w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 19001-23-33-000-2020-00038-01 (3251-2022). Demandante: Felisa Romero Montaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 Felisa Romero Montaño, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 008975 del 18 de marzo y RDP 015173 del 16 de mayo, ambas del 2019, proferida por la UGPP, por medio de las cuales le negó reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó la decisión, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional; (ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; (iii) indexar las mesadas pensionales; y (iv) reconocer y 1 Folios 48 y 49 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pagar los intereses moratorios correspondientes. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. La demandante relató que nació el 7 de mayo de 1952, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 7 de mayo de 2002. Así mismo, que prestó servicio docente en el municipio de Guapi, Cauca, de la siguiente manera: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Resolución 003 del 10 de enero de 1977 21 de febrero de 1977 Vigente a la fecha de radicación de la demanda.
Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 008975 del 18 de marzo RDP 015173 del 16 de mayo, ambas del 2019. 1. 3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 13 y 29 de la Constitución Política;
Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989 y Ley 43 de 1975 y; artículo 137 de Ley 1437 de 2011. Sostuvo que como docente de una entidad oficial y en virtud del principio de igualdad, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues además de que percibió bajas asignaciones salariales, cumplió con todos los requisitos exigidos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que la demandante no cumple con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, por cuanto tuvo una vinculación bajo la modalidad de educación nacional contratada a través del Vicariato Apostólico del municipio de Guapi de conformidad con la Resolución 003 de 1977.
Finalmente, propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; y (iii) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de auto del 10 de diciembre de 2021 3, fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] El Despacho Sustanciador considera que la litis consiste en determinar si la resoluciones No. RDP 008975 de 18 de marzo de 2019 y RDP 015173 del 16 de mayo de 2019, se encuentran viciadas o no de nulidad y si procede el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la señora Felisa Romero Montaño». 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 28 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no cumplió con el requisito de vinculación al servicio 2 Folios 85 al 91 del expediente 3 Folios 108 y 109 del expediente 4 Folios 233 al 255 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. Lo anterior, teniendo en cuenta que su nombramiento como docente a partir del 21 de febrero de 1977, se realizó directamente con la Prefectura Apostólica de Guapi, ratificada por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que su nombramiento fue del orden nacional y, en consecuencia, no le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada. 1.7.
Recurso de apelación. 5 La señora Felisa Romero Montaño, en escrito de apelación, sostuvo que contrario a lo manifestado por el a quo, sí cumplió con todos los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia y su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 se efectuó en un centro educativo de estudios primarios, prestó sus servicios como docente por 45 años con un excelente comportamiento como servidora pública.
En ese orden de ideas, y en virtud del derecho a la igualdad, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar acceder al reconocimiento y pago de la prestación que reclama. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia La parte demandante, la demandada, el Procurador delegado y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 5 CD visible a folio 129 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7. 2.2.
Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Felisa Romero Montaño, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 10 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 La educación contratada En relación con la educación contratada, esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 2008 11, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo lo siguiente: «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.
Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante 11 Radicación interna 2387-2006.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.
Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3.
Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual. En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 4.
En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia. 5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. 6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 7.
Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio. 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de la ley de presupuesto.
Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. 9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administ ración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL.
(…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se traslado a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. […]». 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2.5 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;
(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.
Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: 2.5.1 Edad La señora Felisa Romero Montaño nació 7 de mayo de 1952, por lo que el 7 de mayo de 2002 cumplió 50 años de edad. 2.5.2. Tiempo de servicio 2.5.2.1 Vinculación entre el 21 de febrero de 1977 12 y el 21 de noviembre de 2018 13.
Sobre el particular, se tiene que el Prefecto Apostólico de Guapi, Fray José Miguel López Hurtado O.F.M. Coordinador de Educación Pública, mediante Resolución 003 del 10 de enero de 1977 14, nombró a la señora Felisa Romero Montaño como maestra del municipio de Guapi, a saber: 12 De conformidad con la fecha del acta de posesión visible a folio 40 del expediente. 13 Fecha del último certificado de historia laboral expedido por el FOMAG, visible a folio 31 y 32 del expediente. 14 Folios 37 y 38 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 «DECRETO 003 de 1977 (Enero 10) «Por el cual se nombra el personal Administrativo, Directivo, Docente y de Servicios del Ministerio de Educación Nacional de la Prefectura Apostólica de Guapi […] EL PREFECTO APOSTÓLICO DE GUAPI, FRAY JOSÉ MIGUEL LÓPEZ HURTADO O.F.M. COORDINADOR DE EDUCACIÓN PÚBLICA, de conformidad con el contrato celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Prefectura apostólica de Guapi, y en uso de las facultades que le concede el decreto Legislativo No. 2768 del 17 de diciembre de 1977, artículo9°, RESUELVE Nómbrase el siguiente personal Administrativo, Directivo, Docente y de Servicios del Ministerio de Educación Nacional de la Prefectura Apostólica de Guapi, así: […] 109.- FELISA ROMERO MONTAÑO […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Firma Prefecto Apostólico de Guapi y Coordinador de Educación Pública Firma Secretaria General de Supervisión Nacional de Educación de Guapi». De la vinculación de la referencia, la demandante tomó posesión mediante Acta del 21 de noviembre de 1977 15, de conformidad con lo siguiente: 15 Folio 40 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 De conformidad con lo anterior, se advierte que el Prefecto Apostólico de Guapi el Ministerio de Educación Nacional y la Prefectura Apostólica de Guapi, y en uso de las facultades que le concede el Decreto Legislativo 2768 del 17 de diciembre de 1977, efectuó el nombramiento.
Así las cosas, se observa que la señora Felisa Romero Montaño, desde el 21 de febrero de 1997 fungió como docente vinculada mediante la educación contratada, en virtud del contrato suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Prefectura Apostólica de Guapi. Sobre el particular, se destaca que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 1 de noviembre de 2018, certificó lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Sumado a lo anterior, obra en el plenario otra certificación emitida el 5 de octubre del 2018 16 por el rector de la Institución Educativa San José de Guapi por medio de la cual certificó que la actora prestó sus servicios desde el 2 de febrero de 1977.
Ahora bien, el 15 de septiembre de 1977 17, se presentó ante el Despacho del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de tomar 16 Folio 42. 17 CD de historia laboral obrante a folio 107 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 posesión del cargo de maestra de alfabetización de adultos, en virtud de la Resolución 004 del 10 de enero de 1977 18, proferida por el Prefecto Apostólico de Guapi, Fray José Miguel López Hurtado O.F.M, a saber: El anterior cargo, fue ratificado mediante Resolución 350 del 31 de enero de 1978.
De esta manera, lo que constituye relevancia para determinar si la docente tiene el derecho, o no, al reconocimiento de la pensión gracia, es si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de carácter territorial o nacionalizada. 18 Ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En ese orden, es preciso resaltar que las vinculaciones que acreditó la señora Felisa Romero Montaño con antelación al 31 de diciembre de 1977, provienen de la educación contratada, lo anterior en desarrollo del procedimiento dispuesto por el Decreto 2768 de 1975, modificado por el Decreto 2484 de 1976, aplicable al presente caso según se expuso en el marco normativo relacionado ut supra.
Por tanto, el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de l Ministerio de Educación Nacional, en tanto el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentaba a dicho ministerio los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que est e ratificara las novedades de personal, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales 19, pues tal y como se ha mencionado previamente por esta Sala, el tiempo en que la educación fue administrada por las denominaciones católicas, se encontraban sujetas a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiadas con recursos directos de la Nación. Así, se colige que el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975 hasta el año 2001 y del cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho ministerio, son de naturaleza jurídica nacional.
En esos términos, dado que el nombramiento de la aquí demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 proviene del Ministerio de Educación Nacional, no cabe duda de que se encuentra en la literalidad del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 que determinó que el 19 Al respecto, véase la sentencia de 7 de abril de 2016 con radicado 15001- 23-31-000-2008-00002-01 (3261-2014) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 personal nacional corresponde a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. Sumado a ello, la Sección Segunda de esta Corporación en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202220, dejó claro que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, los docentes deben acreditar la vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos legales, siendo así un requisito indispensable para conceder esa prestación. Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que la accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 del orden territorial o nacionalizado, situación que impide continuar con el análisis de los demás requisitos contemplados en las normas que regulan la materia.
En estas condiciones, los argumentos expuestos por la apelante carecen de fundamento fáctico y legal, por cuanto como quedó demostrado, no cumplió la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la pensión reclamada. 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, a la señora Felisa Romero Montaño no le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual negó las 20 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la actora comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de las actuaciones desplegadas por la demandante en las diferentes etapas del proceso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, sustentó las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Felisa Romero Montaño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00038-01 Demandante:Felisa Romero Montaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado