Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06836-01 Demandantes: SAÚL ANTONIO ARCE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca la improcedencia para negar – caducidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 8 de noviembre de 20231, los señores Saúl Antonio Arce; Lina Silvana, Paulo César, César Augusto y Jonathan James Arce Celis, y Myriam Celis Camacho, actuando por medio de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la reparación integral de las víctimas.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías 1 Acción de tutela promovida ante el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, con ocasión de la providencia del 26 de abril de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la decisión de primera instancia, adoptada por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2021, en la que se declaró probada la excepción de caducidad, al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 11001-33-43-058-2019-00048-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2023, donde confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas a través del medio de control de Reparación Directa, dentro del proceso identificado con el Radicado N° 11001-33-43-058-2019-00048-01.
TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, en relación con la caducidad del medio de control2. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 27 de febrero de 2019, los señores Saúl Antonio Arce; Lina Silvana, Paulo César, César Augusto y Jonathan James Arce Celis, y Myriam Celis Camacho presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, con la que pretendían que (i) se declarara extracontractualmente responsables a los accionados y, en consecuencia, (ii) se les condenara a la reparación de los perjuicios causados por la detención arbitraria y tratos crueles de los que fue víctima el señor Saúl Antonio Arce, en los hechos acaecidos entre el 6 y 9 de noviembre de1985, durante la toma y retoma del Palacio de Justicia. 2 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia anticipada el 26 de marzo de 2021, en la cual declaró probada la excepción de caducidad.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión del a quo, tras considerar que: De forma y reitera que en tesis de la activa, para el precitado 09 de noviembre de 1985, la víctima directa y demás accionantes, conocían del evento dañoso y su aducida imputabilidad a miembros del Ejército Nacional y, en consecuencia, desde el 10 siguiente, inició la contabilización del término de dos (2) años, de que disponían para promover su pretensión de reparación directa frente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército.
Conjugado, además, que no invocan, ni emerge de los medios de prueba allegados, que durante lapso alguno de los aproximadamente treinta y cuatro (34) [años] transcurrido para la fecha de la demanda, su ejercicio del derecho de acción encontró impedido u obstaculizado, y que su motivo, asuma como circunstancia que objetiva y materialmente justifique, la no oportuna formulación de la demanda3.
Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 9 de mayo de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración La apoderada judicial de la parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes yerros: Defecto sustantivo: Argumentó que el tribunal debió inaplicar el contenido del artículo 164 del CPACA, es decir, lo relativo al conteo del término de caducidad por tratarse de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, en atención a la retención ilegal, tortura y tratos crueles a los que fue sometido el señor Saúl Antonio Arce.
Lo anterior, a su juicio, se debió hacer ejerciendo la excepción de inconstitucionalidad, dado que la aplicación de la norma era contraria al ordenamiento jurídico, en la medida que violaba las disposiciones internacionales y el artículo 90 Superior. Desconocimiento del precedente: Sostuvo que en varios procesos de reparación directa con situaciones fácticas similares en la que se vulneraron los derechos humanos al tratarse de crímenes de lesa humanidad, no se aplicó la 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tesis sobre el fenómeno de la caducidad, ni mucho menos la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Además, indicó que el tribunal no tuvo en cuenta que la demanda ordinaria se radicó con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación mencionada, razón por la cual tampoco debió haber sido aplicada. Asimismo, refirió que la autoridad judicial accionada debió utilizar las reglas fijadas en las decisiones tomadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos4, específicamente en los casos de toma y retoma del Palacio de Justicia, en donde se adoptaron medidas de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables por las conductas señaladas.
Violación directa de la Constitución: Expuso que el legislador no estableció una regla particular para el conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa, cuando se discutieran hechos provenientes de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, sin embargo, adujo que el Consejo de Estado decidió unificar su jurisprudencia en torno al fenómeno jurídico, por lo cual no resultaba aplicable la regla, pues sacrificaba valores constitucionales superiores a cambio de formalidades. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en auto del 10 de noviembre de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Presidencia de la República, al Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, se le reconoció personería a la abogada María del Pilar Silva Garay, como apoderada de la parte accionante. 4 Citó los siguientes casos: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; CIDH. Caso 10.738: Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros (Palacio de Justicia) vs. Colombia.
Informe de Admisibilidad y Fondo No. 137/11 del 31 de octubre de 2011; Comisión IDH. Caso 10.738: Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros (Palacio de Justicia) vs. Colombia. Escrito de sometimiento a la jurisdicción de la Corte IDH del 9 de febrero de 2012. Entre otros. Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En providencia del 6 de febrero de 2024, el magistrado ponente del presente fallo puso en conocimiento la nulidad saneable existente en el proceso y, por ende, ordenó notificar al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de terceros con interés. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por medio de correo electrónico enviado el 20 de noviembre de 2023, la apoderada judicial manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente en tanto la Presidencia de la República no tenía competencia para contravenir y/o intervenir en lo referente a las sentencias judiciales, por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, explicó que no existió vulneración de parte de la entidad de los derechos fundamentales del actor. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia dictada al interior del medio de control de reparación directa señaló que el mecanismo constitucional presentado era improcedente, por carecer de relevancia constitucional, al no esbozar argumentos que determinen la afectación de los bienes ius fundamentales.
Por el contrario, el accionante busca que el juez constitucional asuma una tercera instancia. Aseveró que cada uno de los tópicos alegados habían sido analizados debidamente en el fallo ordinario, conforme a las disposiciones legales contenidas particularmente en el artículo 164 del CPACA y el criterio de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, que abarcó los postulados internacionales, de los que se derivó la operancia de la caducidad de la demanda.
Pese a que el Ejército Nacional, la Agencial Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Ministerio de Defensa Nacional, fueron debidamente notificados, estos no allegaron contestación alguna5. 1.7.
Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en sentencia del 13 de diciembre de 2023, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que no revestía de relevancia constitucional. Indicó que era evidente que la parte actora acudía al mecanismo constitucional con el propósito de que se estudiara nuevamente el asunto, de la manera en que fue analizado por los jueces naturales de la causa, reabriendo en su integralidad el debate suscitado.
Luego de transcribir apartes de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que se estudió la caducidad de la demanda y su falta de justificación de circunstancias objetivas que le hubieran impedido a los accionantes ejercer el medio de control dentro de la oportunidad correspondiente, el a quo constitucional manifestó que los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela fueron resueltos razonablemente por la autoridad judicial. 1.8.
Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de enero de 20246, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. La apoderada judicial de la parte tutelante manifestó que la acción de tutela presentada sí superaba el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, no solo por la evidente vulneración de los derechos fundamentales, sino porque fue sustentada en clave de las causales específicas de procedibilidad.
Además, mencionó que se trataba de un caso de aplicación de una regla jurisprudencial regresiva. Asimismo, reiteró la argumentación realizada en el escrito de tutela en torno a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 5 Índice 7 y 8 de Samai en el radicado 11001-03-15-000-2023-06836-00 e índice 7 y 8 de Samai en el radicado 11001-03-15-000-2023-06836-01. 6 La sentencia de primera instancia fue notificada el 11 de enero de 2024.
Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Solicitud de desvinculación Si bien el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación en la contestación que allegó al juez de primera instancia, este no se pronunció sobre ella, por lo cual, a continuación, será resuelta. La entidad consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, su vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, por haber participado en el medio de control que reprochan los actores a través de este mecanismo de amparo.
Así las cosas, será negada. 2.3. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 13 de diciembre de 2023 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión de la sentencia del 26 de abril de 2023, en la que confirmó la decisión del Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a quo de declarar probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para la Sala es necesario precisar que, este requisito10 se encuentra superado por cuanto, la parte actora adujo que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la reparación integral de las víctimas, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad.
En consonancia con lo anterior, la parte actora cumplió con el deber de evidenciar suficientemente una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas. Esto, al exponer los motivos por los cuales considera que sus garantías se han vulnerado ante la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales se sintetizan en que no se podía aplicar el término de caducidad porque el asunto se trataba sobre un delito de lesa humanidad.
Así, se reitera que este asunto tiene relevancia constitucional ya que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 Superior y en palabras de la Corte Constitucional «es la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico»11. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 11 Sentencia C-410 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, esta Sección no percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte de los demandantes.
Bajo esta línea argumentativa, la sala reitera que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada que además comprometen una serie de garantías de orden superior.
Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que es la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que controvierte. 2.5.2. Inmediatez También se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia del tribunal que se acusa como vulneradora fue proferida el 26 de abril de 2023 y notificada electrónicamente el 9 de mayo siguiente.
Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 8 de noviembre de 2023. Así, sin que sea necesario establecer su fecha de de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia12. 2.5.3. Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-058- 2019-00048-01. 2.5.4.
Agotamiento de todos los medios de defensa judicial En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que las 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.
De las generalidades del defecto sustantivo Acerca del defecto sustantivo, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional13, ha sentado criterios para el reconocimiento de este, delimitando su aparición cuando las autoridades judiciales entran a desconocer las disposiciones de rango legal o infralegal aplicadas a un determinado caso.
Específicamente, una providencia adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso14.
(negrilla propia). Es importante recalcar que la interpretación del juez de tutela se circunscribe a evitar la arbitrariedad que se presenta, cuando sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca.
Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente aplicable al caso concreto, o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una 13 Entre ellas la Sentencia T-781 de 2011. 14 Sentencia SU-635 de 2015.
Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada15. 2.7.
De las generalidades del defecto por desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.
Sin embargo, resulta necesario advertir que «[…] debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez16». 2.8. De las generalidad del defecto de violación directa de la Constitución Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. El primero, tiene lugar cuando el juez «deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto17».
En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución18.
El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez «aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución19», y se fundamenta 15 Sentencia T-781 de 2011. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 17 Ibídem 18 Ibídem 19 Ibídem Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 4° de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo «aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad20». 2.9.
Caso concreto Los señores Saúl Antonio Arce, Lina Silvana, Paulo César, César Augusto y Jonathan James Arce Celis y Myriam Celis Camacho presentaron acción de tutela contra la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con la cual se confirmó la decisión del a quo, en la que se declaró probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa.
Los actores indicaron que la providencia acusada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. A su juicio, el primero de ellos se configuró al aplicar al caso concreto el artículo 164 del CPACA, en lo relativo al conteo del término de caducidad, dado que, por tratarse de un asunto de lesa humanidad, se debió ejercer la excepción de inconstitucionalidad para evitar la vulneración de disposiciones internacionales y el artículo 90 Superior.
En lo referente al segundo yerro, sostuvieron que en varios procesos de reparación directa con situaciones fácticas similares – sin mencionar cuáles – no se dio aplicación al conteo de la caducidad ni se utilizó el contenido de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, señalaron que el tribunal no tuvo en cuenta que la demanda ordinaria fue radicada con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación en mención, por lo cual no debió ser aplicada y, por el contrario, se debieron seguir las reglas fijadas en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema.
En cuanto al último defecto, reiteraron que no se debió aplicar el término de caducidad ni mucho menos la sentencia de unificación por tratarse de un delito 20 Ibídem Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lesa humanidad, como lo fue el propiciado en la toma y retoma del Palacio de Justicia, lo cual atentaba contra los valores constitucionales superiores.
Así las cosas, se evidencia que los argumentos presentados por la parte actora van íntegramente dirigidos a un mismo cuestionamiento, es decir, reprochar la aplicación del término de caducidad establecido en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y unificado como criterio para la resolución de casos de responsabilidad estatal en la sentencia del 29 de enero de 2020, que fueron utilizados en su caso.
Recientemente, la Corte Constitucional21 se ha referido sobre los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, atendiendo a la variación del precedente que surgió con esta. Por ello, el máximo tribunal constitucional indicó que «[…] a los demandantes en los proceso de reparación directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuenten con la posibilidad material de argüir en el proceso contencioso administrativo las razones por las cuales consideran que su caso se enmarca en los estándares o reglas fijadas en la sentencia de unificación respecto de la configuración de la caducidad, particularmente, para argumentar si existían “(…) situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (…)22”».
Teniendo en cuenta, que uno de los reproches aducidos por los actores en el presente trámite fue que no se les debió aplicar el precedente por no existir para el momento de la radicación de su demanda ordinaria, se evidencia que desde los alegatos de conclusión de primera instancia, los cuales transcurrieron con posterioridad a la sentencia de unificación del 2020, la apoderada judicial de los demandantes se refirió sobre el conteo de caducidad, la oportunidad para pronunciarse sobre esta y la aplicación de la sentencia de unificación al caso concreto, denotando así que la autoridad judicial en ningún momento vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los ahora tutelantes.
Seguido de ello, se observa que el tribunal le explicó a los actores que la imprescriptibilidad que ellos pretendían sobre el medio de control por tratarse de delitos de lesa humanidad, «[…] no aplica en pretensión indemnizatoria frente al Estado, sino la flexibilización en la determinación del momento en que inicia el 21 Corte Constitucional, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-024 de 06.02.24. 22 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conteo del término legal para su caducidad, y en doctrina anterior a la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, del Consejo de Estado, asumía como una de las dos tesis, mayoritarias al interior del órgano de cierre de esta jurisdicción, y de contera no existía doctrina vinculante o que amparara al usuario de la administración de justicia, para invocar respecto de su aplicación confianza legitima o buena fe».
Asimismo, la autoridad judicial accionada comentó que los criterios orientadores para el caso era los siguientes: «i) resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador, hoy en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley».
En consecuencia, el tribunal accionado relató que el 6 de noviembre de 1985 se dio la toma y retoma del Palacio de Justicia, situación en la que se encontró involucrado el señor Saúl Antonio Arce, el cual fue sometido a tratos crueles e inhumanos por parte del Ejercito Nacional y liberado el 9 de noviembre de 1985. Por consiguiente, adujo que a partir del día en que fue liberado el ciudadano, la víctima directa y los demás accionantes pudieron conocer del hecho dañoso y de la imputabilidad del Estado.
Así, desde el 10 de diciembre siguiente, inició la contabilización del término de los 2 años con los que disponían para promover el medio de control. Además, el tribunal señaló que no se aportó ningún medio de prueba que permitiera evidenciar que, en el lapso de esos 34 años transcurridos hasta la fecha de presentación de la demanda, surgió un obstáculo que les impidió ejercer de manera oportuna la acción. Por otro lado, para la sala es evidente que la ahora parte tutelante tuvo la oportunidad de discutir su inconformidad frente a la aplicación del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de la sentencia de unificación y la falta de referencia a los fallos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, frente a lo cual el tribunal le reiteró que si bien anteriormente existían decisiones Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminadas a señalar que no operaba la caducidad en caso de delitos de lesa humanidad y que el SIDH reconocía la imprescriptibilidad de este tipo de delitos: […] no tienen entidad suficiente para acoger el argumento de la activa recurrente, debido a que las posiciones disímiles, en la actualidad se encuentran con un criterio unificado, aunado a que la imprescriptibilidad en los términos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos está dirigida a ser aplicable, pero respecto a la competencia de la Corte Penal Internacional frente a los Estados a ser investigados, y su investigación por las autoridades penales y disciplinarias internas, de los Estado miembros, en esquema que difiere del medio de control de reparación directa, advertido además que es autónomo.
Por demás, la aplicación de la sentencia de unificación, no desconoce la normativa y criterios jurisprudenciales de los organismos internacionales de derechos humanos, contrastado que aquella les retoma, para determinar las reglas y criterios que se deben adoptar en materia del cómputo de caducidad en los delitos de lesa humanidad33, en consecuencia el precedente de unificación del 29 de enero de 2020, resulta aplicable desde el momento en que fue proferido para los casos que se encontraban en curso y a los iniciados con posterioridad –efectos retrospectivos–, y no limita su aplicación a estos últimos–efectos prospectivos–”.
Incluso, frente a precedentes jurisprudenciales llevados al plenario por los actores en casos donde el Consejo de Estado había fallado con tesis diferentes a la aplicada por el a quo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C sostuvo que «[…] la Sala no tendrá en cuenta los precedentes jurisprudenciales traídos a colación por la activa apelante, en atención a que aquellos fueron proferidos por el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo antes de la sentencia de unificación y las tesis jurisprudencial allí planteada, no resulta vinculante para la Sala de decisión en tanto, i) no constituye precedente judicial vigente y vinculante para el momento de la expedición de la presente decisión, además ii) independientemente de si se trata o no de crímenes de lesa humanidad o de guerra, el término previsto por el legislador en el artículo 164 del CPACA sigue teniendo aplicación en el medio de control de lo contencioso administrativo23».
Por último, en atención a que la parte actora argumentó que el tribunal desconoció fallos con supuestos fácticos similares, donde se accedió a inaplicar el término de caducidad, se debe advertir que, aunque algunos de estos fueron proferidos con posterioridad a la sentencia de unificación, la Sala destaca que estos se tratan de providencias de tutela, las cuales a lo sumo se consideran un 23 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio auxiliar, sin embargo, no se señala una regla o subregla aplicable al caso concreto.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado no encuentra configurado ninguno de los defectos argumentados por los accionantes, dado que como fue expuesto, cada uno de los temas alegados al interior de la acción constitucional fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada en el medio de control, evidenciando que sí se debía aplicar el término del conteo de la caducidad y la sentencia de unificación al caso concreto, dado que atiende a la obligatoriedad del uso del precedente, lo que implica que el proveído aquí cuestionado es razonado, acertado y dentro de su autonomía judicial. 2.10.
Conclusión Con fundamento en los argumentos referidos en los párrafos precedentes, se revocará la sentencia del 13 de diciembre de 2023 que declaró la improcedencia de la tutela promovida por el señor Saúl Antonio Arce y otros, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por no encontrar configurados los defectos alegados.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Saúl Antonio Arce y otros, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-06836-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx