Micelio
11001031500020230028500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-24

Radicación interna: 405 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Albarracin Silva·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: JORGE ALBARRACÍN SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – procede estudio de fondo porque se acreditó cumplimiento de los requisitos generales; además, se identificaron y sustentaron causales específicas / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / NIEGA AMPARO – autoridad judicial demandada valoró debidamente los testimonios ratificados en el proceso ordinario y aplicó el criterio jurisprudencial vigente en materia de pensión de sobrevivientes.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Albarracín Silva contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de enero de la presente anualidad1, el señor Jorge Albarracín Silva interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Formuló las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare que la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del expediente No. 86001333100120180025001 / referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Jorge Albarracín Silva y otra / Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, me violentó el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. 1 Se advierte que, el 1° de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, y se deje sin efectos la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Mocoa.

Tercera: Que se ordene a la accionada, dentro del término razonable que se considere, emitir la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Jorge Albarracín Silva y Mercedes Oviedo de Albarracín demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0957 del 10 de marzo de 2017, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaban los demandantes, como consecuencia de la muerte de su hijo, Jorge Albarracín Oviedo, ocurrida el 20 de octubre de 2001.

Mediante providencia del 27 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el que, en sentencia del 2 de septiembre de 2022, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3 Fundamentos de la tutela Para el señor Jorge Albarracín Silva, al proferir el fallo del 2 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de los testimonios de los señores Pedro Julio Burgos y Virgilio Lizarazo, quienes manifestaron que el subteniente del Ejército Nacional, Jorge Albarracín Oviedo, «ayudaba económicamente para el sostenimiento de sus padres».

De igual forma, alegó el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, según el cual señaló el criterio de la dependencia económica para reclamar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, no solo se circunscribe a la carencia absoluta y total de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia ingresos, sino que también aplica cuando la existencia de otros ingresos resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.

Expuso que, a pesar de tener una pensión, la misma resultaba insuficiente para su subsistencia, por lo que la muerte de su hijo afectó gravemente su vida normal y estabilidad económica, sin tener ayuda de sus otras hijas, pues estas tienen sus propios hogares. Asimismo, alegó que el despacho accionado impuso el cumplimiento de unas reglas que no están establecidas ni legal ni jurisprudencialmente para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando exige que dicha prestación debe ser reclamada inmediatamente a la muerte del causante, lo que contraría en todo sentido lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 de octubre de 2018, radicado 19001-23-33-000-2015-00056-01, en la que se advierte que «el término entre la muerte del benefactor y la petición realizada por el beneficiario, no es óbice o un argumento para denegar este derecho». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, como parte demandada, y, en calidad de tercero con interés, al ministro de Defensa Nacional, al comandante general del Ejército y a la señora Mercedes Oviedo de Albarracín. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la magistrada ponente de la decisión atacada, manifestó que esta se ajustó a lo pedido en la demanda, a las pruebas aportadas, a los alegatos de las partes y al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual, en los casos en los que se apliquen las disposiciones de la Ley 100 de 1993 para acceder a un reconocimiento pensional por la muerte de un servidor de las fuerzas militares, es necesario tener en cuenta la totalidad de las prescripciones de esta norma, sin que se pueda escindir para aplicar otra normativa.

Citó la sentencia demandada y concluyó que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, ni vulneró los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.3.

El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, rindió el informe respectivo y manifestó que el fallo atacado está debidamente sustentando en el precedente jurisprudencial y las normas aplicables al caso concreto, así como en las pruebas aportadas al proceso, a partir de las cuales se demostró que al señor Jorge Albarracín Silva no solo le sobreviven 2 hijas, sino que también devenga una pensión producto del trabajo realizado en Acerías Paz del Río, por lo que no dependía de forma exclusiva del salario del oficial del Ejército que falleció. Manifestó que en la tutela tampoco se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, ni la configuración de los defectos alegados, razón por la cual la acción de la referencia no cumple los requisitos para estudiarla de fondo. 2.4.

El comandante general del Ejército Nacional, la señora Mercedes Oviedo de Albarracín y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.

Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora a la providencia del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31-001- 2018-00250-01 (9891). 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia tutela. Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente endilgados a la providencia objeto de tutela, en la medida en que precisó qué prueba, a su juicio, se dejó de valorar y la incidencia que esta tiene en la decisión final, amén de que identificó las sentencias supuestamente ignoradas y que resultaban vinculantes para el Tribunal demandado, al momento de resolver la controversia planteada.

Finalmente, la Sala no encuentra que se esté utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada data del 2 de septiembre de 2022 y se notificó el 7 de octubre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de enero de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.2.2.

Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes4, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes5, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes6. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»7 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-534 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 6 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»8.

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»9 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»10. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores11.

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»12. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13: 8 Corte Constitucional.

Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 11 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-960 de 2001. 13 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente15). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). 15 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 16 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir el fallo del 2 de septiembre de 2022, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos por los señores Pedro Julio Burgos y Virgilio Lizarazo, quienes manifestaron que el señor Jorge Albarracín Oviedo, como subteniente del Ejército Nacional, «ayudaba económicamente para el sostenimiento de sus padres».

Una vez revisado el expediente ordinario allegado en préstamo, se tiene que, junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se aportaron las declaraciones rendidas ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, por parte de los señores Pedro Julio Burgos y Virgilio Lizarazo, quienes manifestaron que el señor Jorge Albarracín Oviedo ayudaba económicamente a sus padres.

Asimismo, se observa que, el 9 de septiembre de 2020, se llevó a cabo de forma virtual, la audiencia de pruebas del proceso ordinario, en la cual los mencionados testigos ratificaron su declaración así: Ratificación del señor Pedro Julio Burgos: […] Apoderado parte demandante: don Pedro sírvase informarle al despacho si se ratifica en la declaración extrajuicio realizada en la Notaría Segunda de Duitama hace unos años;

Contestó: sí señor, yo di unas declaraciones […] Apoderado parte demandante: informe al Despacho don Pedro Burgos de qué manera dependían económicamente las personas que usted acaba de mencionar del subteniente fallecido; Contestó: don Jorge Albarracín Silva y la señora Mercedes dependían digamos de una pensión que él tenía porque fue trabajador de la empresa Acerías Paz del Río, pero también dependían de algunas ayudas que le daba el hijo Jorge Albarracín Oviedo.

Él le ayudaba, según me comenta don Jorge mayor, con dinero en efectivo y varias veces de aquí también yo le vendía mercaditos y él les llevaba para la casa y de eso dependían; Apoderado parte demandante: don Pedro a usted qué le consta de esas ayudan que le hacía el joven Albarracín a sus padres; Contestó: a mi consta de lo que llevaba aquí de mi negocio, de resto en efectivo de plata que le entregara a Jorge Albarracín Silva si me comenta don Jorge que le ayudaba económicamente pero no se con cuanto ni en qué momentos.

Apoderado parte demandante: la muerte del subteniente qué generó, qué falencias generó en el matrimonio Albarracín Oviedo; Contestó: pues generó digamos mucho pesar en ellos, la señora Mercedes de ahí en adelante se vio un poco enferma de ahí en adelante y económicamente digamos que muy mal, las hijas de don Jorge Albarracín le tocó a una retirarse de donde estaba estudiando, una se fue para el Sena y la otra se casó, pero económicamente dependían en parte de don Jorge Albarracín Silva.

Apoderado parte demandante: don Pedro a qué sugiere que después de 15 años, hasta ahora al matrimonio Albarracín Oviedo hayan buscado buscar su pensión de sobrevivencia; Contestó: yo creo que ellos lo hicieron hasta este tiempo porque no sabían a qué más cosas tenían derecho, hasta que últimamente Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia alguien los orientó y les dijo que ustedes tienen derecho a tal y tal cosa, entonces pusieron la demanda para ver si les correspondía algo de indemnización. Ratificación del señor Virgilio Lizarazo: […] Apoderado parte demandante: don Virgilio informe al despacho como era la relación del Subteniente Jorge Albarracín Oviedo con sus padres, con don Jorge y doña Mercedes;

Contestó: pues era muy buena en lo que yo les vi, era con ese respeto que se trataban, el joven era lo mas humilde que había. Apoderado parte demandante: don Virgilio que le consta de ayudas económicas, financieras que le hubiera hecho el hijo a sus padres. Contestó: el hijo cuando venía él siempre hacia sus mercados por ahí yo lo veía cuando veía que llegaba y más sin embargo los papás eran los que me comentaban que que hijo tan bueno que siempre les colaboraba, les mandaba algo.

Apoderada parte demandada: señor Virgilio sírvase informar al despacho la parte del joven Jorge, los señores Mercedes y Jorge Albarracín tienen más hijos?;. Contestó: Tiene otras 2 hijas, eran 3, las 2 mujeres que son mayorcitas de él y él que era el menor. Apoderada parte demandada: Sírvase indicar por la cercanía que usted tiene con el señor Jorge Albarracín si él tiene algún ingreso como consecuencia de alguna pensión o alguna prestación especial.

Contestó: Él tiene una pequeña pensión de Acerías Paz del Rio que allá trabajamos ambos. Creo que con eso se medio está solventando. Ahora, observa la Sala que, si bien el Tribunal accionado no citó los testimonios en cuestión, ni mencionó a los señores Pedro Julio Burgos y Virgilio Lizarazo, sí hizo referencia a sus declaraciones, pues estas fueron aportadas con la demanda y ratificadas durante el proceso, por lo que el despacho accionado concluyó lo siguiente: No obstante, para la Sala es claro que, de conformidad con la prueba testimonial que se allegó como practicada previamente a la presentación de la demanda y aquella que se aprehendió en el proceso, los demandantes no dependían de los ingresos de su hijo fallecido, pues son los mismos testigos quienes advierten que la ayuda económica que el subteniente brindaba a sus padres era esporádica y en especie, y que, aunque en alguna oportunidad se refirió por el padre del militar que su hijo les colaboraba con algunas sumas de dinero, no pueden aseverar a cuánto ascendía, ni cuándo se efectuaba.

Además, de los testimonios surge que los progenitores vivían de la pensión que percibía el papá, y que únicamente acudieron a demandar, después de muchos años de la muerte del señor Albarracín, porque conocieron que podían tener derecho a otras cosas por la muerte de su hijo. Esta realidad procesal arroja, no únicamente la certeza de que los actores no dependían económicamente de su hijo, sino que no necesitaban del ingreso que les podía generar que se les reconociera una pensión, lo cual implica que su situación no se enmarca en la interpretación jurisprudencial que de la dependencia económica precaria realizara la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C 111 de 2006 […].

Por lo anterior, ni siquiera era necesario que la parte demandada desvirtuara los dichos de los testigos, puesto que de sus declaraciones no es posible advertir una dependencia económica, ni la necesidad de los padres de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia percibir la pensión, sino una ayuda esporádica que quienes comparecieron no lograron precisar.

Además, se indicó que uno de los demandantes percibe una prestación económica, situación que está demostrada, contrario a lo que se advierte en el fallo aludido, en el que se pretende admitir como válido aquello de los testimonios que favorece a los demandantes, pero no aquello que se desprende del dicho de los testigos, que se refiere a la pensión que percibe el padre del decujus.

Significa lo anterior que, en aplicación de la jurisprudencia objeto de análisis, y de las normas que antes se mencionaron, está claro para la Sala que los demandantes no tienen derecho a que se les reconozca y pague una pensión de sobrevivientes. Del aparte trascrito, observa la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad demandada hizo un análisis integral y razonado de los testimonios de los señores Pedro Julio Burgos y Virgilio Lizarazo, para determinar que los entonces demandantes no dependían económicamente de su hijo, toda vez que: (i) las ayudas que este daba eran esporádicas en especie;

(ii) aunque se aludió a una ayuda económica, no se tiene certeza de la misma, la cantidad o la periodicidad con la que la realizaba; (iii) el hoy accionante devenga una pensión, lo cual enerva el argumento de la dependencia económica del hijo fallecido; (iv) Que tiene otras 2 hijas, inclusive mayores al fallecido, que también podrían ayudar a solventar sus necesidades, y (v) los entonces demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes muchos años después de la muerte de su hijo, por lo que no se logró demostrar la alegada dependencia económica.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó razonablemente que los testimonios allegados al proceso y ratificados durante el mismo, no aportaron los elementos necesarios que permitieran concluir la dependencia económica de los señores Jorge Albarracín Silva y Mercedes Oviedo, respecto de su difunto hijo. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.

El hecho de que el accionante no la comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la corporación accionada. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia C – 111 de 2006, advierte la Sala que, precisamente, como se evidencia del aparte trascrito anteriormente, dicho fallo fue el fundamento para negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el despacho accionado consideró que «la situación no se enmarca en la interpretación jurisprudencial que de la dependencia económica precaria realizara la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C 111 de 2006».

A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo de Nariño después de citar la mencionada providencia y de haber estudiado armónicamente las pruebas aportadas al proceso, a partir de las cuales logró comprobar, como se expuso, que el sustento del demandante proviene de la asignación de retiro que devenga y que, si bien en principio ese solo hecho no constituye impedimento para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, también lo es que el accionante tenía que demostrar que su hijo le proveía un auxilio económico necesario, indispensable y continuo para atender su manutención, lo cual, en criterio del Tribunal, no logró acreditarse, máxime si se tiene en cuenta el término transcurrido entre la muerte del subteniente y la solicitud de reconocimiento de la mencionada prestación, así como la existencia de 2 hijas más que también pueden contribuir en el sostenimiento del señor Albarracín Silva.

Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 de octubre de 2018 (radicado 19001-23-33-000-2015-00056-01), la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes: En el escrito de apelación la apoderada del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional sostuvo que el derecho a reclamar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ya prescribió, afirmación respecto de la cual es pertinente aclarar que la posibilidad de pedir a la administración el pago de esta prestación, que es uno de los componentes del derecho a la seguridad social, es imprescriptible e irrenunciable, tal y como ha admitido la jurisprudencia constitucional17.

Sin embargo, en relación con las mesadas sí se predica este fenómeno, en los términos del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, lo cual implica que el reconocimiento debería tener efectos a partir del 1.º de octubre de 2008, teniendo en cuenta que la fecha en la cual el Ministerio de Defensa recibió la petición del señor Leónidas Valencia Restrepo fue el 1.º de octubre de 2012, como se evidencia en el folio 148, por prescripción cuatrienal, no obstante, se observa que el a quo declaró que el fenómeno prescriptivo debía contabilizarse a partir del 9 de septiembre de 200818 aspecto que no fue objeto de discusión en el recurso de apelación, el cual limita la competencia 17 Sobre el carácter de imprescriptible de la pensión de sobrevivientes se puede consultar, entre otras, la sentencia T-527 de 2014 de la Corte Constitucional. 18 En la providencia que corrigió el numeral CUARTO de la sentencia folios 264 y 265.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia del juez se segunda instancia, al tenor de lo previsto por el artículo 32819 del Código General del Proceso, motivo por el cual es del caso confirmar la decisión en este sentido.

En conclusión: El demandante, en su calidad de padre del soldado voluntario Dairo Antonio Valencia Sánchez, ascendido de forma póstuma al grado de cabo tercero, quien falleció en combate el 12 de abril de 2002, tiene derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en aplicación del principio de especialidad, en armonía con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, en consideración a que acreditaron los requisitos establecidos por este, en aplicación a las reglas de unificación contenidas en la sentencia de la Sección Segunda del 4 de octubre de 201820.

De otra parte, debe señalarse que en el presente asunto no operó la prescripción frente al derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, dado su carácter de imprescriptible e irrenunciable, empero, dicho fenómeno sí opera frente a las mesadas, por lo cual la prestación se reconocerá a partir del 9 de septiembre de 2008 por prescripción cuatrienal, como quiera que este aspecto no fue objeto de apelación. De lo anterior, se tiene que la providencia que se alega como desconocida fue enfática en establecer que el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes es imprescriptible e irrenunciable, tesis que de ninguna manera ha desconocido el Tribunal demandado, pues la referencia al paso del tiempo entre la muerte del subteniente Albarracín y la reclamación pensional se utilizó simplemente explicar que ello denotaba que durante ese período el aquí actor no necesitó de los ingresos que aportaba su hijo para su subsistencia, sumado a que, se reitera, también devenga una pensión por su trabajo en Acerías Paz del Río y a que, en caso de que ello no sea suficiente, tiene dos hijas más que podrían ayudarle con su sostenimiento.

En suma, resulta claro que no existió el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que, para el caso concreto, la autoridad judicial accionada observó lo señalado en la sentencia C-111 de 2006 y, en ejercicio de la autonomía judicial, concluyó que no se había logrado demostrar la dependencia económica de los señores Jorge Albarracín Silva y Mercedes Oviedo, respecto de su hijo, requisito sine qua non para reclamar la pensión de sobrevivientes.

Así mismo, expuso que, aunque los testimonios rendidos antes del proceso, ratificados con posterioridad, mencionan que el señor Jorge Albarracín Oviedo aportaba en especie al hogar de 19 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicación: 050012333000201300741-01 (4648-2015) (SU- CE-SUJ-SII-013-2018), demandantes: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00285-00 Actor: Jorge Albarracín Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia sus padres y ocasionalmente dinero, dichas manifestaciones resultaban insuficientes para demostrar la referida dependencia económica. Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Albarracín Silva, dado que no se acreditó que la Tribunal Administrativo de Nariño hubiera incurrido en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente, razón por la cual se negarán las pretensiones de la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar las pretensiones de la acción de tutela ejercida por el señor Jorge Albarracín Silva, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.