Radicado: 25000-23-37-000-2019-00015-01 [28044] Demandante: Sinteco SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00015-01 [28044] Demandante: SINTECO SAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP Temas: Cobro coactivo.
Términos perentorios. Competencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda (ordinal primero) y no impuso condena en costas (ordinal segundo).
ANTECEDENTES El 31 de enero de 2018, el Subdirector de Cobranzas (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante, UGPP] expidió la Resolución nro. RCC-14258, mediante la cual libró mandamiento de pago en contra de Sinteco SAS [en adelante, Sinteco]1 así: (i) a favor del Sistema de la Protección Social por la suma de $39.075.700, correspondiente a la liquidación oficial por concepto de capital, más los intereses causados desde la fecha en la que se registró el vencimiento del plazo para presentar la declaración hasta cuando se cancele la obligación, más las costas procesales en que se incurra para el cobro y (ii) a favor del Tesoro Nacional la suma de $23.423.520, por concepto de capital de la sanción, más el reajuste correspondiente de acuerdo a la inflación del año anterior certificado por el DANE, calculado a la fecha en la que se realice el pago, más las costas procesales en que se incurra para el cobro de la acreencia2.
Contra el mandamiento de pago Sinteco propuso las excepciones de: (i) falta de ejecutoria del título, en conexidad con el derecho fundamental de contradicción y 1 El título ejecutivo que sirve de fundamento al mandamiento de pago lo constituye la Resolución RDO-2017-2006 del 14 de marzo de 2017 expedida por la UGPP, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, y sanción por inexactitud. 2 Índice 2 de Samai, ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 2, págs. 31 y 32 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00015-01 [28044] Demandante: Sinteco SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debido proceso, (ii) la UGPP omitió su deber legal de realizar las labores de verificación directa para las notificaciones previas al aviso conforme lo dispone la ley, (iii) la entidad omitió su deber legal de realizar la notificación personal y el edicto correspondiente de la Liquidación Oficial RDO 2017-00206, (iv) violación de los artículos 638 y 714 del ET, firmeza de las declaraciones y (v) la UGPP omitió su deber legal de realizar y ejecutar el procedimiento administrativo -notificaciones- conforme al artículo 156 numeral 5, parágrafo 3 de la Ley 1151 de 2007.
El 13 de abril de 2018, el citado funcionario expidió la Resolución nro. RCC -15578, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de ejecutoria del título y ordenó seguir adelante la ejecución3. Acto confirmado con la Resolución nro. RCC- 17414 del 13 de julio de 2018, expedida por el funcionario ejecutor (E) de la UGPP4. DEMANDA Sinteco SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución RCC-17414 del 13 de julio del año 2018 y la Resolución RCC-15578 del 13 de abril del año 2018, mediante la cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, adelantó la ejecución en el proceso administrativo de cobro coactivo 87072, en el cual la entidad no tiene facultades ni competencia para ello, por cuanto el funcionario que profirió tales actos administrativos los hizo por fuera del término legal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que la sociedad SINTECO SAS, se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar obligada a cancelar una sanción en la cual La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, no tiene facultades ni competencia para exigirla.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados a la sociedad contribuyente conforme a las pruebas aportadas y la tasación de perjuicios que se realiza en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho». Invocó como disposiciones violadas, los artículos 150, 338 y 363 de la Constitución Política (CP), 831, 832 y 834 del Estatuto Tributario (ET), 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, 156 de la Ley 1151 de 2007, y 5 del Decreto 3033 de 2013.
Como concepto de la violación, expuso: De acuerdo con el artículo 832 del ET, la UGPP contaba con un mes calendario para notificar la resolución que resolvió las excepciones propuestas por Sinteco contra el mandamiento de pago -13 de marzo de 2018-, pese a lo cual, la Resolución nro. RCC- 15578 del 13 de abril de 2018, se notificó el 10 de mayo de 2018, lo que conduce a la pérdida de competencia del funcionario que la expidió, lo que deriva en su nulidad. 3 Índice 2 de Samai, ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 2, págs. 34 a 41. 4 Índice 2 de Samai, ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 2, págs. 43 a 51.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00015-01 [28044] Demandante: Sinteco SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por su parte, la sociedad tenía un mes calendario para presentar el recurso de reposición contra la citada resolución, es decir, hasta el 10 de junio de 2018, el cual fue radicado oportunamente el día 8 de ese mismo mes y año. Conforme al artículo 834 del ET la UGPP contaba con el término de un mes para expedir y notificar el correspondiente acto, pero la unidad profirió la Resolución nro.
RCC-17414 el 13 de julio de 2018 y la notificó personalmente el 27 de agosto siguiente, es decir, por fuera del término legal, de manera que se produjo la pérdida de competencia y, en consecuencia, la nulidad del proceso de cobro coactivo. El funcionario que expidió las resoluciones que resolvieron las excepciones y el recurso de reposición es la misma persona; por lo tanto, se vulneró el artículo 834 del ET, conforme con el cual, el competente para expedir esos actos es el jefe de la División de Cobranzas de la entidad; por esta razón, también procede la nulidad.
Agregó que las Resoluciones nros. RCC-15578 y RCC-17414, expedidas por el funcionario ejecutor de la UGPP vulneraron el artículo 831 numeral 7 del ET, por falta de competencia de quien las profirió. OPOSICIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda5, con fundamento en lo siguiente: Frente a la violación del artículo 834 del ET, sostuvo que el Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 2 de diciembre de 20106, indicando que cuando la norma utiliza los vocablos «notificar» y «expedir», se debe ceñir a su tenor literal, de manera que «cuando la ley establece límites temporales preclusivos, los intérpretes solo pueden deducir incluida la notificación del acto administrativo en dicho término, cuando la norma contiene vocablos que no permiten dilucidar la voluntad del legislador».
La citada disposición le concede al administrado la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación, lo que ocurrió en el presente caso. Recurso que se tramitó oportunamente, garantizándose el debido proceso. La UGPP adelantó sus actuaciones por intermedio de funcionarios cuya competencia ha sido establecida desde la promulgación de la Ley 1151 de 2007 -art 156- y posteriormente con el Decreto 169 de 2008, la Ley 1607 de 2012, el Decreto 575 de 2013 y la Resolución nro. 118 de 2013.
Además, los actos demandados respetaron los derechos de defensa, audiencia y contradicción. Respecto a las funciones y cargo que ostentaba el servidor público que expidió los actos demandados -Luis Gabriel González Cuellar-, señaló que mediante la Resolución Interna nro. 938 del 30 de junio de 2017, la directora general de la UGPP lo nombró bajo la modalidad de encargo como subdirector general 40-24 de la Subdirección de 5 Índice 2 de Samai, ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 2, págs. 94 a 115. 6 C.P William Giraldo Girado, no indica expediente.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00015-01 [28044] Demandante: Sinteco SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cobranzas, nombramiento que comporta el ejercicio integral de las funciones del cargo, como se observa en el encabezado de los actos demandados. El subdirector de cobranzas (E) tiene entre otras funciones la de ejecutor de cobro; por consiguiente, puede adelantar los procesos administrativos de cobro coactivo de las contribuciones parafiscales de la protección social y demás obligaciones que le sean asignadas, para lo cual profiere mandamientos de pago, resoluciones que resuelven los escritos de excepciones y los recursos de reposición que se presenten, así como todas las actuaciones propias de ese proceso.
Por lo anterior, no se vulneraron los artículos 831 numeral 7 y 834 del ET, toda vez que el funcionario ejecutor en su condición de subdirector de cobranzas (E) de la UGPP contaba con plenas facultades para expedir los actos demandados, los que gozan de validez y eficacia. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de febrero de 20237, se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. Los artículos 832 y 834 del ET establecen que la Administración dentro del mes siguiente a la presentación del escrito de excepciones decidirá sobre las excepciones planteadas, y que cuenta con un mes para resolver el recurso de reposición, a partir de su interposición en debida forma.
El legislador no señaló expresamente consecuencia jurídica en el evento que se exceda dicho término, por lo que, al ser de carácter preclusivo, la decisión que se adopte es válida y eficaz. Citó al respecto la sentencia del 2 de diciembre de 2010, exp. 17871, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En el presente caso, se observa que: (i) el 13 de marzo de 2018 la demandante radicó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago; por lo tanto, el término para resolverlas vencía el 13 de abril del mismo año, fecha en la que se expidió la Resolución nro.
RCC-15578, mediante la cual se resolvieron las excepciones presentadas; acto notificado el 10 de mayo siguiente, y (ii) contra la citada resolución se interpuso recurso de reposición el 8 de junio de 2018, decidido mediante la Resolución nro. RCC-17414 del 13 de julio de 2018, notificada el 27 de agosto de 2018 -el término vencía el 8 de julio de 2018- por lo que, si bien los citados actos fueron notificados por fuera del término establecido en los artículos 832 y 834 del ET, lo cierto es que tal circunstancia no acarrea que la decisión resulte inválida e 7 Índice 27 de Samai - Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00015-01 [28044] Demandante: Sinteco SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ineficaz, pues como se expuso, el plazo señalado en tales normas es de carácter perentorio, de ahí que su incumplimiento por parte de la Administración no configure una consecuencia jurídica a favor del deudor.
Respecto a la falta de competencia del funcionario que profirió los actos administrativos demandados, indicó que el artículo 834 del ET establece que contra la resolución que decida las excepciones procede el recurso de reposición ante el jefe de la División de Cobranzas, funcionario que tendrá para resolver un mes contado a partir de su interposición en debida forma; además, el artículo 824 ibidem determina que para exigir el cobro coactivo son competentes el subdirector de recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas.
Por su parte, el artículo 22 del Decreto 575 del 2013 establece que al subdirector de cobranzas de la UGPP le compete, entre otros, «adelantar, los procesos de cobro persuasivo y coactivo de las contribuciones parafiscales de la protección social y de las demás obligaciones a cargo de la entidad, para lo cual proferirá el mandamiento de pago y realizará las demás actuaciones que sean necesarias para el cumplimiento de su función» y, en concordancia con lo anterior, el artículo 74 del CPACA prevé que los recursos de reposición frente a actos administrativos los resuelve quien expidió la decisión. Es así que, el funcionario de la UGPP que profirió los actos demandados en su calidad de subdirector de cobranzas tenía competencia para suscribirlos, sin que se advierta vulneración al artículo 834 del ET.
Finalmente, no condenó en costas por cuanto la parte interesada en el asunto no demostró sumariamente su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El a quo en la sentencia apelada desconoció por vía indirecta la ley sustancial por error de derecho al omitir aplicar el numeral 3 del artículo 730 del ET8, el cual dispone que son nulos los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos cuando no se notifiquen dentro del término legal.
A pesar de haber sido reconocido por el tribunal que los actos demandados se «emitieron» por fuera del plazo establecido por el legislador, no declaró su nulidad. Se vulneraron los artículos 832, 834 y 730 numeral 3 del ET, y además se configura la nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, al ser actos administrativos que desconocieron la norma en la que debían fundarse.
El juez de primera instancia obvió el efecto de nulidad del numeral 3 del artículo 730 del ET, aplicable al caso, con el argumento que al ser un término «perentorio» no se le puede dar el mismo tratamiento que el de uno de carácter «preclusivo», posición que 8 Vigente para la época de los hechos. Ese numeral se derogó por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 – declarado inexequible a partir del 1º de enero de 2020- y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00015-01 [28044] Demandante: Sinteco SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desconoce el principio de seguridad jurídica constitucional y el poder legal del órgano legislativo. El artículo 834 del ET señala que el funcionario competente para resolver las excepciones y el recurso de reposición será el jefe de la división de cobranzas, pese a lo cual, los actos demandados fueron proferidos por el mismo funcionario -Luis Gabriel Gónzalez Cuéllar-, quien en el primero actuó en su calidad de subdirector de cobranzas, y en el segundo como funcionario ejecutor.
De acuerdo con el organigrama de la UGPP -Decreto 575 de 2013-, el subdirector de cobro responde a su superior jerárquico, el director de parafiscales y, si bien, de conformidad con el artículo 22 numeral 2 del citado decreto, el subdirector de cobranzas profirió el mandamiento de pago, no se puede obviar que a su vez expidió la resolución que resolvió las excepciones, pese a que dicha facultad está restringida en virtud del artículo 834 del ET al jefe de la división de cobranzas, que para el caso es el director de parafiscales, en concordancia con el artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 15 ibidem, de ahí que se configure la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 730 del ET y 137 del CPACA, porque en la expedición de los actos demandados se desconoció la norma en la que debía fundarse y se profirió por funcionario que carecía de competencia. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la actora se admitió mediante auto del 14 de noviembre de 20239 y, en el término de ejecutoria, la contraparte no se pronunció. La demandante reiteró los argumentos de la apelación10.
Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP declaró no probada la excepción de falta de ejecutoria del título, propuesta por Sinteco SAS contra el mandamiento de pago -Resolución RCC-14258 del 31 de enero de 2018-, y el que resolvió el recurso de reposición. En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, se debe examinar: (i) si la expedición extemporánea de los actos por medio de los cuales se decidieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y el recurso de reposición, conduce a su nulidad y (ii) si el funcionario que los profirió carecía de competencia. 9 Índice 4 de Samai. 10 Índices 12 y 13 de Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00015-01 [28044] Demandante: Sinteco SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Término para expedir la resolución que decide las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición El artículo 832 del ET establece que dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones contra el mandamiento de pago, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
Por su parte, el artículo 834 del mismo ordenamiento dispone que contra la resolución que rechace las excepciones procede únicamente el recurso de reposición ante el jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes contado a partir de su interposición en debida forma. En el caso concreto, el tribunal concluyó que la UGPP excedió los términos previstos en las citadas normas, pese a lo cual, decidió que esa circunstancia no acarreaba su nulidad, por tratarse de términos perentorios, planteamiento con el que coincide la Sala porque como se ha precisado, «los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos.
Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado»11.
También se ha indicado que «el procedimiento administrativo de cobro coactivo en el Estatuto Tributario no señala expresamente una consecuencia jurídica que se derive de su incumplimiento. Esta situación excluye que el plazo establecido en el artículo 834 del E.T. sea de carácter preclusivo o que acarree la nulidad de los actos, como sí ocurre con los actos de liquidación de impuestos y con los que resuelven los recursos contra esos actos liquidatorios de acuerdo con la disposición expresa del artículo 730 ibidem»12.
En ese contexto, tratándose del proceso de cobro coactivo, no es posible aplicar, vía analogía, como lo pretende la actora, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 730 num. 3 del ET13, por tratarse de situaciones jurídicas diferentes, en tanto fue voluntad del legislador que la notificación extemporánea de las liquidaciones de impuestos y la resolución de recursos en la etapa de determinación del tributo, implique su nulidad.
En conclusión, aunque en este caso los actos demandados se expidieron por fuera del término previsto en los artículos 832 y 834 del ET, esa circunstancia no genera su nulidad, porque en las normas de cobro coactivo no se establece que el incumplimiento de los plazos para expedir la resolución que decide las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, y de aquella que resuelve el recurso de reposición, genere la pérdida de competencia temporal. 11 Sentencia del 2 de diciembre de 2010, exp. 17871, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en sentencias del 18 de octubre de 2018, exp. 23511, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 24 de agosto de 2023, exp. 26989, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 23511, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 ARTÍCULO 730.
CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: (…) 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00015-01 [28044] Demandante: Sinteco SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además, si bien los términos previstos en esas normas son perentorios, eso no implica que la Administración, en el marco del proceso de cobro coactivo pueda expedir los actos en cualquier tiempo, porque como lo ha expuesto de forma reiterada la Sala14, la acción de cobro tiene un límite temporal relativo al término dispuesto en el artículo 817 ibidem, que de no cumplirse genera la prescripción de la señalada acción, lo que en este asunto no ocurrió -el título fue expedido el 14 de marzo de 2017 (no consta notificación) y el mandamiento de pago se notificó el 21 de febrero de 2018-.
Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la parte apelante al afirmar que el tribunal desconoció la citada norma, y por lo mismo que se haya omitido el principio de seguridad jurídica y el poder legal del órgano legislativo. Falta de competencia del funcionario que expidió los actos administrativos demandados El Decreto 575 de 2013 «[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias», en su artículo 19, citado por la actora en la apelación, y para lo que interesa al caso, establece que, a la Dirección de Parafiscales le corresponde entre otras, las siguientes funciones: «1.
Diseñar, con base en los lineamientos estratégicos aprobados por el Consejo Directivo y para aprobación de la Dirección General, planes de acción que orienten la gestión de la Unidad en lo que respecta la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 2. Dirigir, coordinar y hacer seguimiento de la ejecución de las políticas, estrategias, planes de acción y procesos y actividades relacionadas con la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social definidos por la Dirección General. 3.
Dirigir los procedimientos relacionados con la integración de las diferentes instancias involucradas en la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social» y «15 Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia». Esa dirección y coordinación en materia de cobro opera a través de la subdirección de cobranzas, la que conforme al artículo 22 -citado en los actos demandados-, tiene entre otras funciones las de «2.
Adelantar, los procesos de cobro persuasivo y coactivo de las contribuciones parafiscales de la protección social y de las demás obligaciones a cargo de la entidad, para lo cual proferirá el mandamiento de pago y realizará las demás actuaciones que sean necesarias para el cumplimiento de su función» y «11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia».
De acuerdo con la anterior norma, la subdirección de cobranzas de la UGPP es la competente para proferir el mandamiento de pago y las demás actuaciones tendientes al cumplimiento de su función, para el caso, el cobro coactivo de las contribuciones parafiscales de la protección social contenidas en el título ejecutivo, precisándose que en materia de competencia «las normas no señalan atribuciones personales sino funcionales, porque establecen las actividades que le corresponde desarrollar a cada 14 Respecto del término de prescripción, en la sentencia del 1º de julio de 2021, exp. 25193, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, la Sala expuso que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET, se desprende que «la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal.
Detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo.
Y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo». Radicado: 25000-23-37-000-2019-00015-01 [28044] Demandante: Sinteco SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 una de las divisiones o dependencias»15 de la entidad, atendiendo a su organización, lo que se debe verificar en cada caso.
Si bien, el artículo 834 del ET -citado por la actora- establece que contra la resolución que resuelve las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición ante el jefe de la división de cobranzas, no es posible asimilar que en el caso de la UGPP dicho recurso -que se interpone ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (art. 74 num. 1 CPACA), se deba interponer ante la dirección de parafiscales, porque como se expuso, esta tiene asignadas funciones de dirección y coordinación, siendo la subdirección de cobranzas de esa entidad la competente para adelantar los procesos de cobro coactivo de las contribuciones parafiscales de la protección social, de ahí que se descarte la falta de competencia del funcionario que expidió los actos administrativos demandados, toda vez que como consta en los mismos, este pertenece a la citada división. Aunque en la Resolución nro.
RCC 15578 del 13 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, consta -en su encabezado- que fue proferida por el funcionario ejecutor (E) de la UGPP, suscrita por el subdirector de cobranzas (E) y, a su vez, en la Resolución nro. RCC 17414 del 13 de julio de 2018, por la que se resolvió el recurso de reposición contra la anterior, también se observa -en su encabezado y antefirma- que fue expedida por el funcionario ejecutor (E) de la citada entidad, coincidiendo en ambos actos el señor Luis Gabriel Gonzáles Cuellar, esa sola circunstancia no conduce a su ilegalidad por falta de competencia, porque como se expuso, las normas no señalan atribuciones personales sino funcionales.
Teniendo en cuenta que los argumentos de la apelación no prosperan, se confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 15 Sentencia del 25 de noviembre de 2010, exp. 17936, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiterada en la sentencia del 30 de marzo de 2023, exp. 26269, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00015-01 [28044] Demandante: Sinteco SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador