Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-02916-01 Accionante: ALDEMAR SOTO CHARRY Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Se confirma decisión – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir el requisito general de subsidiariedad.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Aldemar Soto Charry contra la sentencia de 25 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Aldemar Soto Charry solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “[…] a no ser extraditado al no haber cometido delito en el exterior […]”, en conexidad con los principios de legalidad y favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con ocasión de la Resolución núm. 166 de 21 de mayo de 2024, que autorizó su “[…] extradición a los Estados Unidos de América […]”.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el 6 de agosto de 2019 la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura en su contra, en “[…] cumplimiento de la nota verbal No. 1150 del 5 de agosto de 2019, mediante la cual el gobierno de los Estado Unidos de América solicitó la captura [con] fines de extradición del excombatiente de las FARC EP ALDEMAR SOTO CHARRY […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02916-01 Accionante: Aldemar Soto Charry 2.2.
Relató que el 13 de agosto de 2019, mediante apoderado judicial, solicitó a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP que se le diera trámite a la “garantía de no extradición”. 2.3. Puntualizó que el asunto le fue asignado a la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión, autoridad judicial, que, mediante Auto núm. SRT A E 007/2021 resolvió negar la garantía de no extradición. 2.4.
Expresó que el 13 de agosto del mismo año radicó recurso de apelación contra la anterior decisión, y que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resolvió, mediante decisión de 22 de diciembre de 2021, confirmar la decisión de primera instancia, “[…] ordenando simultáneamente remitir un ejemplar digital de la providencia a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP para que valore los principios de centralidad ende las víctimas […]”. 2.5.
Señaló que, seguidamente, la Corte Suprema de Justicia asumió, mediante auto de 3 de mayo de 2022, su trámite de extradición, y el 24 de enero de 2024 conceptuó favorablemente sobre la extradición hacia los Estados Unidos. 2.6. Mencionó que, con base en lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho decidió, mediante Resolución núm. 076 de 28 de febrero de 20241 “[…] conceder la extradición del ciudadano colombiano ALDEMAR SOTO CHARRY”, por “no considerar conveniente aplazar la entrega del ciudadano colombiano” a los Estados de Unidos de América, sin motivación alguna para proceder de ésta manera desconociendo los derechos de las víctimas del conflicto en los que tuvo participación activa ALDEMAR SOTO CHARRY […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 2.7.
Refirió que el 21 de marzo de 2024 presentó recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo y que el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió la Resolución núm. 166 de 21 de mayo de 20242, mediante la cual confirmó la Resolución núm. 076 de 28 de febrero de 2024. 2.8. Destacó que la anterior resolución se expidió “[…] con fundamento en la teoría irracional y antijurídica de la ubicuidad, según la cual así no se haya cometido el delito en el exterior, el delito que se planeaba debía consumarse en el exterior, manifestando además que ellos y otros asuntos ya habían sido definidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual no le corresponder al ente ministerial y presidencia entrar a constar el requisito constitucional […]”. 2.9.
Sostuvo que el acto administrativo se produjo con carencia de motivación y violación directa de la Constitución, sobre el primero señaló que se cometió por “[…] no sustentar debidamente porque no [se] suspende [la extradición] habiéndose desconocido y no ponderado los derechos de las víctimas, ya que la resoluciones 1 “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” 2 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva N° 076 del 28 de febrero de 2024.” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02916-01 Accionante: Aldemar Soto Charry impugnadas simplemente dicen que “el gobierno Nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, sin especificar o explicar cúales [sic] son estas conveniencias nacionales para desconocer derechos fundamentales de las victimas [sic] de los hechos en que incurrió ALDEMASDR SOTO CHASRRY como integrante de las FARC EP, y los propios derechos fundamentales de SOTO CHARRY, de no ser extraditado sin haber terminado sus procedimientos ante LA Jurisdicción Especial de Paz, como se dispuso en los autos que denegaron la Garantía de no Extradición […]”. [Mayúscula original del texto] 2.10.
Sobre la violación directa de la Constitución puntualizó que se presentó “[…] al autorizar la extradición de un colombiano que no ha delinquido en el exterior, en contravía de lo previsto en el artículo 35 que autoriza dicha extradición exclusivamente cuando se haya delinquido en el exterior […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1 QUE SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL COMO COLOMBIANO A NO SER EXTRADITADO POR NO HABER COMETIDO DELITO EN EL EXTRANJERO, en consecuencia que se revoque y se deje sin ningún efecto jurídico la Resolución número 166 del 21 de mayo del 2024 que autoriza mi extradición a los Estados Unidos de América. 2 Que se suspenda la resolución # 166 de 231 de mayo de 2021 por falta de motivación suficiente. 3 Que se tomen todas las demás determinaciones constitucionales y legales del caso para la protección de mis derechos y poder ejercerlos sin ninguna restricción […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de junio de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a “[…] la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales -Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano […]”. 5.
En el mismo auto negó la medida provisional solicitada por el accionante. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02916-01 Accionante: Aldemar Soto Charry V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Presidente de la República señaló, a través de apoderada judicial, que “[…] el extremo accionante no aclara como la Presidencia de la República podría estar vulnerando el debido proceso, puesto que ni siquiera se hizo alusión a que se hubiera iniciado un proceso en donde se viera involucrada mi representada, ante qué autoridad o qué derecho de todas las manifestaciones que comprenden el debido proceso se ha visto amenazado […]”. 6.2.
Por lo que solicitó que se le desvinculara del presente mecanismo constitucional. 6.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó, a través de la directora de asuntos jurídicos internacionales, que “[…] se le desvincule del trámite de acción de tutela […] porque no obra hecho alguno atribuible a éste, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad […]”. 6.4.
El Juez Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó, luego de hacer un recuento del proceso con radicado 41001-31- 07-002-2004-00039-01, que se le desvinculara de la acción de tutela. 6.5. La Jurisdicción Especial para la Paz pidió, a través de un magistrado de la Sección de Revisión, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, “[…] puesto que no se está cuestionando ninguno de sus pronunciamientos, por lo que la sentencia no tendría por qué afectar a este componente del Tribunal para la Paz y materialmente no se tiene el carácter de tercero con interés […]”. 6.6.
La Fiscalía General de la Nación informó, a través de la dirección nacional especializada contra el narcotráfico, que “[…] no se halló información alguna relacionada con el señor mencionado en lo que respecta a delitos de competencia de esta Dirección Especializada de Fiscalías y a procesos adelantados por los Despachos adscritos a la misma, con base en los datos registrados por cada uno de ellos en los sistemas misionales de información conforme a su parametrización, desconociéndose lo actuado en otras dependencias de la Fiscalía General de la Nación […]”. 6.7.
Y que no está dentro de sus competencias dejar sin efecto la Resolución núm. 166 de 21 de mayo de 2024. 6.8. La Corte Suprema de Justicia solicitó, a través del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, la desvinculación del presente trámite “[…] pues si bien en la petición de amparo se menciona el concepto de extradición CP043-2024, emitido por la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02916-01 Accionante: Aldemar Soto Charry Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ella no se expone acción u omisión alguna imputable a esta Corporación, de la cual pueda predicarse la presunta vulneración de sus derechos fundamentales […]”. 6.9.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó, a través del director de asuntos internacionales, que se declare improcedente la tutela porque “[…] la decisión del Gobierno Nacional de conceder la extradición del señor Soto Charry, tuvo como fundamento lo dispuesto en la Constitución, la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 y finalmente, lo reglamentado en la Ley 906 de 2004 […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 25 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 8. El juez de primera instancia, al analizar el asunto encontró que “[…] si la inconformidad planteada, puntualmente, es respecto de las Resoluciones 076 del 28 de febrero de 2024 y 166 del 21 de mayo del 2024, proferidas por el Ministerio de Justicia y el Derecho, tal como se indicó en las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, por lo cual fue admitida por el despacho sustanciador, la solicitud de amparo se torna improcedente, en cuanto, en tratándose de un acto administrativo de carácter particular, debe ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 9.
Frente a lo cual agregó que “[…] se encuentra demostrado que la Sala de Amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió Resolución SAI- AOI-T-DVL-288-2024, en la que ordenó oficiar al Ministerio de Justicia y el Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Cancillería de la República de Colombia, para que «dentro de la competencia de cada uno de esos ministerios y de la Cancillería, según lo consideren, previo a su extradición garanticen que Aldemar Soto Charry pueda ser entrevistado (…)» […]”. [Negrilla original del texto] 10.
Concluyó que no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable “[…] sino que, por el contrario lo que se evidencia es la mera inconformidad del actor con las decisiones, respecto de las cuales, como se dijo, puede cuestionar su legalidad en ejercicio del mecanismo idóneo […]”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02916-01 Accionante: Aldemar Soto Charry VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, frente a lo cual manifestó puntualmente lo siguiente: “[…] Discrepo de la decisión del H. Consejo de Estado en varios aspectos, entre otros: 1º. Que las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia no se pueden estudiar por el juez constitucional de tutela, ya que le corresponde discutirlas en dicha instancia. Precisamente al respecto puede decirse que se expusieron allí por mi defensa, y que precisamente porque la Sala Penal no las tuvo en cuenta, entre ellas denegando las pruebas violando el derecho fundamental de defensa, y que en dicha Corporación no hay más recursos, es que se debe y se puede invocar la protección de mis derechos fundamentales por vía de tutela… Y si el Consejo de Estado pide, aunque siempre lo he repetido, que se diga en qué defectos incurrió la Corte suprema de Justicia, vuelvo y lo repito: en la violación directa del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia que autoriza la extradición de colombianos únicamente cuando éstos han delinquido en el exterior, por conductas que sean considerados delito en Colombia… También por falsa argumentación, de que del indictment [sic] se establece que yo delinquí en el exterior, cuando allí se dice temerariamente que yo “importaría cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos”, país al que nunca he ido… 2º.
Respecto a lo argumentado de que la inconformidad respecto a las resoluciones 076 de 28 febrero y 166 del 21 de mayo de 2024 del Ministerio de Justicia, es sabido que es una acción independiente, no un recurso en trámite, y que es práctica común y reiterada del gobierno colombiano extraditar a los colombianos una vez que el gobierno de los Estados Unidos ofrezca las garantías establecidas en las resoluciones que deciden mi extradición a los Estados Unidos, por lo que la demanda de nulidad resulta inane… 3º.
Respecto al tercer punto, la Corte Suprema de Justicia y las Resoluciones de la presidencia-ministerio de justicia, abusivamente le dan dos meses a la JEP para realizar las versiones ante la JEP, pero no se explica cómo podrá participar en la búsqueda de personas desaparecidas y en los trabajos y obrar de contenido reparador con las víctimas del conflicto armado, como lo disponen las leyes preferentes que reglamentan la JEP.
Lamentablemente parece que las autoridades judiciales y administrativas de Colombia, en vez de cumplir con el inciso 2º. artículo 2º. de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de Estado y de los particulares, están para buscar la forma de desproteger los derechos fundamentales de los colombianos, buscando cualquier pretexto para desprotegerlos y arrebatarles sus garantías (y someterse sin cuestionar los dictados de la potencia extranjera), incluyendo en este caso los derechos de las víctimas, establecidos y protegidos en las normas que desarrollaron el proceso de paz, convertido en acto legislativo de obligatorio cumplimiento, y prevalente sobre las demás normas jurídicas penales y procesales que reglamenten la extradición. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02916-01 Accionante: Aldemar Soto Charry Por todo lo anterior, solicito al H.C. de Estado que habrá de resolver esta impugnación, revoque la decisión del pasado 25 de julio de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del radicado de la referencia, y se disponga suspender o cancelar la extradición a los Estados Unidos decidida en las resoluciones o76 [sic] del 28 de agosto y 1667 del 21 de mayo de 2024, por el Presidente de la República y el ministerio de justicia […]”. [Mayúscula original del texto y subrayado por fuera del texto] VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VIII.2. Cuestión previa 13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Jurisdicción Especial para la Paz. 14.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.7 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto] 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02916-01 Accionante: Aldemar Soto Charry 15.
En este contexto, al Presidente de la República le asiste la legitimación en la causa por pasiva por cuanto fue identificado por el accionante como uno de los causantes de la vulneración de sus derechos. 16. Respecto de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Jurisdicción Especial para la Paz se tiene que todos, desde sus competencias, han participado en el procedimiento que llevó a la decisión de extradición que es cuestionada en la acción de tutela. 17.
Finalmente, sobre el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se observó que este tiene la competencia de vigilar el cumplimiento de la condena impuesta al accionante por los delitos de “[…] rebelión- terrorismo-homicidio-homicidio agravado […]”, por lo que era necesario su vinculación a este proceso. 18.
Por lo expuesto, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3. Problemas jurídicos 19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala de establecer: a) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad.
Si ello es así, se deberá determinar: b) Si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la Resolución núm. 166 de 21 de mayo de 2024, que autorizó su “[…] extradición a los Estados Unidos de América […]”. VIII.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular 20.
La Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo, por regla general, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02916-01 Accionante: Aldemar Soto Charry ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 22.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 20039, la Corte Constitucional precisó: “[…] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”10. 23.
Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en riesgo la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria. VIII.5. Caso concreto 24.
El señor Aldemar Soto Charry solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “[…] a no ser extraditado al no haber cometido delito en el exterior […]”, en conexidad con los principios de legalidad y favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con ocasión de la Resolución núm. 166 de 21 de mayo de 2024, que autorizó su “[…] extradición a los Estados Unidos de América […]”. 25.
En criterio de la Sala el objeto de controversia en esta acción constitucional gira en torno a determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por la decisión de extraditarlo a Estados Unidos, contenida en la Resolución núm. 166 de 21 de mayo de 2024 del Ministerio de Justicia y del Derecho. 26. Teniendo en cuenta lo anterior, procederá la Sala a resolver el asunto.
VIII.5.1. Del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso objeto de estudio 27. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de 9 Corte Constitucional.
Sala Séptima de Revisión. Exp. T-705724, sentencia de tutela No. T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 19 de junio de 2003. 10 Ibidem. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02916-01 Accionante: Aldemar Soto Charry derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 28.
Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla original del texto] 29. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 30.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”12. 11 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 12 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02916-01 Accionante: Aldemar Soto Charry 31.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”13. 32.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 33.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 34. En el presente caso, la parte accionante adujo que el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución núm. 166 de 21 de mayo de 2024, que confirmó “[…] la Resolución Ejecutiva No 076 del 28 de febrero de 2024, por medio de la cual se concedió, a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano ALDEMAR SOTO CHARRY […]”, por lo que busca que se deje sin efectos el mencionado acto administrativo. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 35.
En relación con los actos administrativos de carácter particular mediante los cuales se concede la extradición de un ciudadano, la Corte Constitucional en sentencia SU-110 de 200214, señaló que contra dicho acto procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 36. El artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 indica que “[…] [t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho […]”. 37.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo que confirmó la Resolución núm. 076 de 28 de febrero de 2024, “[…] por medio de la cual se concedió, a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano ALDEMAR SOTO CHARRY […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Corte Constitucional.
Sala Plena. Expediente núm. T-422746, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 20 de febrero de 2002. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02916-01 Accionante: Aldemar Soto Charry 38. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de octubre de 202415, al estudiar un asunto con supuestos fácticos parecidos al presente caso, señaló: “[…] En este caso, el accionante pretende que suspendan los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nro. 138 del 10 de mayo de 2024 y nro. 298 del 1 de agosto de 2024 por medio de los cuales se concedió su extradición a la Federación de Rusia.
En primera medida, la Sala considera que la parte actora cuenta con un medio idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los referidos actos administrativos, dado que puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, proceso en el que además podrá solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.
Ahora, el accionante expuso en su escrito de tutela que “(…) requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio (…)”16 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que “(…) no hay duda que (…) una vez este en territorio Ruso, muy seguramente será enviado (en contra de su voluntad) a la guerra contra Ucrania (disfrazando la federación rusa de esta forma una pena de muerte) como sucede con la gran mayoría de reclusos en Rusia (…)”17, razón por la cual solicitó que “(…) se suspenda provisionalmente las resoluciones ejecutivas No. 138 del 10 de mayo de 2024 y 298 del 01 de agosto de 2024 (…) condicionada dicha suspensión a que el actor de la presente acción acuda dentro del término pertinente (cuatro meses siguientes) a demandar los actos administrativos objeto de suspensión provisional dentro de los cuatro meses siguientes mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”18.
En lo concerniente a este reparo, la Sala advierte que, para evitar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable alegado, la parte actora también cuenta con un medio judicial idóneo dentro del ordenamiento jurídico y es la medida cautelar de urgencia dispuesta en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala que “desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. (Se destaca). Es de anotar que frente a la medida cautelar de urgencia, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) las medidas cautelares de urgencia, (…) por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales.
Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de octubre de 2024, Exp., núm. 11001 03 15 000 2024 04486 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 16 Apartes del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04486 00. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02916-01 Accionante: Aldemar Soto Charry la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos” (…)” 19.
(Se destaca). De igual forma ha manifestado que “(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales (…)”20.
De otra lado y en punto a la configuración del perjuicio irremediable, se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que el perjuicio es irremediable cuando cumple con las características de inminente, grave, las medidas a adoptar sean urgentes e impostergables. Al efecto, ha señalado que “i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”21 […]”. [Cursiva y subrayado original del texto] 39.
Adicionalmente, no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, porque si bien en su impugnación alega que: “[…] no se explica cómo podrá participar en la búsqueda de personas desaparecidas y en los trabajos y obrar de contenido reparador con las víctimas del conflicto armado, como lo disponen las leyes preferentes que reglamentan la JEP […]”22, en la Resolución núm. SAI-AOI-T-DVL-288-2024 es clara la orden, y es competencia de cada una de las entidades competentes adelantar el trámite respectivo para cumplir esa disposición. 40.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia esto es por no cumplir el requisito general de procedencia de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-003 del 13 de enero de 2022. M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 22 Ibidem. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02916-01 Accionante: Aldemar Soto Charry SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.