Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02592-01 Demandante: ALEXANDER PEREA GIL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, SALA DE ORALIDAD Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Revoca para declarar la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte accionante, contra la sentencia del 23 de junio de 2023, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2023 en el aplicativo “tutelaenlinea3deaj.ramajudicial.gov.co”1 remitido el mismo día a la secretaría general del Consejo de Estado por parte de la oficina de reparto juzgados Tolima-Espinal, el señor Alexander Perea Gil a través de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia del 23 del febrero de 2023 mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 1 Administrativo Oral de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Administradora Colombiana de 1 Índice 1 de Samai Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pensiones “Colpensiones“, identificado con el radicado 73001-33-33-001-2019- 00235-00/01.
Para el accionante se transgredió su garantía constitucional con las decisiones que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria que presentó con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de vejez y, en consecuencia, se liquidara teniendo en cuenta el 75% del promedio de todas las contraprestaciones devengadas en el último año de servicios.
Esto, al vulnerar las accionadas los principios de inescindibilidad de la norma, exclusividad de regímenes, cotización igual- pensión igual y imposibilidad de aplicar la norma. En consecuencia, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, al momento de proferir la decisión de segunda instancia, aplicar únicamente las normas del Régimen Especial, previsto para los funcionarios del INPEC, siendo estas la Ley 32 de 1986 articulo 96 y 114;
Decreto Ley 407 de 1994 articulo 185; Decreto 1045 de 1978 artículo 45, según lo expuesto en precedencia, con la expresa prohibición de mezclar normas del SGSS con normas del Régimen Especial, ya que estas últimas tienen su propia regulación. SEGUNDA: Dejar sin efecto el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ TOLIMA, el día 03 de marzo de 2022, y el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el día 23 de febrero de 2023, dentro del proceso de Radicación No. 73001-33-33-001-2019-00235-01, de conformidad con lo expuesto en la parte argumentativa de la presente acción. TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, proferir una nueva decisión, y se ordene en la misma la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuó las respectivas cotizaciones, tal como lo certificó el INPEC, señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo estos los siguientes.
(1). Sueldo; (2). Sobresueldo; (3). Bonificación de servicios; (4). Sueldo de Vacaciones; (5). Auxilio de Transporte; (6). Subsidio de Alimentación; (7). Prima de Servicios; (8). Prima de Navidad; (9). Prima de Vacaciones y liquidados sobre el último año de servicios”. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Indicó que laboró como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nacional Penitenciario y Carcelario2 en el cargo de dragoneante desde el 24 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Informó que con fundamento en la Ley 32 de 1986 en concordancia con el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mencionó que Colpensiones mediante Resolución SUB-204491 del 31 de julio de 2018 le reconoció la pensión de vejez en el equivalente al 75% del promedio de los factores de liquidación de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Manifestó que en contra de la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueran resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones SUB-265197 del 10 de octubre de 2018 y DIR-21485 del 12 de diciembre de 2018, respectivamente. Expuso que mediante apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por los cuales se reconoció la pensión de vejez y se resolvieron los recursos formulados.
A título de restablecimiento solicitó que se ordenara a la demandada reliquidarla con base en el 75 % del promedio de todas las contraprestaciones devengadas durante el último año se servicios y el pago de las diferencias de las mesadas, con su correspondiente ajuste conforme al índice de precios al consumidor. Señaló que mediante sentencia del 3 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 23 de febrero de 2023. 3.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar parcialmente las leyes 32 de 1986 y 100 de 1993 al igual que el Decreto 694 de 1994, cuando lo procedente era optar por una de ellas y aplicarla en su totalidad a la controversia objeto del proceso. Alegó que durante el tiempo de servicio al Inpec se le realizaron los descuentos sobre los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 2 En adelante el INPEC Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1978, los cuales no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar su pensión. Así mismo consideró que era imposible que un funcionario del Inpec al 28 de julio de 2003 fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 hubiere cumplido las 500 semanas de cotización, cuando la norma que ordenó la expedición del régimen especial, es decir, la Ley 100 de 1993, comenzó a regir desde el 1 de abril de 1994, y alcanzaba una cotización de 479.57 semanas. 4.
Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto del 18 de mayo de 2023 y en consecuencia de ordenó la notificación a la señora Juez Primero Administrativo de Ibagué y a los magistrados de la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima. De igual manera se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en calidad de tercero con interés. 5.
Contestación Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1 Juzgado Primero Administrativo de Ibagué Manifestó que en la sentencia del 3 de marzo de 2022 expuso las razones por las cuales el actor no era beneficiario del régimen de transición por cuanto al 28 de julio de 2003 entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no había cotizado el mínimo de 500 semanas requerido para que le fuera aplicado en su integridad el régimen pensional previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Concluyó que Colpensiones obró conforme el régimen jurídico al reconocer la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de servicio como lo ordena el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y respecto al IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, sin desconocimiento del Acto Legislativo 1 de 2005. 5.2 Tribunal Administrativo del Tolima Sala de Oralidad Mediante escrito allegado por el magistrado ponente de la decisión impugnada, solicitó no acceder a la tutela por cuanto en las providencias impugnadas no se vulneró derecho fundamental alguno ni se incurrió en un defecto; por el contrario, el actor pretende reabrir un debate ya zanjado como si fuera una tercera instancia. Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.3.
Colpensiones Solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela y ser desvinculada de la presente acción por no haber vulnerado derecho fundamental al demandante. 6. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 23 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Advirtió que, si bien la acción de tutela también fue dirigida en contra del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el estudio se circunscribía a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima Sala de Oralidad, por cuanto con dicha providencia concluyó el proceso ordinario origen de la controversia.
Consideró que se cumplían los requisitos generales de procedencia y, particularmente, señaló: “… La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y se configura el defecto que alega;...”.
Precisó que al margen de otras interpretaciones del marco jurídico de la transición prevista en el régimen pensional de los miembros del cuerpo de custodia del Inpec, ni el análisis ni la decisión realizada por el Tribunal en la providencia acusada resulta caprichosa o arbitraria, por el contrario, se advierte es inconformidad del actor con la decisión. 7.
Impugnación Reiteró que el sistema general de pensiones solo establece los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual sin estar contemplado el especial de alto riesgo, siendo contrario a la Ley establecer el IBL con los factores establecidos en el sistema general de pensiones. Insistió que la sentencia proferida vulnera los principios de inescindibilidad de la norma, exclusividad de regímenes, cotización igual- pensión igual y la imposibilidad de aplicar la norma.
Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión Previa La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones“ en el escrito de intervención, solicitó la desvinculación en atención a que la acción constitucional no va dirigida en contra de dicha entidad y ninguna responsabilidad tiene en lo requerido. Teniendo en cuenta que en la sentencia impugnada ningún pronunciamiento en tal sentido se realizó, la misma será denegada con fundamento en que su llamado a este trámite constitucional se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado que se llegare a adoptar al tratarse de la entidad demandada en el proceso cuya sentencia se cuestionada. 3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda de tutela y reiterados en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con la relevancia constitucional, como uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si con la decisión demandada se incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 5 Ibídem. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20227, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. 7 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8” (Énfasis de la Sala).
El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 6. Caso concreto La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima Sala de Oralidad,al proferir la sentencia del 23 de febrero de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, y los principios de inescindibilidad de la norma, exclusividad de regímenes, cotización igual- pensión igual y 8 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 imposibilidad de aplicar la norma, pues incurrió en defecto sustantivo. Específicamente, se advierte que la parte actora cuestionó la aludida decisión pues con ella se confirmó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda ordinaria que presentó con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- se reconoce pensión especial y se niega su reajuste con el 75 % del promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios y, en consecuencia, se ordenara su reconocimiento y pago con aplicación del IPC.
Esto, en el expediente que se identificó con el radicado 73001-33-33-001-2019-00235-00/01. El a quo constitucional negó el amparo solicitado. En consecuencia, la parte actora impugnó y para ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional, la Sala encuentra que a pesar de que el juez constitucional de primera instancia consideró que se acreditaron en su totalidad los requisitos generales de procedencia, dicho requisito no se cumple por los siguientes motivos: Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no es suficiente lo expuesto por el tribunal al indicar: “… La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y se configura el defecto que alega;...”.
Lo anterior, por cuanto el requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”9. De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se 9 Sentencia SU573 de 2019. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13”.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Así las cosas, en lo particular, se observa que la parte actora sostuvo que con la providencia demandada se infringió el debido proceso y se configuró el defecto sustantivo, al vulnerar los principios de inescindibilidad de la norma, exclusividad de regímenes, cotización igual- pensión igual y imposibilidad de aplicar la norma; lo cual reiteró en su escrito de impugnación. De manera que, si se tiene en cuenta el análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las motivaciones de la sentencia acusada y de lo expuesto en la impugnación presentada por la parte actora, se concluye que busca un cambio en el análisis que la autoridad acusada realizó al desatar el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable.
De modo que, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Por consiguiente, para la Sala la parte accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues como se puede observar en la providencia cuestionada, la discusión se circunscribe a la interpretación de aspectos legales, los cuales, en todo caso, no están justificados en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.
Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar la interpretación normativa y valorativa alegada por la parte actora 13 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada, a la cual no se le puede imponer el criterio interpretativo del accionante en beneficio de sus intereses.
Para la Sala, lo demandado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.
De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión de derecho fundamental en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal.
Por consiguiente, para la Sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó el tribunal cuestionado y, ello, no puede ser razón para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del juez natural. En consecuencia, el fallo impugnado se revocará para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues el asunto carece de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niéguese la petición de desvinculación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.
SEGUNDO: Revócase la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declárase la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Demandante: Alexander Perea Gil Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02592-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO: Notifíquese a las partes y al tercero en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»