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11001031500020230226300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-03

Radicación interna: 3532 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Juan Carlos Bueno Duran·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02263-00 Solicitante: JUAN CARLOS BUENO DURÁN Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Bueno Durán contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juez Segundo Administrativo de Cúcuta.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las providencias del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de un juez administrativo de Cúcuta, que negaron un incidente de liquidación de perjuicios dentro del medio de control de reparación directa que el solicitante y otros interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Juan Carlos Bueno Durán. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2023, Juan Carlos Bueno Durán, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juez Segundo Administrativo de Cúcuta, para que se infirmara el auto del 17 de marzo de 2021 y, la providencia que lo confirmó, proferida el 15 de marzo de 2023, que negaron la liquidación de perjuicios materiales del incidente de liquidación de perjuicios, dentro del medio de control de reparación directa en el que se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en abstracto a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios causados por la pérdida del producto que se le incautó a Juan Carlos Bueno Durán, al igual que por el valor del flete o valor que obtendría del mismo, por el tiempo que duró su detención. Adujo que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, en la medida que se valoraron de manera arbitraria y caprichosa las pruebas allegadas al proceso.

Sostuvo que presentó el incidente conforme lo establece el artículo 139 CPACA, no obstante, desconocieron el dictamen del contador público presentado con la radicación del incidente junto con sus anexos que contenían las declaraciones de renta, cotización del aceite y del flete por COOPETRAN y CRUDESAN y el escrito de aclaración y complementación, pruebas que demostraban el valor de los perjuicios por los daños materiales correspondientes al lucro cesante y daño emergente.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación presentó un escrito denominado oposiciones al incidente de regulación de perjuicios que no cumplía con el lleno de los requisitos legales y debió declararse desierto tal como se solicitó durante el trámite del proceso, sin embargo, la autoridad judicial continuó con el proceso a pesar de las inconsistencias.

Sostuvo que no se citó a audiencia de contradicción del dictamen y no se apreció en debida forma. Esgrimió que se desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la presentación de incidentes de desacato. El 9 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al oponerse al amparo, adujo que la decisión se profirió conforme a las normas aplicable y según el criterio jurisprudencial vigente.

El Juez Segundo Administrativo de Cúcuta adujo que la tutela es improcedente porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Esgrimió que el solicitante está usando la acción de tutela para corregir errores en que incurrió en las etapas del proceso. Asimismo, aportó copia digital del expediente ordinario. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias que negaron un incidente de regulación de perjuicios dentro de una demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas negaron la liquidación de perjuicios materiales del incidente de liquidación de perjuicios al considerar que el solicitante no aportó prueba que determine los gastos en los que incurrió el demandante como consecuencia del daño antijurídico, a título de daños materiales, pues allegó una certificación de contador público, que no cumplía con los criterios del fallo para probar los perjuicios.

Sostuvieron que lo que respecta al quantum del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la declaración aportada no discrimina los dos emolumentos que componen el lucro cesante, pues no es precisa y detallada, al limitarse a incluir valores referentes a las declaraciones de renta del solicitante que no dan claridad y certeza con la condena en abstracto impuesta.

Respecto al daño emergente, que comprende el valor del producto incautado y el valor del flete, tampoco se acredita que los valores expuestos hayan sido sufragados por el solicitante con ocasión del daño antijurídico, en la medida que la propuesta de venta que emitió CRUDESAN y la cotización de COPETRAN -que detalla el bien y servicio para el proceso de compra- no son pruebas suficiente, porque no reúnen las características de idoneidad para concluir que esos valores hayan salido del patrimonio del solicitante.

Adujeron que la carga de probar la cuantía de los perjuicios recaía en la parte que promovía el incidente. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Juan Carlos Bueno Durán contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juez Segundo Administrativo de Cúcuta.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS