Radicado: 85001-23-33-000-2020-00573-01 (68075) Demandante: Unión Temporal Vías 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 85001-23-33-000-2020-00573-01 (68075) Demandante: Unión Temporal Vías 2019 Demandados: Municipio de Chámeza e Interproyectos S.A.S. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: No se puede declarar la nulidad del acto de adjudicación con base en el análisis de criterios contenidos en documentos diferentes al pliego de condiciones.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar declaró la nulidad del acto de adjudicación. 1.- En la demanda se afirmó que, en el pliego de condiciones, que debía estructurarse de conformidad con los documentos tipo de Colombia Compra Eficiente para las obras públicas de infraestructura de transportes, se estableció que el factor de calidad que otorgaría puntaje correspondía a la <<Presentación de un Plan de Calidad>>, lo que obligaba a los proponentes a suscribir el Formato 7C – Plan de Calidad.
Sin embargo, aun cuando no se eligieron otros factores de calidad de los establecidos en los documentos tipo, en el pliego se indicó que los proponentes debían diligenciar los Formatos 7A – Programa de Gerencia de Proyectos y 7B – Disponibilidad y condiciones de la maquinaria. El proponente únicamente diligenció el Formato 7C por ser este el necesario, de conformidad con el criterio de calidad escogido por la entidad en el pliego, lo cual generó que no obtuviera el puntaje respecto de este criterio y en últimas, no fuera seleccionado como adjudicatario. 2.- Sobre este punto, en la sentencia se indicó que: <<De la lectura del pliego y de la comparación entre este y los documentos tipo, es claro que la demandada eligió la presentación de un Plan de Calidad como único criterio para evaluar el factor de calidad.
Así lo definió en el cuadro, en el que solo incluyó este criterio y, únicamente, desarrolló la “presentación de un Plan de Calidad” en el numeral 4.2.1. En virtud de los documentos tipo, si la entidad hubiera decidió elegir más de un criterio para evaluar el factor de calidad, Radicado: 85001-23-33-000-2020-00573-01 (68075) Demandante: Unión Temporal Vías 2019 esta debió haber incluido la implementación del programa de gerencia de proyectos y la disponibilidad y condiciones funcionales para la maquinaria de obra en el cuadro y, luego, desarrollar el contenido de cada uno de dichos criterios.
(…) En este orden de ideas, de la lectura del pliego de condiciones y de la comparación entre este y los documentos tipo, es claro que la demandada eligió la presentación de un Plan de Calidad como criterio para evaluar el factor de calidad. En virtud de ello, los proponentes solo debieron haber suscrito el formato 7C relativo a dicho criterio –Formato 7C-Plan de Calidad– y presentarlo junto a su propuesta>>. 3.- Considero que, para declarar la nulidad del acto de adjudicación por la evaluación incorrecta de los criterios de calidad establecidos en el pliego de condiciones, el análisis debió realizarse únicamente en relación con el contenido del pliego.
En la sentencia se hace referencia al contenido de los documentos tipo para efectos de deducir la ilegalidad del acto de adjudicación, decisión que no comparto. Lo que determina las condiciones de licitación es lo que se indica en el pliego de condiciones y no pueden deducirse condiciones adicionales del pliego tipo, pues esta no es una disposición legal supletoria que deba aplicarse a las licitaciones públicas.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado