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11001031500020220651201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2201 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Gonzalo Mesa Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de tutela de 8 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013342054201800179-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor JOSE GONZALO MESA LOPEZ, por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES OCHO CIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 93.886.887) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 14 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado 704 Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá confirmada parcialmente por providencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” del 10 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 11001 33 31 014 2010 00361 00 demandante JOSE GONZALO MESA LOPEZ, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMEBROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 16 de octubre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 93.886.887 entre el 25 de junio de 2014 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso […]”1. 4.

Indicó que, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, resolvió: i) declarar probada la excepción de pago parcial y ii) ordenar seguir adelante con la ejecución contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por valor de $ 59.764.556. 5.

Manifestó que, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de agosto de 2022, resolvió: “[…] Revocar la decisión de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar se dispone: Primero: Declarar probada la excepción de pago total de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda ejecutiva y no seguir adelante la ejecución por la suma establecida en el mandamiento de pago.

En consecuencia, dar por terminado el proceso […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] Encuentra la Sala que la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. liquidó las horas extras y los recargos en cumplimiento de la sentencia que se invoca como título ejecutivo y pagó al ejecutante una suma de dinero equivalente a $ 30.179.284 por dicho concepto e intereses por la suma de $ 6.319.793 […]”. […] “[…] La entidad a través de la Resolución No. 1380 del 18 de noviembre de 2019 canceló por concepto de horas extras y recargos al ejecutante la suma de $ 30.179.284, se realizó el descuento de esa suma de dinero de la cifra arrojada en la presente liquidación ($ 39.211.799,87) Luego, se logró establecer que a favor del ejecutante la entidad debía reconocer adicionalmente la suma de $ 9.032.515,87.

Sin embargo, se encuentra demostrado que el 15 de febrero de 2021 la entidad realizó un depósito judicial por valor de $ 59.764.556, es decir, la cifra de dinero 1 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López arrojada en esta decisión equivalente a $ 9.032.515,87, ya fue reconocida.

Por lo tanto, a favor del ejecutante no se están generando diferencias en relación con el trabajo suplementario que le fue reconocido. En este sentido queda establecido que el Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos dio cumplimento a la orden judicial invocada como título ejecutivo. Por consiguiente, no es procedente continuar con la ejecución pretendida, porque efectuada la liquidación, se advierte que la entidad efectuó el depósito del dinero, por concepto de horas extras y recargos a favor del ejecutante […]”. […] “[…] Se destaca que para la liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales diferentes: i) un capital retroactivo ($ 39.211.799,87) de las diferencias de las horas extras y recargos, según cifra determinada en esta decisión, una vez se aplicaron los descuentos en salud y los aportes a pensión y ii) a esta suma ($ 39.211.799,87) se resta a partir del 21 de febrero de 2020, la cifra ($ 30.179.284,00) que indicó la entidad dejó a disposición del ejecutante mediante depósito judicial (el 20 de febrero de 2020) en virtud de la Resolución No. 1380 del 18 de noviembre de 2019 […]”. […] “[…] En la Resolución 1380 del 18 de noviembre de 2019 aparece reconocido por concepto de intereses moratorios un valor de $ 6.319.793, los cuales se deben descontar a la suma arrojada en la presente liquidación ($ 53.859.168,98), por ello, resultan a favor del ejecutante causados intereses moratorios hasta el 14 de febrero de 2021 en dinero la suma total de $ 47.539.375,98.

Como se explicó el 15 de febrero de 2021 la entidad consignó a favor del ejecutante mediante depósito judicial una suma de $ 59.764.556. A esta cifra descontando el capital retroactivo adeudado por valor de $ 9.032.515,87 se arroja una diferencia de $ 50.732.040,13, dinero suficiente para tener por cancelado la suma de intereses por valor de $ 47.539.375,98.

Por lo tanto, tampoco hay lugar a ordenar continuar la ejecución por concepto de intereses moratorios […]”. […] “[…] sobre los compensatorios por exceso en horas extras, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 20152 determinó que no había lugar a su pago en la medida en que estos ya fueron disfrutados conforme el sistema de turnos en la entidad, en los siguientes términos: “Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente.”.3 […]”. […] 2 Dentro del expediente con radicado número 25000-23-25-000-2010-00725-01, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve. 3 Tesis adoptada por la Sala de Decisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencias emitidas el 24 de septiembre de 2021 con ponencia de la Magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, procesos identificados con los radicados números: 11001-33- 35-030-2018-00215- 01 y 25000-23-42-000-2021-00153-00. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López “[…] Se aclara que la sentencia base de recaudo ordenó la reliquidación de cesantías, pero en la demanda ejecutiva no se solicitó ningún reconocimiento por este concepto.

Además, la suma que consideró adeudada la parte ejecutante ($ 93.886.887) resultó de liquidar las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos, compensatorios e indexación, por el período comprendido entre el 18 de octubre de 2006 y el 20 de febrero de 2013, pero no se incluyó ninguna cifra por concepto de cesantías […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales. denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles: situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.

Segunda: (sic) Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección "e* de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 5 de agosto de 2022 y notificada electrónicamente a las partes el día 11 de agosto de 2022, dentro del expediente 11001-33-42-054-2018-00179 01, Proceso ejecutivo laboral siendo demandante JOSE GONZALO MESA LOPEZ demandado DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 16 de agosto de 2022, la cual fue negada mediante providencia proferida el 30 de septiembre de 2022 y notificada el 4 de octubre de 2022, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a la consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras NOCTURNAS, así como la reliquidación de cesantías y los intereses moratorios conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.. que fueron reconocidas por la misma Subsección E de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia proferida el 10 de junio de 2014, con lo cual se desconocen entre otras la sentencia de acción de tutela en un caso idéntico al presente siendo demandante el señor JORGE CARPINTERO LEON a quien se le desconoció su derecho respecto a los compensatorios por exceso de horas extras, providencia de tutela proferida el 10 de junio de 2021 Radicado: 11001-03-15-000- 2021-01379-00, Sección Quinta del H. Consejo de Estado, siendo H. Consejero Ponente el Doctor LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, así como la sentencia de tutela expediente 11001-03-15-000-2021-05248-00 accionante WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZON accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C, con Ponencia del H. Consejero Doctor GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, donde se concedió el amparo Constitucional respecto a la 6 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López aplicación a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 Decreto Ley 1042 de 1978 es decir el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras a razón de 1 día hábil por cada 8 horas extras, que excedan el límite legal contemplado en el literal d del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, caso idéntico al presente, en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de segunda instancia, del proceso ejecutivo laboral proferida el 5 de agosto de 2022 y notificada electrónicamente el 11 de agosto de 2022 y negando de plano la adición, aclaración y corrección de la misma en providencia del 30 de septiembre de 2022, notificada electrónicamente el 4 de octubre de 2022, se desconocen dichos días compensatorios por exceso de horas extras y el reconocimiento y pago de las HORAS EXTRAS NOCTURNAS reconocidas en primera y segunda instancia, así como la reliquidación de cesantías, desconociendo de plano lo ordenado de manera taxativa en las sentencias título ejecutivo, dando aplicación retroactiva a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015 expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01 (1046-2013) demandante OMAR BEDOYA, por ende se revoca de plano el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras y el reconocimiento y pago de las HORAS EXTRAS NOCTURNAS, así como la reliquidación de cesantías ordenados taxativamente en la sentencia de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 10 de junio de 2014, desconociendo el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que no son reformables ni modificables por el operador judicial que las profirió en su debida oportunidad, es del caso tener en cuenta que el tema de la cosa Juzgada e inmutabilidad de las sentencias ha sido reiterado por parte del H. Consejo de Estado, como ejempla se transcriben apartes pertinentes de la providencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor William Hernández Gómez, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicación: 25000- 23- 25-000-2010-01147-01(1365-14) […]”. 7.

Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que el Tribunal demandado desconoció el precedente judicial relativo a días compensatorios contenido en las sentencias de 10 de junio de 2021, radicado número 110010315000202101379-00, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y 9 de septiembre de 2021, radicado número 110010315000202105248-00, proferida por la Sección Segunda de dicha Corporación. 8.

Igualmente, adujo que se desconoció el precedente establecido en la sentencia de 30 de mayo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 11001334205620160050001, a través del cual se resolvió un caso análogo al suyo, en el que se determinó que el título ejecutivo es inmodificable tanto por el juez como por las partes, por lo que no puede menoscabarse por interpretaciones posteriores. 9.

A continuación, señaló que la autoridad judicial demandada dio una “[…] aplicación retroactiva a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero 7 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López de 2015 expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01 (1046-2013) […]” proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Al respecto, consideró que: “[…] 7. Existe una grave contradicció (sic), entre lo dispuesto en el título ejecutivo, donde se dio cabal aplicación al literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 y a la jurisprudencia aplicable con la realidad procesal del actor, partiendo del ejemplo realizado en la sentencia del ejecutivo, sin tener en consideración que el título ejecutivo cobro ejecutoria el 25 de junio de 2014 al pretender ahora modificar su esencia dar alcance a la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el H. Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015, cuando la sentencia de segunda instancia que obra como título ejecutivo CONTEMPLO TAXATIVAMENTE EN ESE MOMENTO COMO DEBIA CUMPLIRSE CON LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA respecto a HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, COMPENSATORIOS POR EXCESO DE HORAS EXTRAS, INTERESES MORATORIOS, RELIQUIDACION DE CESANTIAS Y LOS DEMAS ITEM CONTENIDOS EN LA MISMA […]”. 10.

Sostuvo que, el Tribunal demandado modificó la base de recaudo, toda vez que solamente tuvo en cuenta en la liquidación del crédito las cuentas de las horas extras diurnas, pero no los compensatorios por exceso de horas extras, la reliquidación de cesantías y los intereses moratorios, a pesar de que estos fueron reconocidos de manera expresa en las decisiones judiciales objeto de ejecución. Actuación 11.

El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de diciembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad demandada; iii) vinculó como tercero con interés al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular; y iv) requirió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, para que enviara, en copia digital, el expediente del proceso ejecutivo cuestionado.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 12. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que este mecanismo constitucional “[…] no puede utilizarse como una tercera instancia […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López 12.1.

Al respecto, señaló que: “[…] Manifiesto respecto de la decisión proferida por esta Corporación dentro del proceso ejecutivo de carácter laboral, adelantado en esta Subsección con el radicado 11001-33-42-054-2018-00179-01, en el que obra como ejecutante el señor José Gonzalo Mesa López, que en la decisión de segunda instancia emitida el 5 de agosto de 2022 se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales: i) se revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ii) se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, iii) se negó las pretensiones de la demanda ejecutiva, iv) no se siguió adelante la ejecución, y v) se dio por terminado el proceso […]”. […] “[…] Como se ve de la transcripción anterior, en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación se justificó plenamente el porqué de la decisión de revocar la decisión de primera instancia y no continuar con la ejecución. 4.

Se aclara que el accionante se encuentra inconforme en relación con el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras diurnas y nocturnas teniendo en cuenta el título ejecutivo, para lo cual se debe indicar que: i) no había lugar al pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras porque estos ya fueron disfrutados conforme el sistema de turnos de la entidad, y ii) no se pueden calcular las horas extras adeudadas en 25 diurnas y 25 nocturnas como se pide en la demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 dentro del proceso número 2500023250002010-00725-01, que constituye precedente obligatorio para esta Corporación4.

Además, sobre la solicitud de cesantías, se aclara que si bien en la sentencia base de recaudo ordenó la reliquidación de cesantías, la parte interesada en la demanda ejecutiva no solicitó ningún reconocimiento por este concepto […]”. 13. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá solicitó “[…] rechazar de plano la acción solicitada […]”, por las siguientes razones: “[…] en el trámite judicial se procedió conforme a derecho y para arribar a esa afirmación basta un somero análisis del relato fáctico y a las consideraciones plasmadas en las providencias emitidas en cada una de las etapas del proceso ejecutivo, luego no aparece, a pesar del esfuerzo de la censura, la supuesta violación legal.

Cabe resaltar que la controversia y/o la inconformidad del accionante obedece a la forma como se planteó el proceso de ejecución y la forma en la que procedió el funcionario que conoció la acción judicial, por lo tanto, fallido resulta el intento de reproche al recurrir a través del derecho de amparo Ahora bien, las consideraciones que eleva el apoderado de la parte accionante respecto del proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resultan totalmente desatinadas e inoportunas, puesto que allí tuvo 4 C. E. Sec.

Segunda, Sent. 2500023250002010-00725-01, feb. 12/2015, C. P. Gerardo Arenas Monsalve 9 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López todas las oportunidades para corregir eventuales inconsistencias, de modo que no puede ahora, intentar, con recursos -que solo están dispuestos para menesteres de tipo fundamental-, predicar la violación de derecho y, de esa forma, tantear y reparar supuestas omisiones.

Así mismo, conviene destacar que se debe rechazar de plano la acción solicitada ante la ausencia de vulneración de los derechos de la parte accionante, el carácter subsidiario de la tutela y, sobre todo, por la ausencia de una decisión contraria a la Constitución y la Ley, comoquiera que la providencia judicial no carece de fundamento objetivo, tampoco, es producto de una actitud arbitraria y/o caprichosa del sentenciador y, mucho menos, se configura ningún defecto que jurisprudencialmente se ha reconocido y en el que se evidencie una desconexión entre la voluntad del ordenamiento y el accionar del funcionario judicial1, esto es, que no se configura ninguna vía de hecho, por el contrario, lo que se encuentra en la decisión judicial, que está debidamente ejecutoriada, es que no sobrepasó el fin previsto respecto del litigio que se promovió […]”. 14.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013342054201800179-01. La sentencia impugnada 15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Gonzalo Mesa López de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

En consecuencia: Segundo. Dejar sin efecto la sentencia del 5 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el aquí accionante contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, dentro del término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, emita una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este proveído […]”. 15.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Subsección en asunto similar tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-05248-00 con 10 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández5 y salvamento de voto del doctor William Hernández Gómez en la cual se plantearon argumentos que por su identidad jurídica resultan pertinentes para decidir esta controversia […] En ese contexto, emerge para la Sala que el Tribunal, efectivamente, excedió el marco de sus competencias, puesto que en el proceso ejecutivo, tuvo en consideración las pautas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015, para establecer el monto adeudado por concepto de compensatorios por exceso de horas extras, aun cuando ya, en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, se había indicado la forma cómo debía calcularse dicho emolumento, es decir, a la luz de lo dispuesto en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 […]”. […] “[…] Cabe aclarar que, si bien dentro de la sentencia transcrita en precedencia no se ordenó el reconocimiento de las cesantías, por no haber sido solicitadas en el escrito de tutela de ese asunto, lo cierto es que en el caso sub lite, no solo se solicitó tal reconocimiento en la demanda de amparo sino que en el título ejecutivo, contenido en el fallo del 10 de junio de 2014, emitido por el ad quem, se condenó a la entidad demandada, entre otros aspectos a reliquidar las «cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante».

Así mismo, en la demanda del proceso ejecutivo, el actor solicitó que se librara mandamiento por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, «liquidación realizada conforme a la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013».

Lo anterior permite concluir que como en el título ejecutivo contenido en la citada sentencia del 10 de junio de 2014 se ordenó reliquidar las cesantías (igualmente solicitadas en esta acción de tutela) y en el proceso ejecutivo se solicitó ejecutar la obligación conforme a la mencionada providencia, aunado al hecho que en el poder se otorgó facultad para reclamar las cesantías, se hace necesario que, en el sub examine, adicionalmente, se ordene el reconocimiento de dicha prestación. Conforme a lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenará que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 5 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el aquí accionante contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva sentencia de reemplazo en la que resuelva el recurso de apelación, en lo que tiene que ver con los compensatorios por exceso de horas extras y cesantías, conforme a los parámetros y reconocimientos señalados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 5 20 Accionante: William Alberto Castillo Pinzón, accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López La impugnación 16.

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] I) La providencia cuestionada en esta acción de tutela revocó la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de pago total de la obligación y negar las pretensiones de la demanda ejecutiva, es decir, no seguir adelante la ejecución y dar por terminado el proceso.

II) El accionante se encuentra inconforme con el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras diurnas y nocturnas teniendo en cuenta el título ejecutivo, así mismo sobre un reajuste de cesantías que no solicitó de forma expresa. III) Se destaca que no hay lugar al pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras porque estos ya fueron disfrutados conforme el sistema de turnos de la entidad, y no se pueden calcular las horas extras adeudadas en 25 diurnas y 25 nocturnas de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989.

IV) En relación con el reajuste de las cesantías, se debe indicar que fue una orden dada en la sentencia base de recaudo, pero la parte ejecutante en la demanda ejecutiva no solicitó expresamente ningún reconocimiento por este concepto. Agrego que en las operaciones aritméticas del ejecutante para solicitar el mandamiento de pago, no se incluye ningún valor por este concepto (cesantías).

V) Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 dentro del proceso número 2500023250002010-00725-01, que constituye precedente obligatorio para esta Corporación6. 3. Es decir, la sentencia recurrida cita como fundamento la providencia de tutela del 9 de septiembre de 2021 que fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, la cual si bien decide un asunto similar sobre trabajo suplementario de bomberos, no contiene una regla de derecho y tiene efectos inter partes únicamente. 4.

Este Despacho insiste en que no es procedente ordenar un pago por concepto de compensatorios por exceso en horas extras ni calcular las horas extras nocturnas, con el fin de no desconocer el contenido de la decisión del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 dentro del proceso número 2500023250002010-00725-01, relacionada con la misma situación, esto es, el trabajo suplementario de bomberos […]”. 6 C. E. Sec.

Segunda, Sent. 2500023250002010-00725-01, feb. 12/2015, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013342054201800179-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López del precedente judicial. 20.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Sección12 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13. 25.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 13Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. 30.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López 30.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales16, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales17. 30.4.

Cumplió con el requisito general de la inmediatez18. 30.5. No existen recursos ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 30.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 30.7.

El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 30.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 31. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente 16 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 18 Puesto que la sentencia cuestionada fue proferida el 5 de agosto de 2022, notificada el 4 de octubre de 2022, en tanto que la solicitud de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2022; es decir, se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 5 d agosto de 2022 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 32.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189619 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200121; C-816 de 201122; C-179 de 201623; y T-102 de 201424. 33. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”25 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 34.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional26, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 19 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 20 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 25 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López 35. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria27, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 36.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala28, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 37.

En efecto, la Sala29 ha reconocido que, “[…] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial30 […]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 38.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una 27 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 29 ibídem. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 31 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 41.

Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 42. Atendiendo a que la Corte Constitucional32 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 43. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 32 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López 44.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente33: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 45. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 46. Atendiendo a que, la Corte Constitucional34 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la 33 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 34 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 22 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 47. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 49.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 49.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013342054201800179-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 50. El actor en su escrito de tutela indicó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por i) realizar una “[…] aplicación retroactiva a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015 expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01 (1046-2013) […]” proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; ii) desconocer el precedente judicial relativo a días compensatorios contenido en las 23 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López sentencias de 10 de junio de 2021, radicado número 110010315000202101379- 00, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y 9 de septiembre de 2021, radicado número 110010315000202105248-00, proferida por la Sección Segunda de dicha Corporación; y iii) desconocer el precedente establecido en la sentencia de 30 de mayo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado número 110013342056201600500-01. 51.

Ahora bien, para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente35. 52.

La Sala advierte que el actor aduce una aplicación indebida del precedente establecido en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado36; en tanto que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al considerar que i) “[…] no es procedente ordenar un pago por concepto de compensatorios por exceso en horas extras ni calcular las horas extras nocturnas, con el fin de no desconocer el contenido de la decisión del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 dentro del proceso número 2500023250002010-00725-01, relacionada con la misma situación, esto es, el trabajo suplementario de bomberos […]” y ii) “[…] En relación con el reajuste de las cesantías, se debe indicar que fue una orden dada en la sentencia base de recaudo, pero la parte ejecutante en la demanda ejecutiva no solicitó expresamente ningún reconocimiento por este concepto […]”.

Sentencia de 12 de febrero de 201537 35 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 2015, número único de radicación 250002325000201000725-01 (1046-2013), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 37 Ibidem. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López 53.

La Sección Segunda del Consejo de Estado analizó un caso en el que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitaba la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, mediante los cuales dicha entidad le negó al demandante el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios y trabajo habitual en dominicales y festivos. 54.

El problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado fue el siguiente: “[…] ¿El actor tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales, con sujeción al Decreto 1042 de 1978, por trabajar turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso como Bombero del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá? […]”. 55.

La Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que: “[…] 4.2.1.- Del reconocimiento de horas extras […] En estas condiciones, la Sala reitera el criterio jurisprudencial expresado por la Sección38 al señalar que a falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos, regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar derechos del empleado expuesto a dicha actividad como la justa remuneración de su labor por trabajar en jornadas que superan la ordinaria […] De lo anterior se tiene que si el actor trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria39, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989.

Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo […]”. […] “[…] 4.2.2.- Sobre la reliquidación de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos […] la Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual divida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190) y no 240. 38 Proceso: 66001-23-31-000-2003-00039-01 (9258-2005).

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; proceso: 66001-23-31-000-2003-00041-01 (1022-06), Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En el mismo sentido también puede consultarse la sentencia del 28 de enero de 2010, Radicación 2003-00042-01 (1018-06), C.P. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. 39 Cantidad que resulta de la diferencia entre el número de horas laboradas (360) y el número de horas de la jornada ordinaria al mes (190). 25 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López 4.2.3.- Sobre el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos […] en consideración a la jornada desarrollada por el actor, por cada turno de 24 horas laboradas gozaba de un descanso de 24 horas lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo cual se satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima debe ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos […]”. […] “[…] 4.2.4.- Reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales: El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción […]”.

(Resaltado del texto original) 56. Al respecto, la Sala advierte que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de 5 de agosto de 2022 con fundamento en la sentencia de 12 de febrero de 201540 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, aplicó al caso del actor las reglas expuestas previamente. 57.

En ese orden de ideas, la Sala considera, como lo hizo el A quo, que el Tribunal demandado aplicó de manera indebida el precedente estudiado supra, en la medida en que desconoció que, en la sentencia de 10 de junio de 2014, con fundamento en la cual se promovió el proceso ejecutivo, se había indicado la forma en cómo debía calcularse el monto adeudado por concepto de compensatorios por exceso de horas extras, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 (sic), por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda, MODIFICÁNDOLA en el siguiente sentido: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al: A) DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a reconocer, revisar, liquidar y pagar al demandante JOSÉ GONZALO MESA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° […] de Bogotá, las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 2015, número único de radicación 250002325000201000725-01 (1046-2013), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López máximo de 50 horas mensuales, tiempo compensatorio por las horas extras que excedan dicha cantidad, en razón a un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, dominicales y festivos en razón al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, y recargo ordinario nocturno del 35% por las horas extras nocturnas laboradas ordinariamente por el actor, sin incluir descanso compensatorio remunerado por laborar estos domingos y festivos, por los periodos comprendidos entre el 18 de octubre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, con fundamento en los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, para lo cual deberá descontarse lo cancelado por el sistema de recargos utilizado por la parte pasiva, únicamente por los períodos ordenados en este ordinal.

Para liquidar lo dispuesto en este ordinal, deberá tenerse cuenta como jornada máxima mensual legal, 190 horas; a su vez se descontarán para tales efectos los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se hayan presentado al servidor público; por consiguiente, se pagará la diferencia que se genere entre los valores reconocidos por el sistema que venía aplicando la entidad demandada, y los que surjan de la orden que aquí se impone, de conformidad con lo precisado en las consideraciones.

Se CONDENA a la accionada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS a reliquidar la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el sueldo de vacaciones, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud de las órdenes emitidas en esta sentencia y de acuerdo con establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, en el evento de que dicha reliquidación arroje diferencias a favor del accionante JOSÉ GONZALO MESA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° […] de Bogotá, se ordena a la demandada que efectúe el pago de las mismas.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 (sic), por el Juzgado Cuarto (40) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, así: "ORDENAR que en caso de que surjan diferencias a favor de las accionadas respecto del accionante en virtud de liquidación que ella efectúe ésta se abstendrá de exigir el reintegro de suma alguna al demandante José GONZALO MESA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° […] de Bogotá, por concepto de dichas diferencias, pues las mismas fueron percibidas de buena fe, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 136 del C.C.A., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia".

TERCERO. - Confirmar en lo demás la sentencia apelada […]”. 58. La Sala advierte que la autoridad judicial demandada al aplicar el precedente objeto de análisis (sentencia de 12 de febrero de 2015), excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia, en la medida en que abordó un asunto que ya había sido definido en la sentencia de 10 de junio de 2014 por el juez natural de la causa y que constituyó el título ejecutivo dentro del proceso cuestionado por el actor. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López 59.

La Sala advierte que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, “[…] no puede el juez rechazar las pretensiones dentro de una acción ejecutiva por razones distintas a la ausencia de título ejecutivo (bien simple ora complejo) o que la obligación no sea clara, expresa y exigible, en tanto que otro tipo de consideración o interpretación frente a su contenido (del título), solo pueden ser debatidas o cuestionadas en la etapa procesal correspondiente en garantía de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes […]”41. 60.

En cuanto a los reparos propuestos en la impugnación, la Sala advierte que, en efecto, como lo señaló la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) en la sentencia de 10 de junio de 2014 se ordenó su liquidación, ii) en el proceso ejecutivo se solicitó ejecutar la obligación conforme a la mencionada providencia, y iii) en el poder que se allegó dentro del proceso ejecutivo se otorgó facultad para reclamar las cesantías. 61.

Lo anterior, toda vez que la Sala advierte que las pretensiones de la demanda ejecutiva fueron propuestas en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor JOSE GONZALO MESA LOPEZ, por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES OCHO CIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 93.886.887) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 14 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado 704 Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá confirmada parcialmente por providencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” del 10 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 11001 33 31 014 2010 00361 00 demandante JOSE GONZALO MESA LOPEZ, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMEBROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 16 de octubre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 93.886.887 entre el 25 de junio de 2014 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 3 de mayo de 2016, radicado número 11001-03-15-000-2016-00908-00, C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso […]”42.

(Resaltado por la Sala) 62. Ahora bien, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 14 de marzo de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía EJECUTIVA en favor del señor JOSÉ GONZALO MESA LÓPEZ identificado con la C.C. 79.526.348 y en contra de EL DISTRITO CAPITAL U.A.E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ por las siguientes cantidades: 1.1. Por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS PESOS ($98.690.900) por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas en razón de la actualización e indexación de la suma ordenada en la sentencia de condena proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Descongestión de Bogotá de fecha 14 de mayo de 2012, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E" el día 10 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 3331 014 2010 00361 00. 1.2.

Por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 26 de junio de 2014 hasta el pago total de la obligación […]”.

(Resaltado por la Sala) 63. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, si bien en la demanda ejecutiva no se hizo una solicitud expresa relacionada con el pago de las cesantías, lo cierto es que la solicitud se realizó en términos generales de aquello que fue ordenado en la sentencia cuya ejecución se demandó, dentro de lo cual se incluye este concepto; lo cual también aconteció en la providencia que libró mandamiento de pago.

Conclusiones de la Sala 64. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 8 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. 42 Transcripción literal del texto. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202206512-01 Actor: José Gonzalo Mesa López En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 8 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.