 5711E62DB439599D 8A1D4AB1B0760EFA 4E12FB0636927F2F. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01 Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes Manjarrés Reyes, Adrián Esneider Reyes Moreno, Miguel Ángel Reyes Silva, Sebastián Rodríguez Reyes, Vianey Reyes Alvira, Maryoli y Verney Hidalgo Reyes, Leidy Yanith, Edinson y Edwin Celis Reyes, Yesica Lorena Gutiérrez Reyes, Mauricio Parra Reyes y Bildad Toledo Reyes, ofició al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, para que allegaran al trámite constitucional el proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 18001-33-33- 004-2019-00397- 00/01 y reconoció personería jurídica a la abogada Daily Esperanza Restrepo Villada como apoderada de la parte accionante. 4.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia5, remitió el enlace electrónico del proceso ordinario, no obstante, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de los hechos que dieron origen de esta acción. 4.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá6, advirtió que, con antelación a la presente solicitud de amparo, la parte accionante había promovido otra acción de tutela contra la sentencia proferida en segunda instancia, la cual fue resuelta de manera favorable, por lo que dictó una nueva decisión, en la cual se accedió a las pretensiones incoadas.
Por otro lado, solicitó declarar la improcedencia de la acción, debido a que lo que realmente pretendió el accionante fue la modificación del monto reconocido en la sentencia, por lo que su inconformidad no versó en la configuración de algún defecto contenido en la aludida providencia que conllevara a la violación de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que sí aplicó la jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 20257, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos planteados por el extremo activo no se refirieron a un asunto de relevancia que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, en razón a que, si bien, el asunto versó sobre un delito de lesa humanidad, la divergencia del accionante fue debatida en el trámite del proceso ordinario, además, no estuvo encaminada a controvertir el fondo del asunto ni la responsabilidad del 5 Índice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 351BDF327C6B21FB DEF8C4C5732FE0A7 B4E4BA679FCA5B0A 9F9690B600C243D1. 6 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 002226DD1CB9AF20 20F8678EA9678341 21CEE9265D9368B1 6925BC6C91D9F559. 7 Índice 00029 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. FB8032F74B3ADED5 324CBFD8175C4637 55BBE8A4CE61CFEF CFA0E008C9A62446.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01 Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes Estado, sino que se limitó a una discusión meramente económica, lo que desconoce la naturaleza del mecanismo constitucional. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Sergio Leandro Manjarrés Reyes al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 18001-33-33- 004-2019-00397-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo 8 Índice 00035 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3DFEE861058AC18E 3D764EF160970F92 581E0A818E6DA0F8 F3B4A725918EF878.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01 Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela10, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01 Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01 Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de varios defectos. En primer lugar, alegó un desconocimiento del precedente, al omitir la aplicación del contenido de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado, en lo referente al reconocimiento excepcional de los perjuicios morales en el monto de 300 SMLMV para familiares en primer grado de consanguinidad y 150 SMLMV para familiares en segundo grado.
Adicionalmente, alegó un defecto sustantivo, debido a que, omitió de manera injustificada la regla jurisprudencial respecto del quantum a reconocer por lo aludidos perjuicios. A su turno, consideró que existió un defecto fáctico, pues hizo caso omiso al material probatorio que daba cuenta que no solo la ejecución extrajudicial generó el estado de aflicción en los familiares de la víctima, sino el daño al buen nombre y el estado de zozobra en que estuvieron por mucho tiempo, por lo que fueron revictimizados. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada, en cumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia del 4 de abril de 2024, resolvió la controversia en los siguientes términos: “(…) 2.6.1.
Daño antijurídico. En el caso sub examine se advierte que este presupuesto de responsabilidad está plenamente acreditado con el deceso del señor Osires José Reyes Santos, el cual tuvo lugar en el operativo Furia 34-25 del Ejercito Nacional, el 14 de septiembre de 2006. 2.6.2. Imputación. (…) Sentado lo anterior, corresponde analizar las versiones dadas por los militares y los residentes del sector frente a lo acontecido en la supuesta muerte en combate del señor Osires José Reyes Santos.
Se dará credibilidad, de conformidad con las reglas de la sana critica —artículo 176 del CGP— a la versión que se ajuste más a la realidad, conforme la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al expediente, así mismo, se tendrá en cuenta la 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01 Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes veracidad y nivel de probabilidad lógica que otorguen la hipótesis que presente cada una de aquellas.
En primer lugar, es de destacar que se encuentra plenamente acreditado que miembros del Ejército Nacional, al mando del Sargento Viceprimero Pablo Elías Tocarema Payanene, en cumplimiento de la operación Furia 34-25, se desplazaban por la vereda la Ilusión del Municipio de Milán y el 14 de septiembre de 2006, conforme obra en el registro de defunción, fue ultimado el señor Osires José Reyes Santos producto de lesiones producidas por arma de fuego.
(…) Los impactos de arma de fuego en el vehículo evidencian, sin duda, que el señor Osires Reyes Santos y su acompañante fueron atacados vehemente desde atrás. Nótese que el automotor sufrió 5 impactos y el mencionado 3 más. Ahora, en el sitio donde fueron hallados los cuerpos sin vida se encontraron dos vainillas de 9mm, calibre similar al arma de fuego que empuñaba el cuerpo sin vida del señor Reyes Santos.
Considera la Sala que esto no acredita el supuesto hostigamiento que recibieron los militares, al contrario, sugiere que, en efecto, se manipuló la escena del crimen a efectos de hacer parecer que los civiles dispararon y con ello encubrir lo que realmente sucedió. Dando claridad a lo dicho, se destaca que los uniformados afirmaron recibir «fuego fuerte» por lo que resulta incoherente que Osires Reyes Santos y el acompañante sólo accionaran sus supuestas armas una vez.
Tiene mayor sentido, con todo lo descrito en esta providencia, que los uniformados post mortem realizaran estos disparos para, además de dejar dicha evidencia de combate (vainilla), inculpar a los civiles con los residuos de pólvora en sus manos. Contrario a las inconsistentes declaraciones de los militares implicados, los residentes de sector son constantes e inequívocos en sostener que el señor Osires José Reyes Santos residía en el sector y se dedicaba a su finca y a un negocio que tenía en la vereda la Ilusión, así mismo, que los disparos sonaron a las 2:00 PM y fueron por 5 minutos, no por 15 a 20, como afirmaron los soldados.
Es preciso anotar que la Fiscalía General de la Nación indagó sobre los posibles nexos del señor Osires José Reyes Santos con grupos armados al margen de la ley y no encontró que estuviese vinculado con estos. Lo anterior permite evidenciar, sumado a todo lo ilustrado en esta providencia, que no existió el combate y que se trató de homicidio a persona protegida, así mismo, que la Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, representada por los uniformados involucrados, trató de encubrir su actuar ilegitimo con la manipulación de la escena del crimen y con la creación de pruebas.
Lo descrito que encuadra en la conducta gravísima reprochada por el Derecho Internacional Humanitario denominada ejecución extrajudicial. En consecuencia, se acreditó la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la demandada con la muerte violenta del señor Osires José Reyes Santos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01 Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes 2.7.
Perjuicios. Se solicitan en la presente únicamente perjuicios morales. Para ello se trae a colación la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa (expediente 26251), que estableció lo siguiente: (…) Solicita la parte demandante se otorgue una indemnización por el triple de los montos del cuadro anterior por tratarse el presente caso de una grave violación a los derechos humanos. Frente a esto debe advertirse que, en efecto, se acreditó que el caso de marras constituye una grave violación a los derechos humanos -ejecución extrajudicial-, no obstante, esto por sí solo no da lugar a aplicar la excepción de la jurisprudencia citada, pues es necesario para ello acreditar una mayor intensidad y gravedad del daño moral, lo cual no se evidencia por cuanto no se aportaron pruebas adicionales a las de acreditar el parentesco y la relación de afectividad de los demandantes.
En suma, la autoridad judicial encontró acreditada la responsabilidad por parte del Estado frente a la ejecución extrajudicial de la cual fue víctima el señor Osires José Reyes Santos, para lo cual, reconoció el pago de perjuicios morales al grupo demandante, posterior de la verificación del parentesco y de la relación afectiva que conllevó al daño moral de cada uno de ellos.
Adicionalmente, destacó que, si bien, el delito de lesa humanidad se constituye como una grave violación a los derechos humanos, no significa, per se, que se deba aumentar el quantum indemnizatorio, pues los demandantes tienen la carga de demostrar la mayor intensidad y gravedad del daño moral, situación que en el presente caso no se configuró. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia, ii) su carácter desproporcionado, y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01 Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 201416 respecto del aumento del monto de indemnización en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, la Sala precisa que el precedente17 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”18. 15 Sentencia SU215 de 2022. 16 Consejo de Estado, sentencia de unificación identificada bajo el radicado núm. 05001232500019991063-01 (32988).
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 17 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01 Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, si bien, la parte actora identificó la regla que, a su juicio, no se tuvo en cuenta, la Sala encontró acreditado que la autoridad judicial se pronunció acerca de la improcedencia en cuanto al aumento del monto indemnizatorio, posterior al análisis efectuado al acervo probatorio incorporado al expediente.
Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer que, en efecto, esta decisión vulneró sus derechos fundamentales. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.
En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Aunado a lo anterior, la Sala avizoró que el accionante no atacó la decisión proferida por la parte accionada ya que, por el contrario, su pretensión estuvo encaminada exclusivamente al aumento de la suma reconocida por concepto de perjuicios morales sin relacionar argumentos que permitieran demostrar que el reconocimiento contenido en la decisión afectaba sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, es claro que lo pretendido es de naturaleza económica, lo cual escapa de la órbita del juez de tutela y que, a su vez, desnaturaliza su finalidad. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario20. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06885-01 Accionante: Sergio Leandro Manjarrés Reyes En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela, pues no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT