Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00751-02 (61676) Demandantes: Rodrigo Osorio Restrepo y otro Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Reparación Directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad extracontractual del Estado por ejecución de obra pública – ausencia de daño. Síntesis del caso: la parte actora pretendió la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por los daños que habría sufrido como consecuencia del desarrollo de una obra pública.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de abril de 2018, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante - 1.2. Posición de la parte demandada- 1.3. Sentencia de primera instancia - 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de mayo de 2013, Rodrigo Osorio Restrepo y Jorge Eduardo Osorio Vélez, presentaron demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del departamento de Antioquia, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.
Que se declare [administrativa y patrimonialmente responsable] al departamento por los perjuicios causados a RODRIGO OSORIO Y JORGE OSORIO, generados por el daño antijurídico, causado la ejecución del contrato de Obra Pública, celebrado entre el Departamento de Antioquia y PROCOPAL S.A. en virtud del cual, removieron anti técnicamente un derrumbe en el kilómetro 1 + 800, irrespetando las recomendaciones y obras establecidas técnicamente, originando el desprendimiento de la montaña o cerro 2.
Que en consecuencia, condede al Departamento de Antioquia a indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes, propietarios del predio Las Vegas, por la remoción anti técnica de un derrumbe […]”. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 3 – 50 del cuaderno 1.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00751-02 (61676) Actor: Rodrigo Osorio Restrepo y otro. Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Reparación Directa Decisión: Confirma la Sentencia _______________________________________________________________________________________ 2 de 7 2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la parte actora solicitó que se condenara al pago de los perjuicios materiales así: 3.
En la demanda, en un apartado titulado “hechos”, la parte actora expuso, de manera imprecisa y contradictoria, algunas situaciones fácticas que fundamentan sus pretensiones. A pesar de las dificultades para establecer una secuencia lógica de acontecimientos, lo sucedido se podría resumir de la siguiente manera: 4. 1) Rodrigo Osorio Restrepo es propietario del predio “Las Vegas”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 010-0010242, ubicado en el municipio de Fredonia – Antioquia, como consta en la escritura pública de compraventa 2.839, de la Notaría 20 del circuito de Medellín. 5. 2) El señor Osorio Restrepo entregó en comodato el predio a Jorge Eduardo Osorio Vélez, para que este último lo explotara para la ganadería y doma de caballos, a cambio del cuidado y mantenimiento de la propiedad. 6. 3) El departamento de Antioquia “intervino la carretera Fredonia Puente Iglesia, mediante contrato celebrado con la firma Procopal S.A.”.
Según agregó la parte demandante, “con ocasión de los trabajos del Departamento de Antioquia, con el fin de dar paso en la vía, es decir, de sacar derrumbes generados por los hechos del 27 de junio de 2010 […] se presentó un desprendimiento de tierra” que ocasionó pérdidas materiales sobre las construcciones que se encontraban en el predio, entre esas, una pesebrera y la casa del “mayordomo”.
Asimismo, se desestabilizó la casa principal, con posible riesgo de derrumbe. 1.2. Posición de la parte demandada 7. El departamento de Antioquia, al contestar la demanda3, se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa sostuvo que “fue la intervención de la naturaleza y no la del departamento” la que desencadenó el derrumbe que tuvo como consecuencia los perjuicios que solicitaron lo demandantes.
Aseveró que esta afirmación tenía respaldo en el informe rendido por el Departamento Administrativo de Atención y Recuperación de Desastres "DAPARD", el cual fue solicitado para evaluar la zona de influencia y las consecuencias de la emergencia producto de los derrumbes. Allí se indicó: (se transcribe): “que este proceso erosivo se originó principalmente por la saturación del suelo ocasionada por aguas subterráneas y de infiltración de la 3 Folios 65 – 71 del cuaderno 1 Tipo de perjuicio Valor Materiales $1.473.600.000 por daño emergente, para Rodrigo Osorio Restrepo. $286.200.000 por lucro cesante, para Jorge Eduardo Osorio Vélez.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00751-02 (61676) Actor: Rodrigo Osorio Restrepo y otro. Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Reparación Directa Decisión: Confirma la Sentencia _______________________________________________________________________________________ 3 de 7 parte alta de la ladera y que el mayor volumen de material se acumula en predios de la finca la vega”. 8.
Formuló las excepciones que denominó “imposibilidad de imputar los daños al departamento de Antioquia – inexistencia de falla en el servicio”; “inexistencia de pruebas para acreditar el hecho”; “inexistencia de la obligación de indemnizar”; “caducidad” y “fuerza mayor”. Asimismo, llamó en garantía a la compañía de seguros Confianza S.A.4. 9.
Confianza S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía5. Según afirmó, el Departamento efectuó el llamado con cargo en dos pólizas, una de cumplimiento 05GU75938 y otra de responsabilidad civil extracontractual 05RE001227. Respecto de la póliza de cumplimiento, aseveró que el asegurado era Procopal S.A., no el departamento de Antioquia, por lo que existía una “falta de cobertura de las pretensiones”, toda vez que no se pretendió la declaratoria de la responsabilidad contractual del tomador.
En lo que respecta a la póliza de responsabilidad civil extracontractual, indicó que los hechos invocados por la parte actora eran consecuencia de causas externas que no tenían relación con las obras producto de la ejecución del contrato. Explicó que el fenómeno invernal que afectó al país entre el 2010 y el 2011 era un evento imprevisible e irresistible, ajeno al departamento de Antioquia y a Procopal S.A., y que constituía una fuerza mayor, causal de exoneración de responsabilidad. 1.3.
Sentencia de primera instancia 10. El 17 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia6 negó las pretensiones de la demanda. Como primera medida, aclaró que los demandantes no pretendieron la declaratoria de la responsabilidad del Departamento por los hechos ocurridos el 27 de junio de 2010, pues sobre estos se configuró la caducidad de la acción, sino por “la ejecución del contrato que se celebró para la remoción de la tierra y la estabilización del terrero, es decir hechos ocurridos suspuestamente con posterioridad”. 11.
El Tribunal señaló que, aunque debían estar acreditados hechos o deslizamientos posteriores, “lo que aparece claramente probado, es el deslizamiento de mediados de 2010”. Agregó que no se logró demostrar que, con posterioridad al decreto de urgencia manifiesta, o a la fecha de suscripción del contrato 2010- 0020-285, se hubieran presentados nuevos movimientos de masa o derrumbes sobre el predio Las Vegas que hubieran generado daños distintos a los acaecidos el 27 de junio de 2010, por lo que no había lugar a imputar responsabilidad a la entidad demandada. 12.
Respecto de la prueba testimonial rendida por Elkin Aurelio Quintero y John Jairo Mosquera, indicó que las declaraciones resultaban discordantes con lo 4 El llamamiento en garantía fue admitido en Auto de 10 de marzo de 2014 (folio 122 del C.2.) 5 Folios 134 – 162 del cuaderno 2 6 Folios 248 – 258 del cuaderno 3. Radicado: 05001-23-33-000-2013-00751-02 (61676) Actor: Rodrigo Osorio Restrepo y otro.
Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Reparación Directa Decisión: Confirma la Sentencia _______________________________________________________________________________________ 4 de 7 indicado en los hechos de la demanda. Según concluyó el Tribunal, a partir de estas declaraciones no era posible establecer un hecho generador que se le pudiera imputar a la administración, toda vez que John Jairo Mosquera indicó que "el daño lo causó que se vino el talud y enseguida las máquinas del Departamento empezaron a tirar la tierra del llano de la casa y las pesebreras a la vía principal” y Elkin Aurelio Quintero afirmó que: “las retroexcavadoras y buldócer del Departamento hicieron que la tierra se represara en la finca de Jorge Osorio afectando la pesebrera y la casa de la finca […] que debieron haber sacado la tierra por encima [aunque] la sacaron por debajo”. 13.
Según concluyó, a pesar de que se pretendieron atribuir “hechos posteriores a la avalanca y a consecuencia del contrato, […] la parte actora no logró probar esos hechos posteriores”. 1.4. Recurso de apelación 14. La parte demandante interpuso un recurso de apelación en el que reprochó la valoración del Tribunal respecto de los testimonios rendidos por Elkin Aurelio Quintero y John Jairo Mosquera.
Indicó que el juez de la primera instancia “no le otorg[ó] la dimensión integral a su declaración de donde perfectamente se colige, que […] el daño […] lo caus[ó] la remoción del Talud, cuando las maquinas […] del Departamento empezaron a tirar la tierra al llano”. Según aseveró, con estos testimonios se probó la relación entre el hecho generador y la actuación del departamento de Antioquia. 15.
Aseveró que el daño se generó por la remoción sin precaución del derrumbe, por el paso de la maquinaria. “Por lo anterior, no hay hechos nuevos, existe una actuación de un contratista del Departamento de Antioquia que en la forma que remueve el derrumbre, genera u ocasiona daños al predio”. Lo anterior se podía establecer con las declaraciones de los ingenieros que obraban en el proceso. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar - 2.2. Análisis sustantivo - 2.3. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 16. La Sala se pronunciará de fondo, toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia. Para el conteo de la caducidad del medio de control se debe tener presente, como lo hizo el Tribunal, que los daños sobre los que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Departamento habrían sido ocasionados con posterioridad al derrumbe del 27 de junio de 2010, aunque no se identificó una fecha específica de su ocurrencia. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción7, de 7 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00751-02 (61676) Actor: Rodrigo Osorio Restrepo y otro. Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Reparación Directa Decisión: Confirma la Sentencia _______________________________________________________________________________________ 5 de 7 conformidad con lo indicado por el demandante, los daños se causaron con ocasión de la ejecución del contrato 2010- 0020-285, el cual se terminó de ejecutar el 18 de octubre de 20118, por ello, el término de dos años para presentar la demanda inició a contarse desde el 19 de octubre de 2011, es decir que la fecha límite para presentar el medio de control era el 19 de octubre de 20139 y la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2013, es decir, de forma oportuna. 17.
La Sala confirmará la Sentencia apelada porque el demandante no acreditó haber sufrido afectaciones en su predio, con posterioridad al derrumbe ocurrido el 27 de junio de 2010. 2.2. Análisis sustantivo 18. En el expediente se encuentra probado, y no lo discuten las partes, que el predio Las Vegas es propiedad de Rodrigo Osorio Restrepo, como se observa en la copia de la escritura pública de compraventa 2.839 de la Notaría 20 del circuito de Medellín, con folio de matrícula inmobiliaria 010-001024210, y que el 27 de junio de 2010 ocurrieron deslizamientos de tierras que obstruyeron el paso por la carretera Fredonia Puente Iglesias, en el Km 1.811. 19.
Para la solución de la controversia se debe tener presente que la parte actora, tanto en la demanda como en su recurso, pareciera afirmar que, aunque no existieron hechos nuevos posteriores al deslizamiento del 27 de junio de 2010, la forma en la que se realizó el retiro de los escombros producto del derrumbe sería la causa del daño, de lo cual darían cuenta los testimonios de Elkin Aurelio Quintero y John Jairo Mosquera, y los informes rendidos por los ingenieros Jesús Cano Valencia y Juana Ossa. 20.
Como lo puso de presente el Tribunal, en el expediente no existen pruebas que acrediten circunstancias posteriores al derrumbe ocurrido el 27 de junio de 2010. No existe prueba de un daño ocasionado por la actividad de la administración al remover escombros, ni siquiera que la actividad de remoción de escombros haya tenido lugar o de que se produjera un derrumbe posterior al ocurrido al 27 de junio de 2010. 21.
En lo relativo a los reparos sobre la prueba testimonial, se advierte, del mismo modo que lo hizo el Tribunal, que por medio de los testimonios practicados tampoco se puede concluir la manera en la que se realizaron las labores de remoción, ni que, producto de ello se hubiera desencadenado el proceso erosivo o un derrumbe diferente y posterior al que tuvo lugar el 27 de junio de 201012. 8 De conformidad con el acta de liquidación. Folios 10-13. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de julio de 2021, exp. 61.928;
Sentencia de 25 de julio de 2016, exp. 37.676; Sentencia de de 28 de enero de 1994, exp. 8610 61928 10 Folio 12 – 14 del cuaderno 1. 11 Folio 38 del cuaderno 1. 12 CD folio 114, cuaderno 1. Radicado: 05001-23-33-000-2013-00751-02 (61676) Actor: Rodrigo Osorio Restrepo y otro. Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Reparación Directa Decisión: Confirma la Sentencia _______________________________________________________________________________________ 6 de 7 22.
Para el recurrente, lo señalado por Argiro de Jesús Cano Valencia como ingeniero civil, en calidad de profesional especializado de Corantioquia y de Juana Ossa, geóloga funcionaria de DAPARD, probaron que el daño lo generó la remoción sin precaución del derrumbe, porque “el paso de la maquinaria en la parte superior para tirar la tierra cañada abajo, luego limpiarla en la parte inferior en la carretera, tiene como consecuencia, el realizar una brecha en la cañada demasiado amplia”. 23.
Esta conclusión no se desprende del análisis de las citadas declaraciones. En lo atinente a lo declarado por Argiro de Jesús Cano Valencia13, en la audiencia de práctica de pruebas de 9 de febrero de 2016, expresó que no tenía conocimiento sobre la forma en la que se desarrollaron los trabajos de remoción, indicó que previamente habían rendido un informe, en el cual se señaló que esa vivienda “estaba zona de amenaza alta […] en zona de retiro según el esquema de ordenamiento territorial”14, y que “debían reubicar esa vivienda o mandarla a demoler porque no cumple con los requisitos [ ] estipulados, tanto por el esquema de ordenamiento territorial como por la norma [que], deben ser mínimo 30 metros y esa vivienda está sobre el cauce de ese caño15”. 24.
En el informe de asesoría y asistencia técnica, rendido por Juana Ossa Isaza, funcionaria de DAPARD16, realizado con la finalidad de “evaluar zona de influencia y las consecuencias de emergencia generada por movimiento de masa ocurrido en vertiente del cerro Combia”, con ocasión del derrumbe de 27 de junio de 2010, se manifestó lo siguiente (se transcribe): “Las causas del deslizamiento se asocian a las características geológicas del suelo, a su uso, a las altas pendientes y a las intensas lluvias de los últimos días.
La intervención se requiere con urgencia ya que se debe disminuir el nivel de riesgo que actualmente se tiene y buscando prevenir un aumento en la extensión del deslizamiento y en el área afectada”. 25. De lo citado se desprende que: (1) solo se demostró la existencia de un derrumbe, es decir, el de 27 de junio de 2010, (2) como consecuencia de ese único deslizamiento probado, el predio Las Vegas sufrió afectaciones materiales y, (3) que la fuente fue las características del suelo, en conjunto con el uso del predio, las pendientes y las intensas lluvias que se presentaron para esa época en la zona. 26.
Contrario a lo expresado por el apelante en su recurso, en las declaraciones rendidas por Jesús Cano Valencia y en el informe rendido por Juana Ossa Isaza, no constan afirmaciones que apunten a una eventual responsabilidad del departamento de Antioquia, por la ejecución de las obras de la contratista Procopal S.A. 27. Así las cosas, el único deslizamiento plenamente probado dentro del proceso es el de 27 de junio de 2010.
No se probó el acaecimiento de 13 CD folio 119 cuaderno 1. 14 Minuto 36:00. 15 Minutos 36:57 y 37:11. 16 Folios 16 – 19 del cuaderno 1. Radicado: 05001-23-33-000-2013-00751-02 (61676) Actor: Rodrigo Osorio Restrepo y otro. Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Reparación Directa Decisión: Confirma la Sentencia _______________________________________________________________________________________ 7 de 7 derrumbes posteriores, en especial durante la ejecución del contrato de obra al que se refirió la parte demandante.
Por lo que corresponde negar las pretensiones de la demanda. 2.3. Costas 28. De conformidad con el artículo 188 del CPACA17 y el numeral 3 del artículo 365 del CGP18, se condenará en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante. Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 17 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada, las cuales se fijarán y liquidarán por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado 17 “Artículo 188: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 18 “3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.