1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-00813-01 (1443-2022) Demandante: Gloria Amparo Piedrahíta Castro Demandado: Municipio de Medellín Temas: Pensión de sobreviviente.
Deceso ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. No procede aplicación del Decreto 758 de 1990 para empleado Público del orden territorial no afiliado al ISS Confirma sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Gloria Amparo Piedrahíta Castro, instauró demanda en contra del Municipio de Medellín, en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 En la plataforma Samai se indica en la casilla de Asunto como fecha de la sentencia el 14 de noviembre de 2021, sin embargo, corresponde al 29 de noviembre de 2021 consignada en la sentencia visible en el expediente digital en el índice 9.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00813-01 (1443-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 4175 del 14 de febrero de 2017, 5461 del 20 de abril de 2017 y 1258 del 6 de junio de 2017 expedidas por el Municipio de Medellín, mediante las cuales se negó a la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jairo William Restrepo Rendón. A título de restablecimiento del derecho, se condene al ente territorial demandado a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 31 de marzo de 1994 y las demás mesadas que se causen.
Ordenar al Municipio de Medellín que actualice la condena respectiva, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenarlo en costas.
HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La señora Gloria Amparo Piedrahíta Castro convivió de manera permanente e ininterrumpida en calidad de compañera permanente con el señor Jairo William Restrepo Rendón desde el mes de agosto de 1985 hasta el deceso de este último. El causante laboró como empleado público desde el 23 de febrero de 1982 hasta el 17 de marzo de 1991 al servicio del Municipio de Medellín, equivalente a 466.28 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00813-01 (1443-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semanas.
El último cargo que desempeñó fue el de agente de primera categoría con un sueldo mensual de $123.840 para el 1991. El señor Jairo William Restrepo Rendón falleció el 31 de marzo de 1994. La demandante reclamó al ente territorial demandado la pensión de sobrevivientes, que se resolvió de forma negativa por medio de la Resolución 4175 del 14 de febrero de 2017.
En contra de dicho acto administrativo se presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación, decididos mediante Resoluciones 5461 del 20 de abril de 2017 y 1258 del 5 de junio de 2017, respectivamente. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 19 de julio de 2018, notificada al demandado, ente que se opuso a las pretensiones.
Indicó que, para acceder a la pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 988, el fallecido debió tener 60 o 55 años de edad y 20 años de servicios, requisitos que no se cumplían al momento del deceso del causante. Que para obtener la pensión de sobrevivientes el señor Restrepo Rendón debió tener cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio que le hubieren dado el derecho a la prestación de jubilación, o hubiera acreditado por lo menos este último requisito, presupuestos que no se cumplen en el caso en estudio.
Que el Decreto 758 de 1990 reglamentario del Acuerdo 049 del mismo año, tiene incidencia directa ante el anterior Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y no le es aplicable al Municipio de Medellín, porque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicho ente no realizada aportes por sus trabajadores para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, por cuanto no estaba en la obligación legal de hacerlo según los artículos 1 y 2 del Decreto 758 de 1990.
Solo a partir del Radicado: 05001-23-33-000-2018-00813-01 (1443-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de junio de 1995 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 para el Municipio de Medellín, se empezaron a efectuar los aportes a seguridad social para quienes se encontraban vinculados a esta.
Que de conformidad con los documentos obrantes en la hoja de vida del señor Restrepo Rendón, este laboró para el Municipio de Medellín del 23 de febrero de 1982 al 17 de marzo de 1991, lo que significa que no dejó satisfechos los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la sustitución pensional. Se celebró la audiencia inicial el 27 de mayo de 2019, dentro de la cual se fijó el litigio y, luego de practicarse las pruebas decretadas, se corrió traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión. Se dictó sentencia el 29 de noviembre de 2021, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que es viable aplicar de manera excepcional el Decreto 758 de 1990 a los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión y efectuaran cotizaciones al ISS, o a este y a otras entidades de previsión social.
Situación fáctica que no se da en este caso porque según el material probatorio aportado al plenario, el señor Restrepo Rondón laboró desde el 23 de febrero de 1982 hasta el 17 de marzo de 1991 en el ente territorial demandado. Periodo en el cual no se realizaron cotizaciones a seguridad social en pensiones al ISS por parte del empleador.
Que, por lo tanto, era claro que el causante no era beneficiario de esta norma y por ende no es posible, en virtud del principio de favorabilidad, aplicarlo para el reconocimiento de la pensión de jubilación y tampoco resulta viable extenderlo a la demandante porque el señor Restrepo Rondón no se encontraba en ninguno de los casos contemplados en el artículo 1.° del Decreto 758 de 1990.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00813-01 (1443-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, expresando que es viable aplicar el Decreto 758 de 1990 al personal destinatario de la Ley 33 de 1985 por el principio de favorabilidad, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto del Seguro Social, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional.
Que de una sencilla comparación entre la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Ley 12 de 1975 con el Decreto 758 de 1990, se puede observar una distante discriminación o diferenciación entre los regímenes porque el primero de ellos exige que el funcionario público preste los servicios por 20 años, mientras que en el segundo tan solo requiere 150 semanas en los últimos 6 años anteriores al deceso o 300 semanas de cotización en cualquier época.
Que el señor Restrepo Rendón dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes con arreglo al Decreto 758 de 1990, además el causante y la demandante siempre mantuvieron vínculos afectivos, de apoyo económico y el acompañamiento espiritual de la vida en pareja. Por ende, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos y, en consecuencia, ordenar al ente demandado reconocer la prestación deprecada.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 25 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y por no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de Radicado: 05001-23-33-000-2018-00813-01 (1443-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deberá determinar si la demandante en calidad de compañera permanente del causante fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en virtud del principio de favorabilidad.
Marco normativo y jurisprudencial Pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y ámbito de aplicación La prestación debatida en la presente causa judicial corresponde al derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que el causante al momento de su fallecimiento ocurrido el 31 de marzo de 19942, no disfrutaba de pensión de jubilación alguna.
Igualmente, que el último cargo que desempeñó fue como agente de primera categoría en el Municipio de Medellín3. Aunado, la normativa que rige el derecho a la prestación reclamada corresponde a la vigente para la fecha del deceso del causante de la prestación, en el presente asunto dado que la muerte del señor Jairo William Restrepo Rendón ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el orden territorial (30 de junio 2 Copia del registro civil de defunción visible a folio 32. 3 Certificado de información laboral a folio 33.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00813-01 (1443-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1995), en razón a que laboraba como empleado público del municipio demandado, se deben observar las normas del régimen general que regulaban esta prestación para aquellos, esto es, la Ley 12 de 1975 en su artículo 1.° Lo anterior, en concordancia con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 respecto a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, consistente en 20 años de servicios continuos o discontinuos.
No obstante, la parte demandante alega que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en sus artículos 6 y 25 para acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto exige un menor número de semanas cotizadas, en comparación con las normas que regían para los empleados públicos y sus beneficiarios.
Al respecto, el referido acuerdo en el artículo 25 prevé la prestación en estudio en los siguientes términos: “ARTÍCULO
25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.” En razón a que en el sub-lite el causante no tenía reconocida pensión de jubilación como previamente se indicó, correspondería al evento del literal a) del citado canon, el cual a su vez remite al literal b) artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 que prevé el requisito de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez.4 4 “ARTÍCULO 6o.
REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: […] Radicado: 05001-23-33-000-2018-00813-01 (1443-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, sobre el ámbito de aplicación de dicho acuerdo es preciso indicar que este regulaba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, al cual se debían afiliar de manera obligatoria según su artículo 1.°: i) trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; ii) funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, iii) pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. Es decir, se trataba de una norma especial dirigida por disposición del legislador para un grupo específico de la población en materia de riesgos de vejez, invalidez y muerte, no de un régimen general a la que pudieran acceder para la época, los empleados públicos o sus causahabientes para ser beneficiarios de las prestaciones allí contenidas, excepto aquellos que realizaron cotizaciones al ISS como patrono. Resolución del caso concreto Tal y como se delimitó al establecer el problema jurídico se debe determinar si el causante podía ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 750 de 1990 a fin de otorgar la pensión de sobreviviente prevista en su artículo 25, con base en el principio de favorabilidad.
Este último en materia laboral tiene alcance para los eventos en los que exista: i) dubitación entre dos o más normas vigentes que regulan un asunto idéntico, o ii) entre las diferentes interpretaciones de una sola de ellas, al punto de ser necesario b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” Radicado: 05001-23-33-000-2018-00813-01 (1443-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar cuál de todas brinda la condición más beneficiosa para el empleado en garantía de los principios pro homine y pro operario, derivados del control de convencionalidad en virtud de los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia en cuanto a prerrogativas laborales se refiere5.
En virtud del alcance del principio de favorabilidad que invoca la parte demandante del Acuerdo 049 de 1990 a fin de definir su situación pensional de sobreviviente, se destaca que este en sí mismo expidió un régimen específico y concreto para las personas afiliadas al Instituto de los Seguros Sociales (ISS), por cuanto reglamentó las prestaciones exclusivas de los empleados particulares y de ciertos trabajadores oficiales que se encontraban vinculados con dicha entidad como cotizantes.
Es imperioso resaltar que dicha normativa no se consolidó como un régimen general como lo pretende hacer ver la señora Piedrahíta Castro para hacerlo extensivo al causante quien se desempeñó como empleado público y solo realizó cotizaciones a pensión al Municipio de Medellín (folio 33) durante su tiempo de servicios circunscrito al periodo del 23 de febrero de 1982 al 17 de marzo de 1991.
Por ende, era destinatario de las Leyes 33 de 1985 (artículo 1.°)6 para efectos pensionales de jubilación y Ley 12 de 1975 (artículo 1.°) respecto a la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge o compañera permanente del “trabajador del sector público” fallecido sin cumplir la edad pero sí el tiempo de servicios para adquirir la pensión de jubilación.7 5 Tal como lo ha sostenido la aludida corte en sentencias T-350 del 15 de mayo de 2012, en el expediente T- 3.234.661; y T-730 del 26 de septiembre de 2014, en el expediente T- 4.318.396. 6 ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 7 ARTÍCULO 1.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00813-01 (1443-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, el aludido principio no halla la entidad suficiente para configurarse en el caso sub iudice, ni para que se pueda acceder a lo pretendido, por cuanto: i) No existe duda frente a la norma que en efecto le era aplicable a la demandante como beneficiaria del cónyuge fallecido, quien laboró como empleado público del orden territorial, en tanto es palmario que era destinataria del régimen general de pensiones vigente para la época que cubría el riesgo de vejez y muerte.
En consecuencia, no existe un vacío legal al que debiera suplirse con otra normativa. ii) Al realizar un ejercicio de contraste entre las Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975 y el Decreto 758 de 1990, desde el punto de vista de la favorabilidad, se plantea en un escenario de una norma general y una especial, cuyos contenidos y fines son disímiles en razón de los sujetos beneficiarios de cada una, en tanto se trata por un lado de un régimen previsto solo para los empleados públicos y de otra parte, un régimen desarrollado exclusivamente para los afiliados al ISS que hubiesen realizado cotizaciones a aquella entidad, tal como los artículos 1.° y 2.° ibídem lo indican en cuanto a su ámbito de aplicación. De tal suerte que el presente asunto consiste en un trato dispar justificado entre dos poblaciones ya diferenciadas respecto de la normativa especial invocada. iii) Finalmente, en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible jurídicamente que una norma específica que rige determinado asunto, sea fraccionada y adicionada con distintos enunciados de otras disposiciones en procura de la favorabilidad y de la condición más beneficiosa de un particular.
Como fundamento adicional a lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en su asunto similar al presente sobre la aplicación del Decreto Radicado: 05001-23-33-000-2018-00813-01 (1443-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 758 de 1990 para otorgar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de otro régimen pensional, al respecto8: «[…] Visto lo anterior, se tiene que son destinatarios de los beneficios allí dispuestos sólo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente tal como lo ha entendido la jurisprudencia en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende efectúen cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social, situación fáctica en la que no se hallaba la causante, puesto que conforme al material probatorio aportado al plenario ésta laboró al servicio de la docencia desde el 30 de abril de 1974 al 28 de enero de 1991, periodo en el cual las cotizaciones a seguridad social pensiones se efectuaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto en el evento de existir la obligación de pago de pensión le correspondería asumirlo a la entidad empleadora.
Así las cosas, habida cuenta de que la aplicación de la referida norma delimita su campo de acción a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, no es procedente aplicar en forma extensiva dicha norma a los demandantes en orden a hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en ella contemplada, pues no se encuentran en ninguno de estos supuestos fácticos.
Se reitera la misma tiene como destinatario el sector privado y excepcionalmente los empleados públicos que hubieren realizado cotizaciones al ISS. […]» Con base en lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, dado que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de noviembre de 2017. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01888-01(0620-17), Demandantes: María del Pilar Gómez Loaiza y Sergio de Jesús Duque Moreno. Demandado: Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Antioquia. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00813-01 (1443-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el Juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obro con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la actual normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00813-01 (1443-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Gloria Amparo Piedrahíta Castro contra el Municipio de Medellín.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente