Micelio
05001233300020230034501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-11

Radicación interna: 3849 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Emilio Ceballos Orozco·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 Demandante: CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC– Tema: Improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 24 de abril de 2023. En la providencia mencionada, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de cumplimiento por subsidiariedad. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Carlos Emilio Ceballos Orozco1 demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–, con el fin de que se le ordenara el cumplimiento del artículo 2.2.36.2.1. del Decreto 1083 de 20152, adicionado por el Decreto 1038 de 20183.

En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones: […] 1. Que se ordene manera imperativa e inobjetable a la Autoridad demandada el cumplimiento de materializar la convocatoria 833 CAUCASIA, en cumplimiento del artículo 2.2.36.2.1 del Decreto 1038 de 2018 respecto al procedimiento y reglas para municipios de QUINTA categoría, a razón de la previa información realizada por el municipio a la CNSC desde el 21 de enero de 2021. 1.1.

De manera subsidiaria a la anterior pretensión, que se ordene manera imperativa e inobjetable a la Autoridad demandada el cumplimiento de modificar el 1 El accionante manifestó actuar en nombre propio y como integrante de la Veeduría Nacional de Transparencia y Anticorrupción. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 3 «Por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto-ley 893 de 2017».

Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACUERDO No. 0114 DE 2020 del 27- 02-2020 (20201000001146) mediante el cumplimiento material de ley, artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a realizar la revocatoria directa, acorde a los criterios y hechos anterior esbozados. 2.

Que se ordene a la autoridad de control competente adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades por el órgano investigador competente. 3. Condenar en constas procesales, en amparo del artículo 19 y 21 de la Ley 393 de 1997 […][4]. 2. Hechos Del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI5. La Sala resume los supuestos fácticos más relevantes de la siguiente manera: En cumplimiento del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera de 12 de noviembre de 2016, el Gobierno nacional creó los Programas de Desarrollo Rural con Enfoque Territorial –PDET– y estableció el marco legal para la realización de los concursos de méritos para el postconflicto en Colombia [Decretos Ley 8936 y 8947 de 2017].

Es así, que mediante el Decreto 1038 de 2018, que adicionó el Decreto 1083 de 2015, se determinaron los requisitos y reglas del proceso de selección para ingresar a los empleos púbicos de los municipios priorizados, en dos categorías: (i) especial, primera, segunda, tercera y cuarta [artículo 2.2.36.2.2 ejusdem]; y (ii) quinta y sexta [artículo 2.2.36.2.1 ibidem].

Para la vigencia fiscal de 2018, el municipio de Caucasia (Antioquia) se encontraba en la quinta categoría. La CNCS dio apertura al concurso de méritos 833, a través del Acuerdo núm. CNSC-20181000007556 de 7 de diciembre de 20188, para proveer las vacantes definitivas pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de ese ente territorial.

En dicho acto administrativo se previeron los requisitos del artículo 2.2.36.2.1 del Decreto 1083 de 2015. 4 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores del accionante. 5 Índice 2. 6 «Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)». 7 «Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera». 8 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de CAUCASIA - ANTIOQUIA, PROCESO DE SELECCIÓN No. 833 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª CATEGORIA)».

Posteriormente, la CNSC profirió el Acuerdo núm. 20191000002156 de 11 de marzo de 2019, «Por el cual se modifican los artículos 1°, 2°, 3° y 11° del Acuerdo No. 20181000007556 del 07 de diciembre del 2018, en el marco de PROCESO DE SELECCIÓN No. 833 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª CATEGORÍA)».

Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el 2020 se actualizó la categorización del municipio y pasó a ser de cuarta categoría9. Por tanto, la CNSC modificó las reglas de la convocatoria 833, a través del Acuerdo núm. 0114 de 27 de febrero de 202010, para que se realizara conforme a los requisitos del artículo 2.2.36.2.2 del Decreto 1083 de 2015.

No obstante, para el año 2021, nuevamente, el municipio de Caucasia pasó a ser de quinta categoría, que mantuvo para los años 2022 y 202311. El actor indicó que, en el año 2020, únicamente se realizó de manera parcial la etapa de inscripciones y para 2021 se continuó con el proceso de selección previsto para los municipios de cuarta categoría, pese a que, el 21 de enero de 2021, el ente territorial informó el cambio de categorización a la CNSC12.

En consecuencia, alegó que se transgredieron los derechos de quienes aspiren a postularse a los cargos ofertados, porque se exigieron requisitos diferentes a la actual categorización del ente territorial. El 24 de febrero de 2023, el actor presentó escrito en el que requirió a la CNSC el obedecimiento del artículo 2.2.36.2.1 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018, para que se adecuara el proceso de la convocatoria 833 de 2018.

Sin embargo, no recibió respuesta; en consecuencia, acudió al medio de control de cumplimiento. 3. Admisión de la demanda y decreto de pruebas En providencia de 22 de marzo de 2023, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. En consecuencia, ordenó notificar a la CNSC y al Ministerio Público. 9 El alcalde del municipio de Caucasia profirió el Decreto 0167 de 9 de octubre de 2019, «Por medio del cual se categoriza al Municipio de Caucasia Antioquía para la Vigencia Fiscal 2020». 10 «Por el cual se modifica el Acuerdo No. 20181000007556 del 07 de diciembre del 2018, modificado por el Acuerdo No. 20191000002156 del 11 de marzo de 2019, de la Alcaldía de CAUCASIA - ANTIOQUIA en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN No. 833 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO». 11 El actor explicó que, «[e]n el año 2020 el municipio de Caucasia Antioquia mediante acto administrativo 190 (sic) del 29 de noviembre de 2020 actualiza su categorización, pasando de 4° a 5° categoría para la vigencia fiscal del año 2021; luego mediante acto administrativo 207 del 30 de noviembre de 2020 ratifica su quinta categoría para la vigencia fiscal del año 2022, y mediante el Decreto 159 del 29 de septiembre de 2022 reitera la continuidad de su quinta categoría municipal para la vigencia fiscal del año 2023». 12 El actor indicó que el 1.º de marzo de 2023 el municipio de Caucasia le informó que, «… la Oficina de Talento Humano en la fecha 21 de enero de 2021, le fue notificada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Decreto Nro. 0133 (sic) del 29 de septiembre de 2020 “Por medio del cual se categoriza al Municipio de Caucasia Antioquia para la Vigencia Fiscal 2021”, el cual fue enviado al correo de la abogada asesora Lina María Robayo lrobayo@cnsc.gov.co || Cabe aclarar que el mencionado Decreto fija la categoría 5ta.

Para el Municipio de Caucasia. || A la CNSC, le fue enviado el documento que contiene el Decreto 0133 del 29 de septiembre de 2022. Se anexan soportes de evidencias». Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Informe La CNSC pidió denegar las pretensiones de la parte actora, en virtud de lo previsto en el inciso segundo artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, que dispone la improcedencia del medio de control, «cuando el afectado tenga o haya tenido instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo».

Indicó que este es un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando se dirija a conseguir que la autoridad acate el deber omitido, que no conlleve a discusión alguna y así preservar el orden jurídico. En ese sentido, sostuvo que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa diferentes al presente medio de control para controvertir los actos administrativos que considera vulneran los derechos de los participantes.

Así como de la solicitud de suspensión provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del CPACA y siguientes, los cuales resultan idóneos para dirimir el debate que se propone, alegar y evitar el supuesto perjuicio irremediable. Por otra parte, la CNSC manifestó que no se demostró el requisito de procedibilidad previsto por los artículos 8.º de la Ley 393 de 1997 y 161 numeral 3.º del CPACA, dado que al revisar el Sistema de Gestión Documental de la entidad «… no se evidenció solicitud expresa hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento…».

Sin embargó, señaló que dio respuesta a la solicitud del actor, de 24 de febrero de 2023, mediante radicado Nro. 2023RS027233 de 17 de marzo del 2023, de la siguiente manera: […] Atendiendo a su primera solicitud, relacionada con la aplicación del Artículo 2.2.36.2.1 del Decreto 1038 de 2018, referente a los requisitos para participar en los procesos de selección en municipios de quinta y sexta categoría, esta Comisión Nacional le informa que, el proceso de selección No 833 de 2018 corresponde a un proceso de 1ª a 4ª categoría, regulado por el Acuerdo modificatorio No 0114 de 2020, por tanto, el precepto que rige la convocatoria respecto de los requisitos de participación es el Artículo 2.2.36.22 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018, atinente a los “requisitos para participar en los procesos de selección en los municipios de categorías especial, primera, segunda, tercera y cuarta” (Subrayado fuera del texto original).

En relación con el cambio de categoría municipal, esta Entidad reitera que, independientemente que esta situación concurra, actualmente la convocatoria no puede ser modificada, pues además de impactar el desarrollo del proceso, el Artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 y el Artículo 13 del Acuerdo No 0114 del 27 de febrero de 2020, son claros al establecer que la convocatoria puede modificarse antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, fase que se encuentra finalizada a la fecha.

Respecto de su segunda solicitud y en concordancia con lo anterior, no es posible acceder a su solicitud de modificar el Acuerdo No 0114 del 27 de febrero de 2020, reiterando que el Artículo 13 del citado Acuerdo, dispone que “Antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, la Convocatoria podrá ser modificada o complementada, en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Civil y oportunamente divulgada a través del sitio web www.cnsc.qov.co y/o enlace SIMO.” (Marcación intencional) […][13].

En suma, la entidad indicó que no incumplió con las normas legales vigentes, de las cuales ha dado correcta aplicación y se han garantizado los derechos de los participantes del proceso de selección del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía del municipio de Caucasia y que actualmente la convocatoria no puede ser modificada, en tanto el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 como el artículo 13 del Acuerdo núm. 0114 de 27 de febrero de 2020, son claros al establecer que ello es posible antes de dar inicio a la etapa de inscripciones.

Sin embargo, dicha fase se encuentra finalizada a la fecha. 5. Sentencia de primera instancia Por medio de fallo de 24 de abril de 2023, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de cumplimiento por subsidiariedad. Destacó que las pretensiones del accionante escapan a la órbita de competencia del juez constitucional toda vez que implican el estudio de asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de este medio de control, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo, por cuanto involucra analizar legalidad de los Acuerdos nro.

CNSC20181000007556 de 7 de diciembre de 2018, modificado por CNSC20191000002156 del 11 de marzo de 2019 y 0114 del 27 de febrero de 2020, en consideración de los argumentos esgrimidos por los sujetos procesales. En ese sentido, el a quo resaltó que los actos de convocatoria expedidos por la CNSC para el concurso de méritos pueden ser objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado14, a través de la nulidad [artículo 137 del CPACA]. 13 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de la CNSC. 14 El Tribunal citó las siguientes providencias: «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Ref.: Expediente 110010325000200900048 00.

Nº interno: 0983-2009. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve […] Al respecto pueden consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de octubre 2 de 2020, expediente 25000-23-41-000-2020-00372-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de octubre 8 de 2020, expediente 25000-23-41-000-2020- 00255, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia de octubre 19 de 2020, expediente 25000-23- 41-000-2020- 00477-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. (sic) Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-41- 000-2020-00494-01 (ACU)». Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, no condenó en costas.

Lo anterior, en atención a que no proceden en los asuntos en que se ventila un asunto de interés público, como ocurre con la acción de cumplimiento, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA. 6. Impugnación El actor impugnó la decisión de 24 de abril de 2023 y pidió que se acceda a sus pretensiones. En primer lugar, refirió que, la CNSC «… mediante falsedad argumentativa» indicó que no se constituyó en renuencia, requisito que si bien fue encontrado como acreditado por el a quo «… demarcó posible faro orientador hacia yerro judicial en la adopción de decisión de improcedencia de esta acción judicial del Tribunal …».

En segundo lugar, el accionante discrepó que no buscó controvertir la legalidad de los actos administrativos señalados en la decisión, en sus términos, «…[e]n ningún momento se efectuó un ataque directo al principio de legalidad de los actos administrativos que sirvieron para el desarrollo del proceso 833 Caucasia y de su convocatoria», y que los pronunciamientos en que se fundamentó el Tribunal no tienen similitud fáctica ni jurídica con el presente asunto.

En ese sentido, el impugnante sostuvo que simplemente persiguió el obedecimiento del artículo 2.2.36.2.1 del Decreto 1083 de 2015, ante la variación de categorización del municipio de Caucasia que desconoció la CNSC, finalidad que, a su juicio, fue para la cual se previó este mecanismo judicial. Por tanto, no podía declararse la improcedencia de la acción. Alegó que no compartía lo concluido por el Tribunal, porque no podía endilgar a los actos administrativos indicados, alguna causal de nulidad, toda vez que, «… fueron expedidos con base en la normativa y competencia legal para ello, salvo la circunstancia posterior de variación de categorización municipal de Caucasia».

En otras palabras, señaló que la administración atendió las normas que preveían los requisitos para los aspirantes, de acuerdo con la categorización que para esos momentos tenía el ente territorial [quinta y cuarta]. Por tanto, como su cambió [al de quinta categoría] fue un hecho posterior a esas decisiones administrativas no podía endilgarles vicio de nulidad y, por tal razón, acudió a la acción de cumplimiento.

En línea con lo anterior, discrepó bajo las siguientes razones: […] 1. Asume el despacho luego de la consideración citada, al evaluar el caso en concreto, de la existencia de una limitación o formalidad legal para cumplir una norma, la existencia del artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 y el Artículo 13 del Acuerdo No 0114 del 27 de febrero de 2020, en sentido de que la modificación solo puede efectuarse “antes de dar inicio a la etapa de inscripciones”.

Dicho artículo no es un eximente al prevaricato. Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Frente a posteriores modificaciones, se efectuaron con base en dicho articulado delimitante en materia de modificaciones previas a etapa de inscripciones, en cuanto a supresión de cargo y cambio de lugar de presentación de pruebas. 3.

Otro cambio tipo modificación se efectúo dentro del proceso 833 Caucasia, pero bajo el cumplimiento del artículo 6° de la Ley 136 1994, modificado por el artículo 153° del Decreto Ley 2106, es decir, por el cambio de categorización, y de manera implícita, por acatamiento de los principios anterior citados de la Ley 909. 4. Al respecto, verificada la normativa 1038, la referencia de posibilidad de modificación o modificatoria antes de las inscripciones, solo existe para la etapa de CONVOCATORIA, la cual según el numeral 6 de las “Reglas y principios del proceso de selección para ingresar a la carrera administrativa en los municipios priorizados” que trae el artículo 2.2.36.3.2, en dicha etapa, solo permite modificaciones en sentido de temas viables o dables por intención unilateral, tales como cambio de fecha y hora.

Interpretar que no se puede cumplir una norma está por fuera de esta premisa e intención normativa. 5. La convocatoria para Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de CAUCASIA tuvo su origen el 7 de diciembre de 2018 con base en las prerrogativas normativas del Decreto 1083 de 2015. 6.

El Departamento Administrativo de la Función Pública define como convocatoria el “Acto en virtud del cual se cita o llama, por escrito personal o público anuncio, a una o varias personas, para que concurran a determinado lugar, en día y hora fijados en antemano” (resaltado con intención). Cosa diferente son las reglas normativas en las que se funda dicha convocatoria en su desarrollo [15].

Finalmente, el actor manifestó que, «… el perjuicio se encuentra ya consolidado y concretado en cuanto a la expedición de la lista definitiva de elegibles mediante Resolución 4708 del 3 de abril de 2023, publicada el 12 de abril de 2023, cuya ejecutoria cobró vida el 19 de abril de 2023 …». Igualmente, informó que adelantó «… trámite de acción de tutela ante el juzgado 15 civil del circuito de Medellín, a modo de aplicación subsidiaria en suspender los efectos de dicha lista de elegibles, …».

En ese sentido, precisó lo siguiente: [e]l perjuicio consolidado, previamente advertido consistió en la pérdida de derechos de terceros determinables, los cuales desconozco, en cuanto a que las garantías en la que debió llevarse el proceso de evaluación y demás como municipio de 5ª categoría, después de la etapa de inscripción quedaron por fuera o excluidos, y a su vez, dicha lista de elegibles conlleva a consolidar derechos a los elegidos bajo las reglas de municipios de 4ª categoría, quedando estos con la expectativa férrea de un derecho adquirido. 15 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores del impugnante.

Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 24 de abril de 2023 de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «… las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 24 de abril de 2023. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la CNSC, respecto del artículo 2.2.36.2.1. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; y (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo16 para que toda persona pueda «… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En 16 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-2016- 00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación n.º 25000-23-41-000-2016- 00814-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU).

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló. [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo17. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]18.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política19.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «… pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»20.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario 18 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación n.º 44001- 23-31-000-2004-0047-01(ACU), M.P. Darío Quiñones Pinilla.

Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado21.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,22 a menos que estén apropiados;23 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior24. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este25 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»26. Igualmente, esta Sección27 ha dicho que: 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación n.º 76001- 23-31-000-2011-00891-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia (E). 22 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación n.º 05001-23- 31-000-2000-4673-01(ACU).

M.P. Darío Quiñones Pinilla. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación n.º 25000- 23-41-000-2015-00493-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 24 Sentencia antes citada. 25Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible…». 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001- 23-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [28] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «… tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»29 28 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]. 29 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, del escrito de 24 de febrero de 2023 adjunto con la demanda, se observa que el actor le requirió a la CNSC el obedecimiento del artículo 2.2.36.2.1. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018, frente a la convocatoria 833 de 2018, que se adelantó para la provisión de las vacantes definitivas pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía del municipio de Caucasia (Antioquia), en atención a que ese ente territorial está determinado como de quinta categoría. A su turno, la autoridad no emitió respuesta a esa solicitud, en el término de 10 días, conforme lo dispone el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, circunstancia que para la Sección resulta suficiente para encontrar acreditado el requisito de procedibilidad de esta acción. 3.4.

Procedencia de la acción. En este punto, la Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectivo el obedecimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad, es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. El demandante invocó como disposición incumplida, por parte de la CNSC el artículo 2.2.36.2.1. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018, que prevé lo siguiente: DECRETO 1083 DE 2015 (mayo 26) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. […] CAPÍTULO 2 Requisitos para participar en los procesos de selección o concurso de méritos para ingresar a los empleos de los municipios priorizados [adicionado por el artículo 1.º del Decreto 1038 de 2018] […] Artículo 2.2.36.2.1 Requisitos para participar en los procesos de selección en los municipios de quinta y sexta categorías.

Los aspirantes a ocupar los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categorías, identificados en el Decreto-ley 893 de 2017, que sean convocados a concurso por la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de lo previsto en el Decreto-ley 894 de 2017, y para efectos del proceso de selección, solo deberán acreditar, sin sujeción a los señalados en el manual de funciones y de competencias laborales, los siguientes requisitos: Nivel Asesor: Título profesional.

Nivel Profesional: Título profesional. Nivel Técnico: Diploma de bachiller en cualquier modalidad. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nivel Asistencial: Terminación y aprobación de educación básica primaria.

Los títulos de las disciplinas académicas a exigir para ocupar el empleo serán los que correspondan al (a los) núcleo(s) básico(s) del conocimiento o títulos señalados en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales vigente al momento de reportar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el ejercicio de los empleos no se exigirá experiencia. […] De acuerdo con lo anterior, se tiene que se solicitó el acatamiento de una norma, cuya vigencia no se advierte afectada por otra disposición o decisión judicial.

Por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encuentra acreditado. No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de las disposiciones, salvo que se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia30 ha desarrollado «… la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia. En este asunto, la Sala considera que más allá del obedecimiento de la norma invocada en las pretensiones de la demanda y cuyo agotamiento de renuencia se encontró acreditado, la argumentación del actor no se encaminó y limitó simplemente al cumplimiento del artículo 2.2.36.2.1. del Decreto 1083 de 2015, sino que involucra las actuaciones administrativas desplegadas por la entidad demandada en el trámite de la convocatoria 833 de 2018.

En la impugnación, el accionante trata de desvirtuar que lo anterior no es su finalidad y que la conclusión de improcedencia deviene de una interpretación errada por parte del juez de primera instancia, sin embargo, lo cierto es que dicha determinación corresponde a los planteamientos que realizó en su escrito de 24 de febrero de 2023, que en idéntico sentido expuso en la demanda.

Ciertamente en esos dos escenarios propuso reparos en cuanto a la legalidad de actos administrativos expedidos por la CNSC de la siguiente manera: […] El no adecuar el procedimiento acorde a la realidad de categorización municipal de Caucasia, evidencia afectación la legalidad del ACUERDO No. 0114 DE 2020 del 27- 02-2020 por desconocer la jerarquía normativa y de actuación que establece el Decreto 1038 de 2018 debido a que “(i) las normas de superior jerarquía prevalecen sobre las de inferior jerarquía, (ii) la validez de las normas de inferior jerarquía depende del respeto de las normas de las cuales se derivan;

(iii) en cualquier caso las normas de inferior jerarquía deben interpretarse y aplicarse de la forma que mejor permitan el cumplimiento de las normas superiores (Ver Sentencias C513 de 1994 y 30 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012- 00425-01(ACU).

M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001- 23-31-000-2006-01095-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-037 de 2000 de la Corte Constitucional y Sentencia 00128 de 2016 del consejo de Estado).

Se tiene entonces que el desarrollo procedimental del actual proceso de convocatoria 833 del municipio de Caucasia no cumple ningún parámetro de validez jurídico, a la luz del principio de legalidad, y atendiendo que la modificación de procedimiento se efectúa por un cambio de la realidad jurídica del municipio, variación de categoría Quinta a Cuarta en el año 2020, se tiene que desde el año 2021, 2022 y el actual 2023, la realidad jurídica del ente territorial es nuevamente en categorización municipal Quinta, debiendo entonces, dar aplicación a los parámetros del Decreto Ley 1038 de 2018 que establece un marco deontológico para municipios de categorías 5° y 6°.

Acatar el cumplimiento material de ley citado, conlleva necesariamente a que se pierda la validez del ACUERDO No. 0114 DE 2020 del 27-02-2020, por lo que es necesario y pertinente opere de manera consecuencial al cumplimiento material de ley, la revocatoria directa de dicho acto administrativo, por estar en contravía de la normativa Decreto 1038 de 2018 en gracia o amparo del Decreto municipal de Caucasia 159 del 29 de septiembre de 2022 que ratifica la categorización municipal que viene desde el año 2021 en grado 5° y no 4° como se desarrolla dentro del proceso de selección No. 833 de 2018 MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO […][31].

Para la Sala no son de recibo las razones que, ahora en la impugnación, el actor pretende variar y que señala para tratar de no hacer exigible el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues tal como se observa su argumentación y pretensiones sí se dirigieron a discutir la validez no solo de aspectos del acuerdo CNSC0114 de 27 de febrero de 2020, que modificó las reglas de la convocatoria inicial y estableció las del proceso de selección para los empleos pertenecientes al sistema de carrera de la Alcaldía de Caucasia (Antioquia), sino de todos los actos expedidos en desarrollo del concurso en general.

En efecto, lo anterior, se corrobora porque en la impugnación señala que «… la existencia del artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 y el Artículo 13 del Acuerdo No 0114 del 27 de febrero de 2020, en sentido de que la modificación solo puede efectuarse “antes de dar inicio a la etapa de inscripciones”. Dicho artículo no es un eximente al prevaricato».

Seguidamente, indicó que, «… el perjuicio se encuentra ya consolidado y concretado en cuanto a la expedición de la lista definitiva de elegibles mediante Resolución 4708 del 3 de abril de 2023, publicada el 12 de abril de 2023, cuya ejecutoria cobró vida el 19 de abril de 2023 …». En ese sentido, el debate planteado no solo implica controvertir la legalidad de las reglas de la convocatoria sino también de la lista definitiva de elegibles, para que por este medio sean revocados, esta última que claramente consolidó el desarrollo de todas las etapas del proceso de selección y que se expidió con posterioridad al hecho de la variación de categoría a la quinta del municipio de Caucasia que el actor alegó, asunto que escapa al objeto de esta acción constitucional y deviene en proponer un juicio de legalidad contra todo el proceso de selección que culminó con la lista en firme, para determinar si quienes resultaron elegidos debían cumplir o no 31 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores del accionante.

Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 16 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los requisitos de esa categoría, lo cual no es procedente, toda vez que este mecanismo judicial no tiene naturaleza declarativa sino de ejecución de mandatos frente a los cuales no exista discusión alguna.

Desde este punto de vista, la Sala comparte la conclusión hecha por el Tribunal, según la cual las pretensiones plantearon una controversia sobre la legalidad de los procedimientos de selección de personal y de los actos administrativos de la convocatoria 833 de 2018, postura que ha mantenido esta Sección al resolver casos similares que versan sobre discrepancias en los procesos de convocatorias32, pues, se reitera, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para llevar a cabo el juicio de legalidad de las actuaciones y actos expedidos por CNSC, pues escapa al objeto de la acción. Ahora bien, en cuanto a la excepción prevista en el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, como se indicó, aquella se predica salvo que se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante, el cual no se encuentra acreditado en este caso, toda vez que el propio actor indicó que «… consistió en la pérdida de derechos de terceros determinables, los cuales desconozco, …», es decir, no se sustentó en una afectación del señor Ceballos Orozco y, en todo caso, dicha circunstancia no puede conllevar a que por este medio se busque discutir los derechos de los elegidos bajo las reglas de municipios de cuarta categoría a través de la lista de elegibles en firme, quienes no son sujetos de este trámite judicial y cualquier pronunciamiento devendría en la vulneración de su debido proceso.

En suma, la sentencia impugnada será confirmada porque la controversia jurídica expuesta por el actor alrededor del hecho de no haberse modificado los requisitos de quinta categoría en las reglas de la Convocatoria 833 de 2018, debe ser resuelta por el juez natural, para lo cual, como lo indicó el a quo, tiene a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial de nulidad contra la lista de elegibles, en donde puede proponer medidas cautelares, e incluso la acción de tutela que aseveró se encuentra en trámite por la presunta afectación de derechos fundamentales.

Así las cosas, es claro que el presente asunto deviene en improcedente porque no está circunscrito a determinar el alegado incumplimiento del artículo 2.2.36.2.1. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018 sino que demanda un pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones desplegadas en el concurso de méritos que culminó con la lista de elegibles de la convocatoria 833 de 2018. 32 Al respecto pueden consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2020, expediente 25000-23-41-000-2020-00372-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 8 de octubre de 2020, expediente 25000- 23-41-000-2020-00255, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia de 19 de octubre de 2020, expediente 25000-23-41-000-2020-00477-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, entre muchas otras.

Demandante: Carlos Emilio Ceballos Orozco Demandado: CNSC Radicación: 05001-23-33-000-2023-00345-01 17 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.

FALLA:

PRIMERO. Confirmar la decisión de primera instancia de 24 de abril de 2023, de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx