Micelio
68001233100020100070501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-11-30

Radicación interna: 60530 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luis Ernesto Rodriguez Valencia, Pablo Antonio Rodriguez Valencia, Sonia Josefa Rodriguez Valencia, Martha Milena Reatiga Rojas, Zoraida Peña Bastidas, Sandra Rocio Rodriguez Valencia, Sonia Consuelo Rodriguez Valencia, Elizabeth Rodriguez Valencia, Cenovia Valencia De Rodriguez, Fidel Rodriguez·Demandado: Instituto Nacional De Vias Invias, Departamento De Santander, Ministerio De Transporte

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 68001-23-31-000-2010-00705-01(60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por accidentes detránsito.

Subtema 1: Relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio - No acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada en Sala 5 de 2020, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Monsalve Fonseca —conductor— y Fidel Rodríguez Valencia —acompañante—, el 23 de noviembre de 2010 se movilizaban en un camión, por la vía que de Málaga conduce a Curos. Se dice en la demanda que, al pasar por el kilómetro 84, se detuvieron a entregar la carga y, en ese momento, la vía cedió y, al deslizarse, provocó el volcamiento del vehículo y la muerte de sus ocupantes.

Ante tal situación, Cristóbal Mejía Calderón, un habitante del sector, se acercó al barranco con el fin de auxiliar a las víctimas, sin embargo, resbaló, cayó al abismo y perdió la vida. Los familiares de,: los fallecidos demandan al Estado, porque consideran que la muerte de las tres víctimas se ocasionó como consecuencia del deficiente estado de la vía, por falta de mantenimiento y señales de advertencia acerca del riesgo de transitar.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los accionantes presentaron demanda', en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que esta jurisdicción dicte sentencia en la que declare responsable a la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías- INVIAS y el departamento de Santander, por el daño que les fue causado como consecuencia del hecho relatado en el anterior acápite de esta providéncia. 1 Demanda.

Folios 50 a 110, cuaderno 1. 1 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros 2.2. El trámite procesal relevante de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda el 13 de octubre de 20102. Notificada la anterior decisión3, y corridos los traslados de ley, las entidades accionadas presentaron sus escritos de contestación a la demanda.

La Nación - Ministerio de Transporte4 se opuso a las retensiones de la demanda y sostuvo que las funciones de construir, mantener y señalizar la malla vial del país, no le corresponden, pues es un ente programático y no ejecutor de políticas en materia de transporte. Por lo tanto, propuso como. excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el INVIAS, organismo que cuenta con autonomía, es la autoridad llamada a responder porlos hechos de la demanda; y (u) "la genérica", que resulte probada en el proceso.

El departamento de Santander5 solicitó que fueran. despachadas de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, dado que los hechos objeto del litigio ocurrieron en una vía de carácter nacional, en consecuencia, la competencia recaía sobre el INVIAS, de modo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, puso de presente qué, la pretensión derivada de la muerte de Cristóbal Mejía Calderón no tenía vocaión de prosperidad, en la medida en que la víctima se expuso libre, negligente e imprudentemente al daño. El 1NV1AS6 indicó que no existía "relación de causalidad, adecuada entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público".

Propuso las excepciones de: (i) culpa exclusiva de la víctima, (u) hecho de un tercero, (iii) faltide legitimación en la causa por pasiva, y (iv) la innominada, esto es, las demás que resulten probadas en el proceso. En escrito separado, el demandado solicitó que se llame en garantía a la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., debido a que tienen un vínculo contractual, pues suscribieron la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 2201307007344, vigente para la fecha de la ocurrencia de loa hechos7.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto el 19 de agosto de 20118, aceptó el llamamiento en garantía de la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.; firma que, al contestar la demanda9, se opuso a las pretensiones con base en las siguientes excepciones: (i) culpa exclusiva de la víctima respecto de Jaime Monsalve y Cristóbal Mejía, pues de manera imprudente se expusieron al daño que sufrieron, el primero por no tener la pericia para manejar el camión y el segundo por arriesgarse a realizar un rescate sin contar con las medidas de protección necesarias;

(u) hecho de un tercero en relación con la muerte de Fidel Rodríguez, pues Jaime Monsalve, conductor del vehículo, fue el responsable por el accidente; e (iii) inexistencia de los elementos concurrentes para estructurar la responsabilidad, pues, aunque se haya producido un daño, la culpa de las víctimas rompe el nexo causal. Mapfre, además, propuso las siguientes excepciones respecto al llamamiento: (iv) límite de valor asegurado, y (y) riesgos no amparados, dado que en la póliza suscrita se excluyeron "deslizamiento de tierras, fallas geológicas, terremotos, temblores, asentimientos (sic), cambios de niveles de 2 Auto admisorio de la demanda.

Folios 160 a 162, cuaderno 1. Diligencias de notificación. Folios 165 a 170, cuaderno 1. Contestación a la demanda, folios 172 a 176, cuaderno 1. Contestación a la demanda, folios 190 a 198, cuaderno 1. 6 Contestación a la demanda, folios 213 a 229, cuaderno 1. Escrito de llamamiento en garantía. Folios 200 y 201, cuaderno 1. 8 Auto que aceptó el llamado en garantía. Folios 1 y 2, cuaderno 6.

Contestación a la demanda de Mapfre. Folios 7 a 24, cuaderno 6. 2 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros temperatura o agua, inconsistencias del suelo o del subsuelo, lluvias, inundaciones, erupción volcánica o cualquier otra perturbación atmosférica de la naturaleza". Agotado el periodo de pruebas10, el tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones conclusivas y al Ministerio Público para que emitiera concepto".

Así lo hizo el departamento de Santander 12, la parte demandante13 y Mapfre14. El INVlAS15 presentó incidente de nulidad. Para el efecto, invocó la causal sexta del artículo 140 del CPC. No obstante, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 30 de noviembre de 201516, rechazó la solicitud y corrió traslado, nuevamente, para alegar de conclusión. Notificado el auto anterior17, el INVIAS presentó sus alegaciones finales18, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 2.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 27 de junio de 201719, en la que (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de Santander y la Nación-Ministerio de Transporte; (u) declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el INVIAS, respecto de la muerte de Cristóbal Mejía Calderón; y (iii) denegó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la muerte de Jaime Monsalve y Fidel Rodríguez, manifestó que se desconocían por completo las razones que ocasionaron el accidente, en tanto no fue aportado al expediente ningún elemento probatorio que así lo demuestre, pues si bien se allegó un croquis, no obra el informe del accidente en el que se describan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció. Agregó que, aunque los demandantes consideraron que estaba probada la falla en el servicio, por cuanto no había señalización en el lugar para prevenir el daño, al no existir pruebas que indicaran cuál fue la causa real que originó la caída del camión por el abismo, ni conocerse cuál era el estado de la vía al momento del accidente, resultaba imposible afirmar si realmente se hacía necesaria dicha señalización o no. Además, consideró que no fue practicada prueba alguna que permitiera inferir que el INVIAS conociera de dichas dificultades y omitiera su solución. Finalmente, el a quo advirtió que el señor Mejía Calderón participó activamente en la creación del riesgo que lo condujo a su muerte, pues, aunque su intención era ayudar a rescatar a las víctimas del accidente, no contaba ni con los medios ni con la formación técnica para ello, por lo cual, su actuar se traduce en un comportamiento imprudente.

En este sentido, consideró que la muerte del señor Mejía Calderón pudo evitarse si este hubiera actuado con cuidado y la precaución ° El Tribunal abrió el periodo de pruebas el 9 de marzo de 2012. Folios 282 a 287, cuaderno 1. 11 Auto del 24 de julio de 2015 que corrió traslado para alegar de conclusión. Folio 591, cuaderno 2. 12 Alegatos de conclusión del departamento de Santander.

Folios 592 y 593, cuaderno 2. 13 Alegatos de conclusión del demandante. Folios 594 a 608, cuaderno 2. 14 Alegatos de conclusión de Mapfre. Folios 609 a 617, cuaderno 2. 15 Incidente de nulidad presentado por el INVIAS. Folios 633 a 636, cuaderno 2. 16 Auto que rechaza la solicitud de nulidad. Folios 646 a 648, cuaderno 2. 17 Constancia de notificación por estado.

Folio 648, cuaderno 2. 18 Alegatos de conclusión del INVIAS. Folios 649 a 661, cuaderno 2 19 Sentencia de primera instancia. Folios 668 a 679, cuaderno principal. 3 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros debida, como, por ejemplo, haber informado inmediatamente a los organismos de socorro y demás autoridades competentes. 2.4.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación20 en.contra del fallo de primera instancia, con la pretensión de que esta Corporación profiera su revocación y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Sustentó el recurso con los siguientes cargos: 2.4.1. Que no se consideró ni se valoró suficientemente el acervo probatorio recaudado, ni se le otorgó valor a los diferentes testimonios que reposan en el plenario con el argumento que fueron testigos de oídas 24.2.

Que no es de recibo el argumento esbozado por el fallador de primera instancia, consistente en que la falta de señalización en la vía podía obedecer precisamente a que las condiciones de la misma eran buenas y, por lo tanto, no era necesario que existieran advertencias. 2.4.3. Que el a quo no podía simplemente pasar por alto las circunstancias que rodeaban a las víctimas e indicar que la falta de pericia del señor Monsalve "por tener apenas hacía 6 mese (sic) su licencia de conducáión pudo haber sido causa determinante del hecho dañoso". 2.4.4.

Que no era posible reprochar la conducta de-'Cristóbal Mejía por haber ingresado al lugar de los hechos con el objetivo de ayudar en el rescate de las víctimas, por consiguiente, no se configuró la culpa exlusiva de la víctima, pues, ante semejante accidente, se le exige una actitud de impavidez y se le pretende imponer como obligación comunicar a los organismós de socorro, cuando es ampliamente conocida su tardanza en arribar al lugar réquerido. 2.4.5.

Que, además de tener en cuenta lo relacionado en el acápite III de la demanda (fundamentos legales y jurisprudenciales que desarrollan la responsabilidad del Estado cuando se presenta mal estado de la vía o ausencia de medidas de prevención de riesgo), "considere al momento de proferir la decisión las pautas jurisprudenciales, emanadas por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo" —sin precisar específicaménte cuáles— 21• 2.5.

El trámite procesal relevante de segunda instancia El magistrado sustanciador en esta instancia, el 5 de febrero de 201822, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y, el 13 de abril de 201823, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión 4, reiteró los argumentos expuestos en su demanda y en el recurso de apelación Por su parte el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, el 30 de mayo de 2018, emitió concepto de fondo de la controversia,en el sentido de requerir 20 Recurso de apelación. Folios 682 a 686, cuaderno principal. 21 Folio 685, cuaderno principal. 22 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 674, cuaderno principal. 23 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instanci.

Folio 681, cuaderno principal. 24 Alegatos de conclusión de la parte demandante. Folio 688 a 698, cuadeno principal. 4 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros a esta Subsección que confirmara el fallo de primera instancia 25. Las demás partes guardaron silencio26. 2.6. Impedimento por parte del magistrado Nicolas Yepes Corrales Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el 3 de agosto de 202327 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto28 iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía que, determinada como se encuentra, por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda 29, que supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)30. 3.2.

Vigencia de la acción El daño objeto de las pretensiones resarcitorias de la demanda, esto es, la muerte de Fidel Rodríguez Valencia, Jaime Monsalve Fonseca y Cristóbal Mejía Calderón, ocurrió el 23 de noviembre de 200831. Por tanto, como el demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de junio de 201032, la cual fue declara fallida el 7 de septiembre de 2010, y presentó demanda ese mismo día34; el ejercicio del derecho de acción fue oportuno35. 25 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Folios 701 a 722, cuaderno principal. 26 Constancia secretaria¡.

Folio 723, cuaderno principal. 27 Indice 32 del Sistema de Gestión Judicial SAMA¡. 28 Demanda. Folios 93 a 108, cuaderno 1. En el acápite de "Cuantía" el accionante indicó para cada uno de los tres grupos familiares: 'la pretensión mayor par este grupo familiar corresponde a la indemnización que por los perjuicios morales y daño a la vida de relación que reclaman los padres, compañera permanente, hijos y hermanos de [las víctimas], equivalentes los primeros a 600 smlmv de hoy equivale a $309.000.000 y los segundos equivalentes a 550 smlmv que al precio de hoy equivales a $283.250.000 toda vez que el salario mínimo es de $515.000". 29 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 3 de la Ley 1395 de 2010, que establecía que la cuantía se determinará "por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda". ° El monto de las pretensiones supera la cuantía requerida por el articulo 132 del CCA, con la modificación introducida por la Ley 954 de 2005 —500 SMLMV— al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 31 Conforme a los registros de defunción visibles a folios 111, 125 y 141, cuaderno 1; las necropsias practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, folios 326 a 338 del cuaderno 1; y las actas de levantamiento de cadáver, folios 433 a 453, cuaderno 1. 32 Certificación conciliación prejudicial.

Folio 153, cuaderno 1. 33 Acta de conciliación fallida, folios 154 a 157, cuaderno 1. 34 Fecha de radicación de la demanda, folio 158. Cuaderno 1. 35 El numeral 8° del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. 5 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros 3.3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la "calidad subjetiva rconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso16. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujeto (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.1.

Grupo familiar del occiso Fidel Rodríguez Valencia Se constató que Zoraida Peña Bautista37 era la compañera permanente del fallecido Fidel Rodríguez Valencia y que procrearon a Keiver,Ancisar Rodríguez38; Edwar Jesús Rodríguez39 es hijo del fallecido con otra persona; Fidel Rodríguez40 y Cenobia Valencia41 son los padres del occiso; por su parte Elizabeth Rodríguez42, Sonia Consuelo Rodríguez43, Aura Josefa Rodríguez44, Sandra Rocío Rodríguez45, Luis Ernesto Rodríguez46 y Pablo Antonio RodrígueZ47 eran sus hermanos. Los parentescos están así debidamente acreditados con los.respectivos registros civiles de nacimiento.

Por consiguiente, se concluye que todos ellos están legitimados en 3.3.2. Grupo familiar del occiso Jaime Monsalve Fonseca Se encuentra probado que Cenobia Cuadros48 acude. en calidad de compañera permanente del occiso Jaime Monsalve Fonseca; po;r su parte Jaime Orlando Monsalve Cuadros49, Miguel Angel Monsalve50, Eddison Monsalve51 acuden en C calidad de hijos, representados por su madre Cenobia uadros52, y Pedro Antonio 36 Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 del 21 de octubre de 2003. ' Declaración extra-juicio rendida por Pablo Antonio Valencia y Herney Antonio Urrego Buitrago, en la que al unísono expresan que Zoraida Peña Bautista desde que la conocen (hace cuatro años) tiene conocimiento de que convivía de forma singular con Fidel Rodríguez Valencia. Folio 124, cuaderno 1, aunado a que procrearon a su hijo Keiver Ancisar Rodríguez Peña, quien nació el 14 de diciembre de 2005, Folio 114, cuaderno 1.

Así mismo, en su testimonio, Alonso Bermúdez afirmó que "la señora ZORAIDA PEÑA BAUTISTA es la esposa del difunto FIDEL RODRíGUEZ, la conozco porque ellos vivían juntos y los visitaba en la vereda VEGA GRANDE de aquí de Guaca", folio 465, cuaderno 2. Por su parte, Dolly Vera, en su,testimonio, cuando le preguntaron si conocía a los familiares del difunto, respondió: "si los conozco, a ZORAJDA porque es la esposa de FIDEL fallecido, a los dos niños porque son hijos de FIDEL", folio 471, cuaderno 2. 38 Registro civil de Keiver Ancisar Rodríguez Peña, indicativo serial p814486 folio 114, cuaderno 1.

El demandante, por ser menor de edad, acudió al proceso representado por sü madre Zoraida Peña Bautista, folio 2 cuaderno 1. 39 Registro civil de Edwar Jesús Rodríguez Reatiga, indicativo serial 28912161, folio 115, cuaderno 1. El demandante, por ser menor de edad, acudió al proceso representado por su madre Martha Milena Reatiga Rojas, folio 4 cuaderno 1. 40 Registro civil de nacimiento de Fidel Rodríguez Valencia, indicativo seriál 11527205, en donde consta que es hijo de Fidel Rodríguez, folio 112, cuaderno 1. 41 Ibidem. 42 Registro civil de nacimiento de Elizabeth Rodríguez Valencia, indicativo? seria¡ 19642822, folio 118, c. 1. 43 Registro civil de nacimiento de Sonia Consuelo Rodríguez Valencia, indicativo serial 13872668, folio 119, ci. 44 Registro civil de nacimiento de Aura Josefa Rodríguez Valencia, indicativo serial 1174620, folio 120, c. 1. 45 Registro civil de nacimiento de Sandra Rocío Rodríguez Valencia, indictivo serial 11527206, folio 121, c. 1. 46 Registro civil de nacimiento de Luis Ernesto Rodríguez Valencia, indicativo serial 1174619, folio 122, ci. 47 Registro civil de nacimiento de Pablo Antonio Rodríguez Valencia, indic?tivo serial 11527207, folio 123, c. 1. 48 Declaración extra-juicio rendida por Roque Julio Jaimes Quintero y Rodrigo Vilamizar, en la que al manifestaron que Cenobia Cuadros Jaimes era la compañera permanentede Jaime Monsalve Fonseca por más de siete años, folio 139, cuaderno 1.

Aunado a que procrearon tres hijos; Jáime Orlando (2002), Eddison Arnulfo (2005) y Miguel Angel Monsalve Cuadros (2006), folios 128 a 130, c. 1. 49 Registro civil de nacimiento de Jaime Orlando Monsalve Cuadros, indicativo serial 31627362, folio 128, c. 1. 50 Registro civil de nacimiento de Miguel Angel Monsalve Cuadros, indicativo serial 38333122, folio 129, c. 1. 51 Registro civil de nacimiento de Eddison Arnulfo Monsalve Cuadros, indicativo serial 39270189, folio 130, c. 1. 52 Poder otorgado por Cenobia Cuadros en nombre propio y en representación de sus hijos menores, folio 23, c. 1. 6 la causa por activa.

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros Monsalve 53, Dora Yolanda Fonseca 54 son los padres del fallecido; por otro lado, Luz Helena Monsalve 55, Claudia Patricia Monsalve56, Carlos Hugo 57 Helena Martha Isabel Guarín58, Leonor Monsalve59 y Manuel Antonio Monsalve60, eran sus hermanos. En consecuencia, se encuentran legitimados en la causa por activa. 3.3.3 Grupo familiar del occiso Cristóbal Mejía Calderón Por activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico, traducido en la muerte de Cristóbal Mejía Calderón, son: su madre Adela Calderón Alvarez61 y sus hermanas Consuelo Calderón62, Martha Cecilia Mejía Alvarez63 y María Isabel Calderón 64.

Así las cosas, se concluye que las personas mencionadas en precedencia se encuentran legitimadas en la causa. 3.3.4. Legitimación en la causa por pasiva Los actores pretenden endilgar responsabilidad del daño a la Nación-Ministerio de Transporte, al departamento de Santander y al INVIAS, por incumplir con sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía. En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Transporte y del departamento de Santander; decisión frente a la cual no se presentó ni se sustentó ningún reparo en el recurso de apelación. Por lo tanto, la Sala no se pronunciará al respecto.

El INVIAS se encuentra legitimado en consideración a que la vía donde los demandantes indican que se produjo el accidente (Málaga—Curos) es de carácter nacional, según certificación aportada al expediente por la misma entidad65 y conforme al Mapa Red Vial Nacional en el Departamento de Santander del Plan Vial departamental de Santander 2009201866, por lo que según los artículos 1267 53 Registro civil de nacimiento de Jaime Monsalve Fonseca, indicativo serial 4584326, en donde consta que es hijo de Pedro Antonio Monsalve, folio 126, c. 1. 54 Ibidem. 55 Registro civil de nacimiento de Luz Helena Monsalve Fonseca, indicativo serial 4584325, folio 131, c. 1. 56 Registro civil de nacimiento de Claudia Patricia Monsalve Fonseca, indicativo serial 8245250, folio 132, c. 1. 57 Registro civil de nacimiento de Carlos Hugo Guarin Fonseca -sin indicativo serial- folio 133, cuaderno 1. 58 Registro civil de nacimiento de Martha Isabel Guarín Fonseca, indicativo serial 4095202, folio 134, c. 1. 59 Registro civil de nacimiento de Leonor Monsalve Fonseca -sin indicativo serial- folio 135, c. 1. 60 Registro civil de nacimiento de Manuel Antonio Monsalve Fonseca, indicativo serial 8245251, folio 136, c. 1. 61 Registro civil de nacimiento de Cristóbal Mejía Calderón, indicativo serial 1191806, en donde consta que es hijo de Adela Calderón, folio 142, c. 1. 62 Registro civil de nacimiento de Consuelo Calderón, indicativo serial 28714039, folio 143, c. 1. 63 Registro civil de nacimiento de Martha Cecilia Mejía Alvarez, indicativo serial 6269699, folio 145, c. 1. 64 Registro civil de nacimiento de María Isabel Mejía Calderón, indicativo serial 6269813, folio 146, c. 1 65 El INVIAS aportó certificación número DT-SAN3037 en la que indica que "el mantenimiento y señalización de la vía Málaga - Los Curos se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías", folio 539.

Cuaderno 2. 66 Folios 319 a 323, cuaderno 1. 67 "Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: 1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. b. Las carreteras con dirección predominante sur - norte, denominadas Troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre si, denominadas Transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los Países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales de Departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica; esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya constitución se ha comprometido el Gobierno Nacional con Gobiernos Extranjeros mediante convenios o pactos internacionales". 7 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros y 1968 de la Ley 105 de 2003, 669 y 115° de la Ley 769.1 de 2002 y 171 del Decreto 2056 de 2003, entre otras, esta entidad era responsable de su mantenimiento y señalización. 3.4.

Problemas jurídicos De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") —aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 72-73 — el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Al punto, recuerda esta Judicatura que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción,,aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada1,74.

En el caso objeto de estudio, comoquiera que el "recurso de apelación fue presentado únicamente por la parte demandante, a esta Corporación le está vedado, en principio y salvo las excepciones establecidas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o en la medida en que expresamente los elimina de la discusión, manifestando su asentimiento en relación con ellos) pues, éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.

Precisado lo anterior, en el presente recurso de apelación el disenso se centra en los siguientes aspectos: (i) el juicio de imputación.que adelantó el Tribunal Administrativo de Santander y (u) el análisis de la eximente de responsabilidad 68 "Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley". 69 "Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: ( ) Parágrafo 1.

En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código". 70 "El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características delas señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.

Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1". Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción". 71 "El Instituto Nacional de Vías, Invías, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte". 72 "Articulo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad_de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leves viqentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

( )". (subrayado fuera del texto original). 73 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 8 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros "culpa exclusiva de la víctima".

Por lo tanto, en atención a los cargos del recurso de alzada, compete a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Le asiste responsabilidad al INVIAS por el accidente que causó la muerte de Fidel Rodríguez Valencia, Jaime Monsalve Fonseca, y Cristóbal Mejía Calderón al omitir, como se dice en la demanda, la realización del respectivo mantenimiento, medidas de protección adecuadas —señalización y demarcación— en la vía que de Málaga conduce a Curos? En caso de que se resuelva afirmativamente este problema, la Sala resolverá este otro: ¿Se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima respecto de la muerte de Cristóbal Mejía Calderón? 3.5.

Hechos probados relevantes para la resolución de los problemas jurídicos Al respecto, la Subsección precisa que las copias de los documentos simples que respaldan los hechos que se relacionan a continuación, estuvieron a disposición de las partes en este contencioso y no fueron tachadas de falsedad, motivo por el cual constituyen medios de prueba válidos75, de conformidad con la sentencia de unificación de esta Corporación76.

En cuanto a los recortes de prensa, la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración sobre la nota periodística allegada al expediente77, comoquiera que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan, por sí mismas, fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, su valor probatorio debe apreciarse en conjunto con los medios de prueba allegados al proces078, en consecuencia, no serán valorados.

La Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga allegó al plenario de este contencioso las piezas procesales provenientes del expediente de la investigación adelantada por el deceso de Fidel Rodríguez Valencia, Jaime Monsalve Fonseca 71. Esta prueba trasladada será objeto de valoración, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC) —aplicable para cuando se interpuso la demanda—, y en atención al hecho de que ambas partes, con pleno conocimiento de 75 El articulo 187 del CPC, aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.

Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. 76 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 30 de septiembre de 2014 (valor probatorio de las copias simples), Exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. 71 Periódico Qhubo del 25 de noviembre de 2018.

Folio 147, cuaderno 1. 78 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 15 de junio de 2000, expediente 13338; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia del 17 de junio de 2014, expediente 15450. 79 Folios 340 a 430, cuaderno 1. 9 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros aquellos medios de convicción, no los hubieran controvertido o tachado de falsos, con lo cual se garantizó su publicidad y contradicción80.

Precisado lo anterior, se tienen como probados los siguientes hechos. 3.5.1. Se demostró la muerte de los señores Fidel Rodríguez Valencia y Jaime Monsalve Fonseca y que tal suceso ocurrió por un accjdente de tránsito en la vía que de Málaga conduce a Curos. De este hecho dan cuenta, en primer lugar, dos certificaciones que reposan en el expediente trasladado81, en las que consta que cursa investigación contra "desconocidos" por la muerte de Fidel Rodríguez Valencia y Jaime Monsalve Fonseca y que, según acta de inspección técnica, sufrieron un accidente el 23 de noviembre de 2008, "cuando se rodó el vehículo marca Ford 600, color rojo de estacas, placa UGA334, en zona rural del municipio de Santa Bárbara, vereda El Barro, sitio El Canelo, vía Málaga - Curos K-89+927". 3.5.2.

Los hechos fueron puestos en conocimiento de.!a Inspectora de Policía de Santa Barbara (Santander), dado que el 23 de noviembre de 2008 a las 8:00 pm. se recibió una llamada telefónica en la parroquia de esa municipalidad, comunicación que fue atendida por el señor Lusbin Abad Mujica Sandoval, quien dio traslado de la información a la Inspectora82, y aquella dispuso que el 24 de noviembre de 2008 se realizaría el levantamiento de los. cadáveres. 3.5.3.

La Inspectora de Policía, el 24 de noviembre de 2008, diligenció el formato de inspección técnica a cadáver83 para los occisos Fidel Rodríguez Valencia y Jaime Monsalve Fonseca, en el cual consignó que Iahipótesis de manera de la muerte" fue por "accidente de tránsito". La casilla sobre•11a "hipótesis de causa de la muerte" se dejó en blanco. 3.5.4.

La Inspectora de Policía de Santa Bárbara, por.requerimiento del juez de primera instancia, aportó el oficio GEN IPM5-2 OF:005184, en el que informó:.(¡) que como en el municipio de Santa Bárbara, no existe Defensa Civil no era posible allegar informe sobre las causas del accidente, (u) allegó las actas de levantamiento de Fidel Rodríguez Valencia, Jaime Monsalve Fonseca y Cristóbal Mejía Calderón, respecto al último de los nombrados, aclaró que este no murió en el accidente "el entró a la excena (sic) del hecho, horas más tarde y'sin autorización previa de ninguna Autoridad Competente, fue un curioso que al; parecer resbaló y cayó al yació por la difícil topografía del terreno", (iii) copia ieI croquis, y (iv) puso de presente que la vía en donde ocurrieron los hechos es de orden nacional y por su condición se debe tener precaución ya que es de difícil aáceso, destapada, que para nadie es desconocido que es de un solo carril y a quien corresponde su mantenimiento, señalización y dar concepto de sus condiciones es al INVIAS. 3.5.5.

La Inspectora de Policía de Santa Barbara también diligenció el formato de inspección técnica al cadáver85 de-Cristóbal Mejía Calderón y, en este, afirmó que la "hipótesis de manera de muerte" y la causa "según testigos que iban con el occiso ( ) caída al vacío". t. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de¡ 19 de julio de 2017, exp. 38251; y de¡ 1 de junio de 2020, exp. 45437. 81 Folios 403 y 410, cuadernol. 82 Informe secretaria¡ suscrito por el Secretario ad-hoc de la Inspección de.

Policía Municipal de Santa Barbara, folio 364, cuaderno 1 83 Folios 344 a 350 y 365 a 371, cuaderno 1. 84 Folio 431, cuaderno 1. 85 Folios 433 a 439, cuaderno 1. 10 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros 3.5.6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, Medicina Legal), el 25 de noviembre de 2008, realizó los informes periciales de la necropsia86 de Fidel Rodríguez Valencia (número 2008010168001000758), Jaime Monsalve Fonseca (número 200801016800100079) y Cristóbal Mejía Calderón (número 2008010168001000757).

En los citados informes se registraron las hipótesis de las muertes descritas en los formatos de inspección técnica a cadáver y, como causa, se mencionó "POLITRAUMATISMO SEVERO CON COMPROMISO DE VÍCERAS TORACO ABDOMINALES" para Fidel Rodríguez y "Politraumatismo severo" para Jaime Fonseca. 3.5.7. Adicionalmente, Medicina Legal realizó estudio de alcoholemia DNO-LTOF- 2411-2008 en Jaime Monsalve Fonseca y arrojó la siguiente conclusión: "EN LA MUESTRA DE SANGRE ANALIZADA, CORRESPONDIENTE A: JAIME MONSALVE FONSECA, SE DETECTÓ ETANOL:// CONCENTRACIÓN: CUARENTA Y SIETE MILIGRAMOS DE ETANOL POR CADA CIEN MILILITROS DE SANGRE (47 mg%).// EN LA MUESTRA DE HUMOR VITRO ANALIZADO ( ) SE DETECTÓ ETANOL:// CONCENTRACIÓN: SETENTA Y SIETE MILIGRAMOS DE ETANOL POR CADA CIEN MILILITROS DE HUMOR VITRO (67mg%)1187. 3.5.8.

El INVIAS aportó al plenario certificación proferida por el Director Territorial de Santander88, en la que cual consta que el mantenimiento y la señalización de la Vía Málaga—Los Curos se encuentra a cargo de esa entidad. En el mismo sentido emitió certificación el secretario de Tránsito y Transporte e Infraestructura del departamento de Santander, quien advirtió que en la zona de los Canelos—el Tope del municipio de Santa Bárbara se encuentra una vía de carácter nacional, cuya responsabilidad le corresponde al INVIAS.

Para el efecto, aportó mapa de red vial en el departamento de Santander y el plan vial departamental89. 3.5.9. Reposa en el expediente (i) contrato número 614 de 25 de abril de 2006 suscrito entre el INVIAS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsuaque CTA. modificación del contrato adicional y liquidación, cuyo objeto es "MANTENIMIENTO RUTINARIO DE LA CARRETERA 55ST02 MALAGA-LOS CUROS, SECTOR PR 63, EN UNA LONGITUD DE 33.00 KMS"90, (u) contrato número 3430 de¡ 23 de diciembre de 2008, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Red Vial, adiciones, prórrogas y aclaraciones, cuyo objeto es "ADMINISTRACION VIAL DE LAS CARRETERAS NACIONALES A CARGO DE LA DIRECCION TERRITORIAL DE SANTANDER, RUTA 5504 LA PALMERA-PRESIDENTE, PR 0+0000- PRI02+0000;

VARIANTE DE CONCEPCIÓN; RUTA 55ST02 MÁLAGA-LOS CUROS, PRO+0000+PR124+0000 EN UNA LÓNGITUD DE 229,97 KM"91 3.5.10. En este proceso contencioso, fueron practicados los siguientes testimonios: 3.5.10.1. Alonso Bermúdez, Ana Vitoria Jaimes, Adriana Patricia Rivera, Doly Vera Castellanos, Luis Nabor Rojas, Edith Yolanda Bermúdez, Pablo Antonio Valencia y Henry Antonio Urrego Buitrago, quienes declararon sobre los hechos del día en que murió Fidel Rodríguez Valencia y sobre las actividades económicas y la relación que el occiso tenía con sus familiares. 86 Necropsias de las víctimas fatales.

Folios 325 y 338, cuaderno 1. 87 Informe pericia¡, estudio de alcoholemia, folios 415 a 417, cuaderno 1. 88 Folio 539, cuaderno 1. 89 Folios 320 a 323, cuaderno 1. ° Folios 246 a 260, cuaderno 1. 91 Folios 230 a 245, cuaderno 1. 11 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros 3.5.10.2.

Raúl Peña, Carlos Bautista, Luís Peña, Roqye Julio Jaimes Quintero y Rodrigo Villamizar, quienes depusieron sobre los hechosdel día en que murió Jaime Monsalve Fonseca, sus actividades económicas y la relación que el occiso tenía con sus familiares. 3.5.10.3. Eleazar Peña Ariza, Jaime Hernández Gómez, Ernesto Quintero Rojas, Edgard Mauricio Almeyda Barón, Lilia Galvis de Gómez, Daniel Humberto Osorio Ospina y Rosalba Ardila Gélvez, quienes atestiguaron sobre los hechos del día en que murió Cristóbal Mejía Calderón, sobre sus actividads económicas y la relación que el occiso tenía con sus familiares.

Los testimonios para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos se analizarán más adelante.:Lo dicho respecto de las actividades económicas y las relaciones familiares de los occisos se valorará, solo si a ello hubiere lugar. 3.6. Consideraciones sobre el primer problema jurídico 3.6.1. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado ha sido constitucional izada en el artículo 90 de la Constitución Política, disposición que prescribe que el Estado tiene la obligación de responder "patrimon ¡al mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

La jurisprudencia del Consejo de Estado la ha interpretado para denotar que la declaración judicial de'responsabilidad del Estado supone la prueba, a cargo del interesado, de los siguientes elementos: (i) el daño antijurídico, y (u) la imputación al Estado. Esta imputación se desenvuelve en dos fases, una, en el plano fáctico, que se verifica en funciód del principio de causalidad, y otra, en el plano valorativo o jurídico, que se verifica en función de los deberes jurídicos que pesaban sobre la demandada92; y de la prueba recaudada en relación con la conducta de la víctima y de su aptitud para fungir como elemento determinador de esa lesión93. 3.6.2.

En el caso sub examine, está debidamente acreditado —con los formularios de levantamiento cadáver, sus registros civiles de defunción y los informes periciales de necropsia de Medicina Legal— el daño alegado por la muerte de Fidel Rodríguez Valencia y Jaime Monsalve Fonseca, la cual se produjo con ocasión del accidente de tránsito que estos sufrieron el 23 de noviembre de 2008, cuando rodó por el abismo el vehículo ocupado por las víctimas, marca Ford 600, color rojo, de estacas, placa UGA334, en zona rural del municipio de Santa Bárbara, vereda El Barro, sitio El Canelo, de la vía Málaga—Curos K-89+927.

Aparte, la muerte de Cristóbal Mejía Calderón, la cual se produjo al caer en un abismo, el 23 de noviembre de 2008, en zona rural del municipio de Santa Bárbara, vereda El Barro, sitio El Canelo, vía Málaga - Curos K-89+927, se encuentra debidamente acreditada con los formularios de levantamiento cadáver, su registro 92 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de abril de 2014, expediente 29195. 93 La doctrina, tanto como la jurisprudencia, consideran de diferentes maneras el lugar que corresponde a la culpa de la víctima en la estructura de la responsabilidad.

Algún sector estima que su prueba es causa de la quiebra del nexo de causalidad; otro, que obra como un factor impediehte de la imputación del daño a la demandada. Sin embargo, una elemental consecuencia con la definición que ya ha quedado sentada, del daño antijurídico, permite inferir válidamente que, si el daño que la propia víctima determina por su obrar gravemente negligente, imprudente o inexperto, es, por antonomasia, un daño que sólo ella debe soportar, tal daño no puede reputarse antijurídico. 12 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros civil de defunción94 y el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Este daño tiene el carácter de antijurídico en sí mismo, pues se trata de la afectación a la vida como el máximo interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya afectación nadie está obligado a soportar. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

La vida se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 3.6.3. Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al INVIAS, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. 3.6.3.1.

Los únicos detalles de cómo se produjo el accidente provienen de lo consignado en el escrito de demanda, en el que, respecto de las condiciones y la causa que originó el accidente, se expuso: "El 23 de noviembre de 2008 Fidel Rodriguez y Jaime Monsalve salieron de la vereda Vega Grande, donde ambos residían, en el vehículo de su propiedad, para cumplir con el compromiso de transportar una carga de gallinaza, este par de socios se trasladaron hasta Bucaramanga, de donde iniciaron su traslado para la entrega de la carga, su viaje transcurrió con tranquilidad hasta llegar al kilometro 84, en el sector el Tope del municipio de Santa Bárbara, en la vía Málaga - Bucaramanga, donde se detuvieron para entregar la Carga, punto en el cual la suerte que había acompañado a los dos campesinos en sus actividades económicas estuvo ausente, pues la vía sobre la cual se encontraban cedió a la inclemencia del clima y al peso del camión, provocando el deslizamiento de la misma, el volcamiento del vehículo con su carga y la muerte inmediata de los dos ocupantes del automotor".

Según la teoría del caso esbozada por la parte demandante, el vehículo se encontraba detenido para el momento en que supuestamente cedió el terreno y rodó cuesta abajo, empero, ese relato no guarda relación, ni coherencia con las pruebas aportadas a la actuación. En primer lugar, en el croquis allegado al plenario no se observa gráfica alguna en la que se dé cuenta de la existencia de algún lugar en el que Fidel Rodríguez y Jaime Monsalve pudieran entregar la supuesta carga de gallinaza, esto es así, porque en el diagrama, únicamente se dibujó, por el lado izquierdo de la vía, la montaña y, por el derecho, el abismo.

Así entonces, el relato pierde coherencia en el sentido de que no se advierte la existencia de algún predio o lugar en el cual fueran a dejar la carga. En segundo lugar, a testigos que rindieron su declaración en el asunto fueron de oídas, sus versiones se contradicen y en algunas se añaden elementos diferentes. Veamos. • Alonso Bermúdez advirtió que asistía a declarar porque era amigo del papá del difunto Fidel Rodríguez y este le había pedido que sirviera como testigo de la muerte del hijo.

Afirmó que "el accidente ocurrió en una curva donde no hay señal de tránsito y es angosta, no hay muros que ponen para que el chofer vea y tenga. que voltiar (sic), Eso (sic) ocurrió en el año 2008, en 94 Folio 141, cuaderno 1. 13 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros octubre, pero no recuerdo la fecha, ellos venían cargados de gallinaza venían de Bucaramanga para la casa de ellos en la vereda VEGA GRANDE de aquí de Guaca, se accidentaron, yo pienso que fue el cansancio el carro y se mataron los dos ( ) Me consta que FIDEL se accidentó en el carro, una camioneta 600 trompi roja (sic), se fue a botes en la quebrada EL CANELO, no supe los motivos del accidente, sé que ahí la:curva es muy cerrada y se fue a botes". • Por su parte, Adriana Rivera Patricia Sánchez, que manifestó no tener ningún parentesco con las partes del proceso, rindió su testimonio, en el que dijo: "Lo que yo sé es que ellos venían de Bucaramanga con un viaje de gallinaza para aquí a Guaca y debido al clima y la carretera siempre ha estado en mal estado, ellos venían se encontraron en una parte que es muy estrecha, estaba lloviendo porque había un invierno bastante fuerte debido a lo malo de la carretera debido a eso y lo angosta, la banca se fue y ocurrió el accidente, eso fue como 3 años aproximadamente, no recuerdo bien la fecha, no sé en qué sitio fue". • Carlos Emiro Bautista, quien manifestó no tener,parentesco con las partes, afirmó que conocía a "JAIME MONSALVE FONSECA se llamaba él, vivía en la misma vereda donde vivíamos nosotros.

Yo supe a las cinco de la mañana y me contaron de que (sic) había habido un accidente, era un Ford 600, eran propietarios JAIME MONSALVE Y FIDEL RODRIGUEZ. La vía en el sitio del accidente es fea, muy angosta, de un solo carril, no hay señalización de ninguna clase, yo no supe cómo sería el accidente, pero creo que fue por la vía que es angosta, el día del accidente fue un día lluvioso a ratos llovía pero si fue frecuente.

De los apartes citados de los testimonios, la Sala denta que, además de que a ninguno de ellos les consta de forma directa los hechos, lo cierto es que, en sus dichos, las condiciones de tiempo modo y lugar son variables. Los testigos únicamente expresaron su opinión sobre hechos que podrían haber ocasionado el accidente, pero no dan cuenta cierta de ello, con base en unas circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar, ni los conocimientos `que permitan determinar la relación causal entre dichas circunstancias y el rodamiento del vehiculó. En lo único que confluyen los testimonios es en que hubo un accidente de tránsito que acabó con la vida de Jaime Monsalve y Fide(- Rodríguez, por lo estas declaraciones no son idóneos para esclarecer las condiciones de la vía y, menos aún, para determinar las circunstancias en que ocurrió el accidente.

Sobre ello, sólo se cuenta con la versión suministrada por los demandantes, la cual no logró ser corroborada por otro medio probatorio. 1 Por otra parte, la Sala no pierde de vista que la prueba de alcoholemia practicada a Jaime Monsalve Fonseca, con su muestra de sangre quien iba conduciendo el vehículo, arrojó una concentración de 47mg de etandl/100 ml de sangre (hecho probado 3.5.8.), lo cual, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, 95 Artículo 152.

Grado de Alcoholemia. Si hecha la prueba de alcoholemiá se establece: Entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, además de las sanciones previstas en la presente ley, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre seis (6) y doce (12) meses. Primer grado de embriaguez entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangfe total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre uno(.1) y tres (3) años.

Segundo grado de embriaguez entre 100 149 mg de etanol/l00 ml de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre tre (3) y cinco (5) años, y la obligación 14 Radicado: 68001-23-31-000-2010.00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros comporta que, al momento de la ocurrencia del siniestro, el antes nombrado, conducía el vehículo encontrándose en primer grado de embriaguez.

Ninguno de los medios de prueba allegados al expediente da cuenta de las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de Fidel Rodríguez Valencia y Jaime Monsalve Fonseca. Como lo advirtió el a quo, no se aportó el informe policial del accidente de tránsito96, y, aunque reposa en el plenario un informe de fijación fotográfica, lo cierto es que no fue realizado el mismo día del accidente ni da cuenta de las condiciones de la vía al momento del siniestro.

En efecto, el propio informe indica que fue realizado "el 24 de noviembre de 2008" 97 y, se sabe, por lo expuesto en el Oficio 0343 emitido por la Inspectora de Policía, que no se realizó informe de tránsito. Sin embargo, sí se aportó copia del croquis, las actas de levantamiento de los cadáveres y los informes de fijación fotográfica.

Las imágenes fotográficas contenidas en este informe serán valoradas, dado que, si bien ha establecido la jurisprudencia que, por sí solas no prueban su correspondencia con los hechos que pretenden probarse, pues su valor probatorio está supeditado a la certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron98, condiciones que, normalmente, se desprenden de otras pruebas complementarias, lo cierto es que en ese caso se conocen las circunstancias en que fueron tomadas y por parte de quien99, como se especifica a continuación. En cuanto al informe de fijación fotográfica, que tuvo como objetivo "documentación fotográfica de la diligencia de identificación lugar sitio accidente (sic)", se tiene que se tomaron 4 imágenes y en cada una hay una descripción, así: "GRAFICA No. 01 - PLANO MEDIO: EN LA GRÁFICA SE OBSERVA LA VÍA QUE CONDUCE POR LA VEREDA EL BARRO SITIO EL CANELO. de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas.

Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, adicionalmente a la sanción de la sanción de multa, se decretará la suspensión entre cinco (5) y diez (10) años de la Licencia de Conducción, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas. 96 Articulo 144 de la Ley 769 de 2002.

ARTICULO 144. INFORME POLICIAL. En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.

El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados.

Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado.

Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código. 97 Folios 379 a 383, cuaderno 1. 98 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 2018, expediente 44494; y Sección Tercera, Subsección C, expediente 47230. 99 El informe de fijación fotográfica fue suscrito por inspectora de policía Alba Luz Rey Espinel. 15 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros GRAFICA No. 2— PLANO MEDIO: EN LA GRÁFICA SE OBSERVA PARTE DE LA TIERRA REMOVIDA POR DONDE SE RODÓ EL VEHÍCULO FORD 600 ROJO ESTACAS DE PLACAS UGA 334 DE OCAÑA. GRAFICA No. 3— PLANO MEDIO: EN LA GRÁFICA SE OBSERVA EL VEHÍCULO FORD 600 ROJO ESTACAS SUS DOS LLANATAS (sic) DELANTERAS EN MEDIO DE ALTA VEGETACIÓN EN LA VEREDA EL BARRO SITIO EL CANELO.

GRAFICA No. 4— PLANO MEDIO: EN LA GRÁFICA PARTE DEL CHASIS Y DOS LLANTAS DEL VEHÍCULO FORD 600 ROJO ESTACAS SE OBSERVA HACIA ARRIOBA (sic) DESDE EL SITIO QUE RODO HASTA DONDE SE DETUVO". De lo citado (descripción de la gráfica 2), se colige que,, en el lugar de los hechos, se removió el terreno por donde se precipitó el vehículo. Pero, con ello, no se acredita la causa que originó este accidente, pues a pesar que hay prueba de la existencia de un rastro de tierra removida al caer, no se logra demostrar si dicha remoción se produjo por efecto del volcamiento, o si por el contrario el volcamiento se produjo por la remoción de parte de la calzada, ni, menos aún, con ello pude determinarse que el vehículo hubiera caído por efecto de la inestabilidad del terreno u otra causa.

En este orden de ideas, no se encuentra probada la causa del accidente y, menos aún, se encuentra demostrado que el INVIAS hubiera incurrido en alguna omisión o falla del servicio, como tampoco el nexo entre lo uno y lo otro. Inclusive, si se tomara en cuenta la hipótesis de que el accidente se produjo a causa de un desprendimiento de la banca, ese hecho por sí solo no puede atribuírsele a una omisión de la demandada, máxime cuando lo que sí quedó probado fue el grado de embriaguez en que se encontraba el conductor, pudiendo, dentro de ese marco de hipótesis posibles que no fueron corroboradas, perfectamente ser aquella circunstancia causa eficiente del accidente o, cuando menos, causa contribuyente.

Adicionalmente, las pruebas practicadas en el proceso impiden a la Sala concluir cuáles hubieran sido los efectos de la existencia de la señalización o de una baranda, dada la falta de prueba técnica o especializada sobre este punto, lo cual lleva a colegir que no se probó la falla del servicio imputada a la demandada y, antes bien, aquella sí allegó contratos que había suscrito previamente para el mantenimiento de la vía. 3.6.3.2.

Ahora, si la precariedad probatoria impide vislumbrar algún asomo de responsabilidad del INVIAS frente a la muerte de los señores Jaime Monsalve y Fidel Rodríguez, menos factible aún es imputarle a este organismo la muerte del señor Cristóbal Mejía Calderón. Al respecto, se encuentra acreditado que: (i) Cristóbal Mejía Calderón fue hallado muerto el 23 de noviembre de 2008 en inmediaciones de la vía Málaga - Curos K-89+927, zona rural del municipio de Santa Bárbara (hecho probado 3.5.5.) y (u) que Medicina Legal realizó necropsia al cuerpo de Cristóbal Mejía y concluyó que la causa de la muerte fue politraumatismo con compromiso toraco abdominal y estallido visceral abdominal (violenta- accidental).

Por otra parte, en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que se ocasionó la muerte, consta en el Informe de Necropsia practicado al señor Mejía Calderón, que: "Resumen de hechos: Según acta. de levantamiento realizada por la Inspectora municipal de santa bárbara; con respecto a los hechos, el occiso sufrió una caída al vacío aproximadamente de 100 mts, al río o quebrada el Canelo.

Sin más datos se realiza el levantamiento y se solicita necropsia médico legal. Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violenta- tránsito. 16 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01(60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Contundente. ( ) CONCLUSION PERICIAL: El cadáver corresponde a un hombre adulto joven, quien presenta signos tempranos de muerte los cuales correlacionan con un tiempo de 12 y 24 horas anteriores a la necropsia. - CAUSA DE LA MUERTE: POLITRAUMATISMO CON COMPROMISO TORACO ABDOMINAL Y ESTALLIDO VISCERAL ABDOMINAL. - MECANISMO DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. - MANERA DE LA MUERTE: VIOLENTA-ACCIDENTAL".

A su vez, en el formato de inspección técnica a cadáver100 se indicó: "( ) el occiso que respondía al nombre de CRISTÓBAL MEJÍA CALDERON ( ) pereció en una labor de rescate a un accidente de tránsito, quien voluntariamente fue a esta labor (sic). Los señores LUSWIN ABAD MUJICA SANDOVAL, ALCIDES HERRERA RODRÍGUEZ, MARBINJOSE MORALES NIÑO, BENITO DELGADO REY quien manifestaron (sic) que el señor o sea el occiso MEJÍA CALDERON CRISTÓBAL, sufrió una caída al vacío aproximadamente de 100 metros al río o quebrada el Canelo.

Los datos fueron dados por los señores antes mencionados". Ahora, todos los testimonios recolectados, son congruentes al afirmar que el occiso emprendió de manera voluntaria, las labores de rescate de Fidel Rodríguez y Jaime Mejía, algunos de ellos indicaron: "( ) que un camioncito venía que venía de Málaga se accidentó ( ) entonces CRISTÓBAL que vivía por ahí llegando al tope que es un sitio de la vía Málaga, entonces él salió al rescate (sic) del accidente del camión, disque se fue a ayudar a los que estaban en el carro del accidente, no se cómo entraría al abismo y resulta que como se desprendió o se soltó el lazoque se cogía (sic) y se cayó al abismo y se murió de golpe pero él no iba en el carro1,101.

"( ) CONSUELO me contó que por el mal estado de la vía el camión se salió de la vía y se fue al abismo y al rescate fueron varias personas entre esas CRISTÓBAL ( ) que como eran varios unos bregaban a rescatar por un lado y por el otro y cuando fueron ya a salirse CRISTÓBAL no aparecía entonces se pusieron a buscarlos y no sé cómo se dieron cuenta que estaba caído abajo ( )hb02.

( ) [E]ra un camión cargado de gallinaza, al pasar por el sitio de la carretera la calzada de la carretera se derrumbó y entonces el camión se fue al abismo, en el camión iban dos personas uno era el conductor y otro era el ayudante, en el profundo del abismo se escuchaban gritos por lo que se sabía había gente con vida, entonces Cristóbal y otras personas fueron al rescate de las personas, al estar donde se encontraba el camión, como el terreno era muy inestable Cristóbal cayó al abismo, de unos 300 metros más o menos y fue un problema grave para poder rescatarlo porque no lo podían sacar, porque el terreno era difícil para hacer una labor de rescate "103 "( ) el día que murió mi esposa y yo estábamos durmiendo y llamó mi suegra y nos dijo que CRISTOBAL había tenido un accidente en el tope ella nos conto (sic) de rapidez que CRISTOBAL estaba muy mal que estaba en un abismo y no lo podían sacar que quien sabe que le había pasado, durante el día la familia de él se fue para el Tope y yo me quede con mi hijo en la casa, lo único que se sabía era que CRISTOBAL estaba en un hueco y no lo podían sacar, ya en la tarde se supo que lo 100 Folio 434, cuaderno 1. 101 Testimonio rendido por Eliazar peña, folios 498 a 500, cuaderno 1. 102 Testimonio rendido por Jaime Hernández, folios 500 a 503, cuaderno 1. 103 Testimonio rendido por Ernesto Quintero Rojas, folios 504 a 506, cuaderno 1. 17 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros habían encontrado pero que él estaba muerto, le hicieron en levantamiento lo llevaron a Santa Bárbara eso fue lo que yo supe ( ), y morir así donde él estaba durmiendo y lo llamaron a él para el auxilio de otras personas y resultar muerto porque hubo un accidente de un camión que fue en la madrugada varios vecinos llamaron para salir auxiliar a la gente el estado de la vía era malo y reduci:do y cuando CRISTOBAL fue a meterse allá a colaborar se rodó por el abismo"104. • Analizados los mencionados elementos de prueba, la Sala advierte que respecto a las condiciones en que ocurrió el accidente del señor Mejía Calderón no existe plena certeza sobre lo ocurrido, pues el informe realizado porla Inspectora de Policía no contiene un recuento exacto de la situación, ni de las fuentes y la razón de lo afirmado.

Sólo menciona someramente que el sujeto en cuestión se precipitó al vacío, sin indicar en qué circunstancias y cuál fue la causa de tal accidente. Aunado a lo anterior, los testimonios rendidos en elpresente proceso no son coincidentes, pues mientras que el señor Eleazar Peña afirmó que "se desprendió o se soltó el lazo" del que se cogía Cristóbal, Ernesto Quintero sostuvo que, como el terreno era muy inestable, el señor Mejía cayó al abismo.

Además, ninguno de los testigos manifestó que hubiera estado presente al momento en el que ocurrió el hecho, pero de la lectura de los testimonios se infiere que se enteraron por interpuesta persona. Inclusive, dejando de lado esas deficiencias que acusa la prueba testimonial, lo cierto es que ningún medio de convicción, en lo que chace a este demandante, permite vincular fáctica o jurídicamente el daño conalguna conducta activa u omisiva del INVIAS, por lo que no resulta viable atribuirle los daños que hayan podido causar esos hechos al organismo demandado. 3.6.4.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le' correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran 'el efecto jurídico que ellas persiguen", de donde la imputación del daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por el demandante,.a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. 3.7.

De este modo, al no haber probado la parte demandante la responsabilidad del INVIAS en los hechos que dan sustento a las pretensiones resarcitorias, resulta inútil abordar el segundo problema jurídico referido con la existencia de una culpa exclusiva como eximente de responsabilidad, dado que dicha causal exonerativa se utiliza con el fin enervar la responsabilidad, que, en el caso bajo estudio, no configura.

En consecuencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 27 de junio de 2017 que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que el daño antijurídico alegado en la demanda fuera imputable al INVIAS. 104 Testimonio rendido por Daniel Humberto Osorio Espinoza, folios 513 a 515, cuaderno 1. 18 y Radicado: 68001-23-31-000-2010-00705-01 (60530) Demandante: Zoraida Peña Bautista y otros W. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander denegatoria de las pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. JAIME E ' - IQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCH LUQUE Magistrado i • s rado Cópiese, Notifíquese y Cúmplase 19 A / N