Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01429-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01429-00 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 8 de mayo de 2025, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica del Instituto Colombiano de la Bienestar Familiar -ICBF-, garantías que consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 16 de diciembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del a quo que había negado las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 76109-33-33-001-2019-00124-00/01, para, en su lugar, accederlas parcialmente.
En el sub lite, se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, luego de afirmar que no se superó el estudio del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en atención a que los reproches formulados en este escenario debieron ser planteados, en las debidas oportunidades procesales, tales como, la contestación de la demanda y el traslado del recurso de apelación y del «auto» que decretó pruebas en la segunda instancia. Ahora, si bien estoy de acuerdo con la improcedencia del mecanismo constitucional en estudio, mi disentimiento obedece a que la Sala mayoritaria considerara que en el sub examine, la falta de contestación de la demanda así como de pronunciamiento respecto del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, de la prueba decretada de oficio por el tribunal accionado, eran los medios de defensa con los que contaba la entidad accionante para plantear los reproches que ahora trae a este escenario constitucional.
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01429-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, en el proveído objeto de aclaración se efectuaron las siguientes manifestaciones con las que no estoy de acuerdo: De la revisión del expediente ordinario, se tiene que el ICBF no contestó la demanda, no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la señora Mosquera y, tampoco, reprochó o cuestionó el auto del 20 de noviembre de 2024 que decretó pruebas de oficio.
Esto, a pesar de que, en las oportunidades referidas, las autoridades judiciales hayan corrido traslado a las partes para que se pronunciaran si lo consideraban pertinente. Estas situaciones conllevaron que el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no pudieran conocer, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los reproches que la entidad accionante trae a colación en la presente acción constitucional.
Así las cosas, a pesar de que el ICBF pudo pronunciarse respecto del recurso de apelación y del auto que decretó pruebas, no se advierte razón alguna que justifique tal omisión. De hecho, el actor, en su escrito de tutela argumentó que no reprochó lo expuesto, debido a que no procedía recurso alguno contra dichas decisiones1. La discrepancia radica sustancialmente en que, en mi criterio, en este caso, dichos actos procesales (contestación de la demanda y alegatos de conclusión) no son los medios de defensa idóneos que tenía a su alcance la entidad demandada, ahora tutelante, pues, en estricto sentido, no son mecanismos que permitan controvertir una decisión del juez o de afectar la legalidad del proceso, como lo serian propiamente los recursos ordinarios (reposición y apelación) o, la solitud de una nulidad procesal.
Sumado a lo anterior, considero que debió tenerse en cuenta que, la discrepancia de la parte tutelante radicaba, básicamente, con la prueba que acreditaba las semanas cotizadas en pensión y con ello la calidad de prepensionada de la demandante, la cual fue decretada de oficio por el tribunal accionado, frete a lo cual no procedía ningún recurso, de conformidad con el numeral 9° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la ley 2080 de 2021.
Luego, la improcedencia de la acción de tutela devenía, pero de la falta de relevancia constitucional, pues, la inconformidad planteada, correspondía a un asunto que ya había sido estudiado y decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que lo pretendido era constituir el mecanismo de amparo en una instancia adicional.
En resumen, a mi juicio, el fallo debió declarar improcedente la acción de tutela por falta de acreditación del requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que no se cumplió con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la 1 Énfasis propio. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01429-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de unificación SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Sección. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.