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11001031500020260490601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-08-04

Radicación interna: 9681 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Bernardo Francisco Vesga Santos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01 Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 9 de septiembre de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04906-01 Demandante: BERNARDO FRANCISCO VESGA SANTOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES TERCERA, SUBSECCIÓN C Y SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra sentencia de tutela.

Revisión ante la Corte Constitucional. Improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de julio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 24 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Bernardo Francisco Vesga Santos pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y al principio de favorabilidad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de: - Las sentencias de tutela del 9 de febrero y 7 de mayo de 2026, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, que denegaron el amparo solicitado por el accionante en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2025-08026- 00/01. - Las providencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 18 de junio y 7 de octubre de 2025, que confirmó la negativa de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander y que resolvió el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de súplica, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-33-000- 2013-00761-00/01/02. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: <<1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del siete (7) de mayo de 2026 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-08026-01.

3. DEJAR SIN EFECTOS el auto del siete (7) de octubre de 2025 emitido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01 Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. ORDENAR a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión con observancia plena de los precedentes constitucionales y valoración integral del material probatorio. 5.

ORDENA R el análisis material y constitucional del derecho pensional reclamado bajo los principios de favorabilidad, progresividad y protección reforzada de la seguridad social. 6. SOLICITO que, en caso de surtirse el trámite constitucional correspondiente, el asunto sea considerado para eventual revisión dada su relevancia constitucional [ ]” 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 6 de junio de 2008, el señor Bernardo Francisco Vesga Santos presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el propósito de que se efectuara el reconocimiento de una pensión de vejez por los aportes efectuados en el sector privado y, en subsidio, se reliquidara la pensión reconocida en la Resolución No. 3494 del 19 de abril de 2007, teniendo en cuenta dichos aportes.

Mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 2 de septiembre de 2010. El 12 de agosto de 2013, el accionante instauró demanda de reparación directa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por el error jurisdiccional contenido en la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

El asunto fue tramitado bajo el radicado 68001233300020130076100 por el Tribunal Administrativo de Santander, que, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por el accionante y resuelta en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 18 de junio de 2025, que confirmó la negativa, declaró una indebida representación del Ministerio de Justicia y condenó en costas al demandante.

Contra la sentencia del 18 de junio de 2025, el señor Bernardo Francisco Vesga promovió un incidente de nulidad en el que alegó la vulneración del principio de congruencia, una indebida representación procesal e indebida valoración probatoria, solicitud que fue negada mediante proveído del 8 de septiembre de 2025 y confirmada por auto dictado el 7 de octubre de 2025 que resolvió los recursos de reposición y en subsidio de súplica, interpuestos contra dicha decisión. Por lo anterior, el accionante promovió acción de tutela contra las referidas providencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en particular contra el auto dictado el 7 de octubre de 2025, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición y se rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado contra la decisión que negó una solicitud de nulidad El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2025-08026-00.

Autoridad que mediante sentencia de 9 de febrero de 2026 negó el amparo solicitado por el accionante luego de considerar que no se había configurado el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que la decisión objeto de reproche había estado debidamente fundamentada, e indicó que era evidente que la intención del accionante era reabrir un debate que ya había sido zanjado por el juez natural con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01 Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme, el accionante impugnó la decisión y, mediante sentencia dictada el 7 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el fallo de primera instancia luego de considerar que la providencia reprochada salvaguardó la naturaleza excepcional del incidente de nulidad y se ciñó al principio de legalidad procesal y al respeto por la seguridad jurídica sin que se haya desconocido disposición constitucional o legal alguna. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos de procedencia excepcional contra providencias dictadas dentro de una acción de tutela en la que se configuró una situación manifiesta de vulneración a sus derechos fundamentales derivada de: (i) la configuración de una vía de hecho constitucional, (ii) el desconocimiento del precedente constitucional vinculante, (iii) la existencia de defecto sustantivo, fáctico y procedimental absoluto, (iv) la afectación grave y continuada del derecho fundamental a la seguridad social y (v) la ausencia absoluta de análisis material constitucional frente al derecho pensional reclamado.

Afirmó que el asunto tiene relevancia constitucional porque compromete el derecho fundamental a la seguridad social, involucra los principios de favorabilidad y progresividad, existe una posible denegación material de justicia; se presenta, según afirma, una interpretación judicial excesivamente restrictiva incompatible con el Estado social de Derecho y se afecta el mínimo vital derivado del reconocimiento pensional reclamado.

En cuanto al fondo del asunto, el accionante no hizo ninguna distinción respecto de cuál de las providencias referenciadas en el escrito de tutela se habría configurado cada uno de los vicios de fondo; no obstante, del contenido de los mismos se observa que estos se encuentran dirigidos a cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 7 de mayo de 2026.

Al respecto, señaló que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo por efectuar una interpretación restrictiva de las normas pensionales y procesales, pues desconoció: el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, el principio de favorabilidad laboral, la obligación de interpretar las normas de conformidad con la Constitución y el precedente constitucional sobre protección reforzada de los derechos pensionales.

Además, reprochó que la Sección Segunda, Subsección A, hubiera reducido el análisis a una discusión procesal sobre nulidades, sin estudiar el «núcleo material de la controversia constitucional». Defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial omitió valorar de forma integral los aportes públicos y privados concurrentes, el material probatorio relacionado con su historia laboral, las inconsistencias actuariales y administrativas y la incidencia constitucional de la negativa pensional.

Además, señaló que la autoridad judicial le había impuesto una carga argumentativa desproporcionada frente a la naturaleza garantista de la acción de tutela. Defecto procedimental absoluto dado que la providencia cuestionada desconoció el deber constitucional de la acción de tutela de (i) analizar integralmente todos los cargos formulados, (ii) aplicar el principio pro actione y (iii) dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas.

Señaló que la providencia cuestionada hizo una «exclusión anticipada» de los defectos fáctico y procedimental, lo que calificó como una limitación arbitraria del control constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01 Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-230 de 2015, T- 456 de 2018 y SU- 573 de 2019, relacionadas con la protección reforzada del derecho pensional, la interpretación favorable en materia laboral y de seguridad social y la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando existe una afectación ostensible de derechos fundamentales. 5.

Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión de tutela cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por cuanto se dirige contra una providencia de la misma naturaleza y no se acreditaron los requisitos excepcionales para su procedencia. De manera subsidiaria y en caso de considerarse procedente su estudio, pidió negar el amparo solicitado por no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante y utilizar la acción para manifestar su desacuerdo con providencias judiciales y constitucionales debidamente motivadas y reabrir debates ya definidos por el juez constitucional y natural.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del magistrado ponente de la decisión de tutela proferida en primera instancia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra tutela ni de inmediatez. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través del magistrado ponente de las decisiones cuestionadas, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

Destacó que la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 fue notificada el 14 de julio de 2025; por consiguiente, cobró ejecutoria el 17 de julio de 2025 y, dado que la tutela se radicó el 24 de junio de 2026, se había excedido el término jurisprudencial de 6 meses para su presentación e indicó que los argumentos expuestos por la parte accionante no satisfacen los requisitos de relevancia constitucional dado que lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto a través de la misma se pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la acción o en su defecto, negar las pretensiones de la misma por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. El Tribunal Administrativo de Santander remitió el enlace del expediente del proceso de reparación directa. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 3 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza.

En primer lugar, destacó que, pese a que en la acción de tutela se había referenciado que la misma estaba dirigida contra las providencias del 18 de junio y 7 de octubre de 2025, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y 7 de mayo de 2026, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, las inconformidades planteadas se Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01 Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfocaron exclusivamente contra la decisión proferida dentro del amparo constitucional, por lo que realizaría su estudio únicamente respecto de esta última.

Hecha esa precisión, afirmó que la parte actora no había acreditado que la decisión adoptada por la Sección Segunda fuera producto de un fraude y que en consecuencia, hubo cosa juzgada fraudulenta y el accionante se había limitado a manifestar las razones por las cuales estimaba que la acción de tutela objeto de controversia se debieron amparar los derechos fundamentales invocados al estimar que estaban comprometidas garantías de carácter pensional y que era un sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, consideró que dichos argumentos resultaban insuficientes para demostrar que el juez de tutela había incurrido en una actuación dolosa o extremadamente negligente que habilitara el examen de fondo de la providencia y que tampoco se allegó alguna prueba que demostrara la condición alegada. 7.

Impugnación El accionante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Señaló que no pretendía reabrir el debate pensional ni convertir la tutela en una instancia adicional, sino que su objetivo era cuestionar que la sentencia de tutela omitió resolver varios cargos constitucionales autónomos cuya resolución era indispensable para garantizar el derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, el problema sometido al conocimiento del juez constitucional no consistía en establecer si la anterior decisión era jurídicamente acertada, sino en verificar si cumplió con el deber constitucional de resolver, con suficiente motivación y congruencia, los problemas jurídicos planteados.

Afirmó que la sentencia impugnada habría interpretado de forma restrictiva la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, pues fundamentó su improcedencia en que se había acreditado fraude, pero desconoció el alcance de la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a que el juez de tutela puede intervenir cuando la providencia cuestionada constituya una fuente autónoma de vulneración de derechos fundamentales, situación que fue la que planteó, dado que expuso que la providencia cuestionada había omitido pronunciarse sobre varios cargos autónomos.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia carece de motivación suficiente en la medida en que no explicó por qué los cargos formulados no tenían fundamento, pues se limitó a indicar que el asunto ya había sido decidido y que no existió fraude, pero se quedaron sin respuesta los defectos fáctico y procedimental absoluto, el desconocimiento del precedente constitucional, la insuficiencia motivacional de la decisión cuestionada y la incidencia de esas omisiones sobre la seguridad social.

Manifestó que el juez de primera instancia no verificó si los cargos habían sido realmente estudiados en la providencia cuestionada, pues se limitó a concluir la improcedencia de la acción sin analizar el contenido material de la supuesta vulneración, omisión que a su juicio resulta grave dado que el núcleo esencial de la demanda consistió en señalar la falta de respuesta a sus planteamientos.

Adujo la vulneración del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva por cuanto el juez de primera instancia hizo una interpretación formal de la procedencia, sin estudiar la vulneración actual alegada y que además hizo una interpretación errónea del alcance de la cosa juzgada constitucional, dado que la protección derivada de la cosa juzgada recae únicamente sobre aquello que fue efectivamente decidido y no existía identidad de objeto entre la tutela anterior y la presente acción, dado que en la primera se discutía la constitucionalidad de determinadas providencias judiciales y en esta se discute <<la suficiencia constitucional>> de la sentencia de tutela que resolvió dicho debate.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01 Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la sentencia de primera instancia no aplicó directamente la Constitución al limitarse a un examen de procedencia y no estudiar la vulneración autónoma denunciada y en esa medida desconoció los artículos 2, 29, 48, 53, 86, 228 y 229 de la Constitución y que su interpretación constituyó la negación de un estudio de fondo de la lesión denunciada y la consolidación de una decisión incompatible con el principio de prevalencia de derecho sustancial y que también desconoció el bloque de constitucionalidad y del deber de control de convencionalidad dado que omitió examinar el asunto a la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que no ejerció control de convencionalidad respecto de los estándares de debido proceso y protección judicial efectiva.

Indicó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que el litigio involucra un derecho pensional y que, por ello, debía aplicarse un estándar reforzado de protección y, en esa medida, reprochó la ausencia de ponderación entre seguridad jurídica y protección del derecho a la seguridad social, así como la falta de análisis del impacto material de la decisión sobre el accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela porque los argumentos propuestos por la parte actora no demuestran que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia T-322 de 2019 para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas en otra acción de tutela.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, y (ii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela En sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es que no procede la acción de tutela cuando la sentencia ha sido proferida por esa Corporación, sea por su Sala Plena o por su Sala de Revisión, caso en el cual solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante ella.

Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto). Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en tutelas, sigue Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01 Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de esa acción contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial3.

En sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional resaltó que, previo a la verificación de la existencia de un fraude, era pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de la eventual revisión atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la acción de amparo. En esa decisión, el alto tribunal constitucional resaltó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección para revisión, debía cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar: (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional sostuvo que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido.

Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia». 3.

Análisis del caso concreto En primer lugar, la Sala pone de presente que, si bien en el escrito de tutela se referenció que la acción estaba dirigida contra las providencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 18 de junio y 7 de octubre de 2025, que confirmaron la negativa de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander y que resolvió el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de súplica, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-33- 000-2013-00761-00/01/02 y contra el fallo de tutela dictado el 7 de mayo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión proferida el 9 de febrero de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo solicitado por el accionante en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2025-08026-00/01, los reparos formulados en el escrito de amparo se dirigen de forma exclusiva a cuestionar el fallo de tutela dictado en segunda instancia el 7 de mayo de 2026, por lo que se descenderá al estudio de la acción respecto de esta última providencia. Ahora, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, expuestos en el acápite anterior, la Sala constatará si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de revisión ante la mencionada Corte.

De la revisión del sistema de gestión judicial SAMAI de la acción de tutela con radicado, 11001-03-15-000-2025-08026-00/01, la Sala encontró que el 22 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Consultada la página web de la Corte Constitucional, la Sala observa que el trámite de revisión no ha culminado, tal como se ve a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01 Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se extrae que no se ha culminado el trámite de revisión ante la nombrada corte; por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia antes mencionada, la solicitud de amparo resulta improcedente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el accionante afirma que el fallo de tutela cuestionado sí era procedente y que la autoridad accionada hizo una interpretación restrictiva de las normas procesales y pensionales aplicables a su caso, omitió valorar los aportes públicos y privados concurrentes, el material probatorio relacionado con su historia laboral, las inconsistencias actuariales y administrativas y la incidencia constitucional de la negativa pensional; además, omitió analizar en su integridad todos los cargos formulados, aplicar el principio pro actione y dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias SU-230 de 2015, T- 456 de 2018 y SU - 573 de 2019.

No obstante, esos argumentos están orientados a demostrar que la autoridad judicial demandada debió acceder al amparo deprecado, pero no son propios de una situación de fraude, de modo que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional en la medida en que no satisface la carga argumentativa que se exige para quien pretende la revocatoria de sentencias de tutela.

La Corte Constitucional1 ha señalado que <<el fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia>>. Los argumentos propuestos por la parte actora no se dirigen a demostrar una actuación dolosa o extremadamente negligente por parte del juez de tutela.

En ese orden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 1 Sentencia T-023 del 13 de febrero de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01 Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 2 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".