Radicado: 05001-23-33-000-2018-01374-01 Demandante: Marco Aurelio Gaviria Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01374-01 (6720-2024) Demandante: Marco Aurelio Gaviria Cuartas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía que negó a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Marco Aurelio Gaviria Cuartas por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 3 de abril de 20182, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas. 3.
Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías contada a partir de los 65 días posteriores a la solicitud de la prestación hasta cuando se hizo efectivo el pago, ii) Ajuste de la condena conforme al índice de precios al consumidor, iii) los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 195 del CPACA y iv) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Hechos 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 1 Folio 1 al 4 del expediente físico. 2 Producto de la no respuesta de la petición del 3 de enero de 2018. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01374-01 Demandante: Marco Aurelio Gaviria Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El 4 de octubre de 2016 el docente Marco Aurelio Gaviria Cuartas peticionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución núm. 001923 del 21 de febrero de 2017 y pagadas el 18 de diciembre del mismo año, pese a que el plazo de 65 días para cancelarlas vencía el 10 de enero de 2017, por lo que transcurrieron 342 días de mora. 6.
El beneficiario solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el 3 de enero de 2018, sin obtener respuesta. Lo que dio lugar a un acto ficto configurado el 3 de abril del mismo año. Fundamentos de derecho y concepto de violación 7. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 244 de 1995.
Invocó la sentencia identificada con el radicado núm. 1754-200 de 2008 proferida por el Consejo de Estado, y la sentencia SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional. 8. Con arreglo a ello concluyó que el pago de las cesantías se efectuó violando los términos establecidos por la ley y corroborados en la jurisprudencia mencionada. Contestación de la demanda 9.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda3. Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 20244 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Considerando lo siguiente: 11. La solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 4 de octubre de 2016, por lo que el plazo de 70 días para su pago venció el 17 de enero de 2017, pero solo el 18 de diciembre de 2017 la entidad canceló la prestación. 12. No obstante, aunque existió mora en el pago de esta prestación, esta es atribuible a la entidad territorial conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Recurso de apelación 13. El apoderado del señor Marco Aurelio Gaviria Cuartas interpuso recurso de apelación5 en contra de la decisión y solicitó sea revocada. Para ello expuso que: 3 Conforme se indicó en la sentencia apelada. 4 SAMAI. 05001233300020180137400. Expediente digital – “014Sentencia_00020180137400LABORA.pdf”. 5 Expediente digital – “017_MemorialWeb_Recurso-CORRECCIONAPELACION.pdf”.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01374-01 Demandante: Marco Aurelio Gaviria Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. El 30 de septiembre de 2016 peticionó el pago de sus cesantías definitivas por lo que el término de 70 días para su pago feneció el 30 de diciembre de 2016, y solo fueron canceladas el 18 de diciembre de 2017.
Por lo anterior, se configura la mora a partir del 31 de diciembre de 2016 y hasta el día anterior a la disposición bancaria, esto es, el 17 de diciembre de 2017. 15. Y conforme lo indica el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le compete el reconocimiento y pago de la sanción por mora solicitada.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 16. Mediante auto del 16 de diciembre de 20246 se admitió el recurso de apelación. 17. Dentro de la oportunidad legal, las partes guardaron silencio. El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia. 18. Control de legalidad.
La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia 19. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 20.
De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo la parte demandante presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de este. Problema jurídico 21.
Le corresponde a la Subsección determinar si hay lugar al reconocimiento y pago la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías a favor del demandante y con cargo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 22. A fin de dar respuesta al problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria, II) Entidad 6 SAMAI. 05001233300020180137401.
Actuación: “Auto que admite recurso de apelación”. Índice 00004. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicado: 05001-23-33-000-2018-01374-01 Demandante: Marco Aurelio Gaviria Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, III) hechos probados y IV) Caso concreto.
Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 23. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 20068, establece que: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) 24.
De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 25.
Norma que también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». 26. Esta Sección, en sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicado: 05001-23-33-000-2018-01374-01 Demandante: Marco Aurelio Gaviria Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».
(Negrilla fuera de texto) Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria 27. El artículo 3 la Ley 91 de 19899, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como lo define el ordinal 1° del artículo 5 de la norma citada. 28.
Luego, con la expedición de la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes y su aplicación, cuerpo normativo que en el artículo 56 dispuso la participación de las entidades de la siguiente manera: «Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.» (Subrayado fuera de texto) 29. En aras de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del mencionado fondo, el Decreto 1272 de 2018, indició en sus artículos 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28 lo siguiente: «Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 9 «Artículo 3.
Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional.» Radicado: 05001-23-33-000-2018-01374-01 Demandante: Marco Aurelio Gaviria Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible». 30.
Hasta este momento y de conformidad con las normas transcritas, advierte la Sala que la gestión por parte de la entidad territorial en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, parciales o definitivas, se limitaba a: i) elaborar proyecto de acto administrativo, ii) enviarlo a la Fiduprevisora para su aprobación, iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria, para que realizara el pago. 31.
No obstante, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se introdujeron modificaciones con relación a la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema cuando se trata del reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes. Que, para el caso de las entidades territoriales, estas serán responsables frente al pago de la sanción por mora, cuando el pago tardío de las cesantías es consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pagos y cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10. 32.
En conclusión, cuando el trámite del reconocimiento de cesantías tuvo lugar antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.
La eventual responsabilidad de este último surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y conforme a las hipótesis consagradas en la norma11. Hechos probados 33. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 34. El 4 de octubre de 2016 el señor Marco Aurelio Gaviria Cuartas peticionó sus cesantías definitivas12, solicitud que fue resuelta en la Resolución núm. 001923 del 21 de febrero de 201713, mediante la cual la alcaldía de Medellín reconoció y ordenó el pago de la prestación por valor de $190.951.829 COP. Suma que fue puesta a disposición el 4 de diciembre de 201714. 10 artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 20 de febrero de 2025.
Radicación núm. 73001-23-33-000- 2021-00508-01 (4738-2024). Cp. Luis Eduardo Mesa Nieves. 12 Conforme se indicó en la Resolución núm. 001923 del 21 de febrero de 2017 que reconoció las cesantías definitivas, en la demanda, en la petición que dio lugar al acto administrativo demandado y en la hoja de revisión. 13 Folio 6 del expediente físico. 14 Desprendible de pago del banco BBVA, documento que no fue tachado de falso ni objeto de contradicción a lo largo del proceso.
Visible en folio 10 del expediente físico. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01374-01 Demandante: Marco Aurelio Gaviria Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. El 16 de noviembre de 2016, al recibir el acto administrativo de reconocimiento para el pago, la Fiduprevisora S.A. devolvió el expediente a la entidad territorial y solicitó allegar el decreto de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de historia laboral del docente15.
Seguidamente, tras un nuevo envío el 22 de diciembre de 2016, la fiduciaria ordenó corregir el proyecto de acto16, y, por último, solo hasta el 27 de enero de 201717 recibió el proyecto definitivo y aprobó el pago de las cesantías. 36. El 3 de enero de 201818 el beneficiario solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías, en respuesta se le informó a través del oficio núm. 20181090030381 del 30 de enero del mismo año que su petición fue remitida a la dirección de prestaciones económicas de la entidad19.
Lo que dio lugar a un acto administrativo ficto configurado el 3 de abril de 2018 ante la ausencia de respuesta de fondo. Caso concreto 37. Expone el apelante que, contrario a lo decidido por el tribunal, hay lugar a reconocer la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, y que, en todo caso, la entidad llamada a responder por el pago de la condena es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 38.
Advierte la Sala que le asiste razón al apelante, en tanto a que sí hay lugar a la sanción moratoria pretendida. 39. No obstante, se precisa que, aunque el recurrente expone que la petición de las cesantías fue presentada el 30 de septiembre de 2016, dicha fecha no puede ser tenida en cuenta, en tanto de la demanda, el acto administrativo que reconoció la prestación, las hojas de revisión y la petición de sanción moratoria se desprende que tal reclamación se produjo el 4 de octubre de 2016, y si bien en el expediente administrativo existe comprobante de radicación de solicitud así calendado20, este no contiene información acerca del contenido de la reclamación. 40.
Asimismo, si bien se advierte una devolución del acto administrativo por parte de la Fiduprevisora S.A. a la entidad, con el fin de allegar los documentos faltantes señalados en la hoja de revisión, ello corresponde a un trámite interno entre las entidades que participan en el reconocimiento de la prestación y no incide en la reclamación de las cesantías.
En todo caso, no se trata de una «petición incompleta» que haya sido devuelta al peticionario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA. 15 Conforme se indicó en la hoja de revisión visible en: Expediente digital - ” FL 34 70053976.pdf”. P. 21. 16 Ibidem. P. 19. 17 Hoja de revisión visible en P. 5 del expediente administrativo. 18 Folio 8 del expediente físico. 19 Folio 9 del expediente físico. 20 Expediente digital – “FL 34 70053976.pdf”.
P. 23. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01374-01 Demandante: Marco Aurelio Gaviria Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Visto el recuento de hechos probados, resulta evidente que en el sub examine, se está en presencia de la hipótesis de acto escrito extemporáneo21.
Así: 42. Y comoquiera que la disposición del dinero correspondiente a las cesantías definitivas solo ocurrió hasta el 4 de diciembre de 2017, encuentra la Sala acreditada la causación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías desde el 18 de enero de 2017 hasta el 3 de diciembre del mismo año, lapso equivalente a 320 días de retardo. 43.
Ahora bien, visto que las cesantías definitivas del actor fueron peticionadas el 4 de octubre de 2016, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201922, la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria es la Nación– Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme se analizó en esta providencia. 44.
En cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, será la correspondiente a la fecha en que finalizó la relación laboral del demandante, por ser el momento a partir del cual se hizo exigible el reconocimiento de las cesantías definitivas, esto es, la devengada en el año 201623. 45. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 17 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo impugnado y condenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retraso, desde el 18 de enero de 2017 hasta el 3 de diciembre de 2017. Dicha liquidación se efectuará con base en la asignación básica devengada por el actor 21 Prevista en sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018. 22 El 25 de mayo de 2019. 23 Resolución núm. 002228 del 29 de febrero de 2016 por la cual se acepta la renuncia al cargo de rector, efectiva a partir de 16 de marzo de 2016.
Visible en Expediente digital – “FL 34 70053976.pdf”. P.
51. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición La petición de cesantías fue presentada el 4 de octubre de 2016.
La Resolución núm 001923 que las reconoció se expidió el 21 de febrero de 2017. (Acto Extemporáneo) No se tiene en cuenta. Los 15 días para expedir el acto se vencían el 26 de octubre de 2016. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 10 de noviembre de 2016. Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 11 de noviembre de 2016 y vencieron el 17 de enero de 2017.
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 18 enero de 2017. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01374-01 Demandante: Marco Aurelio Gaviria Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el año 2016 al momento de su retiro del servicio, conforme a las razones expuestas anteriormente. 46.
Las sumas deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (4 de diciembre de 2017), por ser este el día en que se dejó a disposición el pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 47. Se precisa que la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías se hizo exigible el 18 enero de 2017, a partir de dicha fecha el actor contaba con tres años para su reclamación24, término que fue interrumpido en virtud de su solicitud en sede administrativa el 3 de enero de 2018, y dado que la demanda fue presentada de manera oportuna el mismo año25, no se encuentra configurada la prescripción extintiva de la penalidad.
Condena en costas 48. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 49.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte recurrente. 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, según las motivaciones expuestas en la parte considerativa.
Y en su lugar se dispone:
SEGUNDO. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 3 de abril de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas al señor Marco Aurelio Gaviria Cuartas. 24 Término de prescripción aplicable a la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, conforme se indicó en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. 25 Acta de reparto.
Folio 15 del expediente físico. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01374-01 Demandante: Marco Aurelio Gaviria Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retraso, desde el 18 de enero de 2017 hasta el 3 de diciembre de 2017.
Dicha liquidación se efectuará con base en la asignación básica devengada por el actor en el año 2016 al momento de su retiro del servicio, conforme a las razones expuestas anteriormente. Las sumas deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (4 de diciembre de 2017), por ser este el día en que se dejó a disposición el pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.