Micelio
08001233300020190023001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-17

Radicación interna: 0765-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Amparo Maria Olascoaga Herrera

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2019 00230 01 (0765 – 2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Amparo María Olascoaga Herrera Tema: Lesividad.

Requisitos de la pensión gracia. Sentencia de unificación vinculante para resolver el asunto de la referencia. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirma sentencia que niega pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1 La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES2 1.1. Pretensiones de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 011400 de 13 de junio de 2000, 003687 de 25 de septiembre del mismo año, 003870 de 3 de agosto de 2001, 3820 de 20 de febrero de 2004, por medio de las cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia a favor de Amparo María Olascoaga Herrera.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a restituir las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, así mismo, que los valores correspondientes sean ajustados e indexados. 1 Expediente digitalizado disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201900230011100103 2 Folios 1 a 18 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 08001 23 33 000 2019 00230 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP relató que la señora Amparo María Olascoaga Herrera nació el 26 de octubre de 1949 y que prestó servicio como docente oficial desde el 1 de octubre de 1973 al 12 de octubre de 1999 en la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, reuniendo los requisitos de edad y tiempo de servicios el 26 de octubre de 1999.

A través de la Resolución 011400 de 13 de junio de 2000, la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. reconoció y ordenó pagar una pensión gracia a favor de la demandante a partir de la fecha en que cumplió los requisitos, liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior. Posterior a ello, con la Resolución 003687 de 25 de septiembre del mismo año, CAJANAL resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del acto de reconocimiento, confirmándolo en cada una de sus partes.

Por medio de la Resolución 003870 de 3 de agosto de 2001, CAJANAL resolvió un recurso de apelación respecto de una solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorios, negando dicha petición. Con la Resolución 3820 de 20 de febrero de 2004, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. reliquidó la pensión gracia de la hoy demandada.

A través de la Resolución 000271 de 19 de enero de 2009, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de 23 de enero de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó reliquidar la pensión de la señora Olascoaga Herrera incluyendo nuevos factores salariales. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como sustento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, indicó que la señora Amparo María Olascoaga Herrera no tendría derecho al reconocimiento pensional por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos para ello, esto es 50 años de edad, 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada, antes del 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Indicó que con el reconocimiento pensional se infringieron los artículos 1, 2, 6, 48 y 83 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 08001 23 33 000 2019 00230 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4.

Contestación de la demanda3 Actuando por intermedio de apoderado, la señora Amparo María Olascoaga Herrera se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que cumplió con todos los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia, además, indicó que la entidad incurre en una indebida interpretación de la Ley 91 de 1989, pues la exigencia del artículo 15, numeral 2, literal a) exige una vinculación docente antes del 31 de diciembre de 1980, requisito que se cumple con el certificado de tiempo de servicios que se presentó al momento de realizar la reclamación pensional. 1.5.

Sentencia de primera instancia4 En decisión de 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Expuso que para el 17 de enero de 2000, fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la señora Amparo María Olascoaga Herrera cumplía con todos los requisitos mínimos exigidos para ello, esto es, 20 años de servicio como docente departamental, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y 50 años de edad, cumplidos el 26 de octubre de 1999.

Aclaró que la exigencia de la UGPP, de haber cumplido todos los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), resulta contrario a la ley y la jurisprudencia; al respecto recordó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 precisó cuáles son los únicos requisitos para acceder a la pensión gracia y, por tanto, concluyó que la docente sí cumplió con los requisitos para obtener el reconocimiento otorgado. 1.6.

Recurso de apelación5 El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia; sobre el particular considera que la demandada no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia antes del 29 de diciembre de 1989, además, que el tribunal en el fallo objeto de recurso omitió analizar el precedente de la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, jurisprudencia que sustenta de manera clara el requisito de acreditar el cumplimiento de los 20 años de servicio y 50 de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 3 Folios 153 a 157 del expediente. 4 Folios 188 a 195 del expediente. 5 Folios 203 y 204 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 08001 23 33 000 2019 00230 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP, la señora Amparo María Olascoaga Herrera –demandada-, el Agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Amparo María Olascoaga Herrera, cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial, si era necesario haber acreditado su cumplimiento antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 08001 23 33 000 2019 00230 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 08001 23 33 000 2019 00230 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 08001 23 33 000 2019 00230 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».10 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Análisis del caso concreto En el asunto bajo análisis, corresponde a la Sala determinar si la señora Amparo 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 08001 23 33 000 2019 00230 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 María Olascoaga Herrera tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por el cumplimiento de requisitos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Al respecto, si bien no es objeto de discusión, la Sala realizará un análisis sobre el lleno de los requisitos presentados para obtener el beneficio pensional para, finalmente, determinar si los actos demandados se ajustan o no a derecho. 2.4.1. Reconocimiento pensional La extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., a través de la Resolución 011400 de 13 de junio de 2000, determinó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de Amparo María Olascoaga Herrera a partir del 26 de octubre de 1999.

Al respecto, se observa lo siguiente: Posterior a ello, se expidieron las Resoluciones 003687 de 25 de septiembre del mismo año, 003870 de 3 de agosto de 2001, 3820 de 20 de febrero de 2004, por medio de las cuales se confirmó el acto de reconocimiento pensional y se reliquidó la pensión gracia. 2.4.2. Del cumplimiento de los requisitos Revisado el expediente, se observa que la señora Amparo María Olascoaga Herrera acreditó los siguientes documentos con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia: a. Edad De acuerdo con las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, es claro que Amparo María Olascoaga Herrera nació el 26 de octubre Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 08001 23 33 000 2019 00230 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de 194911, razón por la cual para el 26 de octubre de 1999 cumplió 50 años de edad. b. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, se allegó manifestación en donde la docente asegura haber desarrollado la profesión con honradez y buena conducta, además de no contar con sanciones o investigaciones disciplinarias12.

Así mismo, no se presentaron reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; aspecto que, vale la pena resaltar, no fue objeto de controversia. c. Tiempo de servicio Ahora bien, se observa que la señora Olascoaga Herrera se desempeñó como docente en la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla desde el 1º de octubre de 1973 hasta el 12 de octubre de 1999, así lo certificó la mencionada entidad: De lo anterior, se resalta que la demandada únicamente prestó servicio como docente en el Distrito de Barranquilla por 26 años.

Ahora bien, estos tiempos sirvieron de sustento por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL ya liquidada, para realizar el reconocimiento pensional. Revisados los anteriores requisitos, se observa que la docente demandada permaneció vinculada como docente territorial, cumpliendo 20 años de servicio el 1 de octubre de 1993 y obteniendo la configuración del estatus pensional el 26 de octubre de 1999, fecha en que cumplió 50 años de edad.

Para la Sala es claro entonces, que para el momento en que se presentó la reclamación, es decir, el 17 de enero de 2000, la señora Amparo María Olascoaga Herrera cumplía con todos los requisitos exigidos para ello, sin que en ese momento CAJANAL presentara objeciones sobre la validez de los tiempos de servicio certificados. En sentido similar, la UGPP, hoy demandante, no discute sobre la 11 Folios 77 y 112 del expediente, respectivamente. 12 Folio 79 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 08001 23 33 000 2019 00230 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 naturaleza de la vinculación o de los tiempos de servicio, su reproche está encaminado a discutir la exigibilidad de todos los requisitos para antes del 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 del mismo año. Al respecto, del recurso de apelación se sustrae que el apoderado de la UGPP considera que la decisión de primera instancia contraría lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional plasmado en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000.

Sobre el particular, la Sala se permite traer a colación la ya mencionada sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-03-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre la interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; en dicha decisión, la Sala realizó un análisis de la línea jurisprudencial respecto de la pensión gracia, estudiando no solo la sentencia C-084 de 1999, que estableció que la prestación especial «“sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980”, es decir, que mantuvo sus efectos aún con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, pues esta así lo dispuso expresamente en su artículo 15», sino que también estudió en extenso los alcances de la Sentencia C-489 de 2000, en donde concluyó que al pronunciarse sobre la situación de quienes habían consolidado el derecho antes del 29 de diciembre de 1989, sin que expresara tácitamente que la pensión gracia era exclusiva para quienes, además de contar con una vinculación territorial o nacionalizada antes de 31 de diciembre de 1980, debían demostrar el cumplimiento de los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Las diferentes interpretaciones que suscitaron con posterioridad a la sentencia del año 2000 llevaron al Consejo de Estado a sentar jurisprudencia en cuanto al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, así en sentencia- SUJ-030-CE-S2- 2021 de 11 de agosto de 2022, sostuvo: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» En la misma providencia, aclaró que los efectos de la regla de unificación antes transcrita son vinculantes para todos los casos pendientes de decisión tanto en sede administrativa como judicial, situación que aplica en el caso que hoy nos ocupa, pues si bien la sentencia de unificación es posterior al fallo objeto de apelación, los efectos de la primera lo cobijan por ser un asunto pendiente de decisión de segunda instancia. Así las cosas, en el caso de la pensión gracia reconocida a favor de Amparo María Olascoaga Herrera, la Sala considera que no le asiste razón a la UGPP de solicitar la nulidad de los actos de reconocimiento por haberse configurado el estatus Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 08001 23 33 000 2019 00230 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pensional con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, en la medida que resulta vinculante la regla de unificación fijada en sentencia del 11 de agosto de 2022, por cuanto, no solo cumplió con todos los requisitos exigidos para ser beneficiaria de una pensión gracia, sino que también demostró una vinculación del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.5.

Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que los argumentos con los que la UGPP solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión a favor de la docente Amparo María Olascoaga Herrera, no resultan suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda de lesividad, más aún cuando son contrarios a la sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, y si bien esta última es posterior al recurso de alzada, resulta vinculante para resolver el fondo del asunto en discusión. Por lo tanto, y no siendo otro el objeto de la apelación, para la Sala se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.6.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIMAR la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 08001 23 33 000 2019 00230 01 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/