Micelio
11001032500020210020100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-04-28

Radicación interna: 1313-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Beatriz Janeth Marquez Alonso·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00201-00 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBAS Vencido el término de traslado del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, el despacho procede a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 12 de abril de 20211, la señora Beatriz Janeth Márquez Alonso, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión 2, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-007-2017-00227-01.

En dicha providencia, el tribunal confirmó la sentencia del 14 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda2. 1.2. Admisión del recurso 2. Por auto auto del 27 de agosto de 20243, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión; se concedió a la recurrente el término de cinco (5) días para que anexara la constancia de envío del recurso a Colpensiones; y se reconoció personería al abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para actuar como apoderado de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Dentro del término concedido por el despacho, el abogado de la recurrente aportó al plenario el escrito de subsanación de la demanda, atendiendo el requerimiento efectuado. 1 Samai, índice 00003, certificado núm. 49FD8FFBD5610013 1B2440E6C5755197 78F96A7281E3F3D0 A21D05539E077246. 2 La señora Beatriz Janeth Márquez Alonso promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, en la que pretendió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación; y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la demandada la reliquidación pensional en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sin aplicar límite pensional, y tomando para el cálculo el 100 % de lo devengado por bonificación por servicios. 3 Samai, índice 00025, certificado núm. 7F47B82E3586D162 435539F85BECC9D1 FCE26F75116E4260 6AADE09674575666.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00201-00 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandado: Colpensiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. A través de auto del 1° de septiembre de 20254, este despacho judicial i) admitió el recurso extraordinario de revisión, ii) ordenó notificar personalmente a la entidad recurrida, Colpensiones; y al procurador delegado ante el Consejo de Estado, y por estado a la recurrente, señora Beatriz Janeth Márquez Alonso, iii) concedió a Colpensiones y al ministerio público el término de diez (10) días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas que consideraran necesarias; iv) aceptó la renuncia del abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño; v) reconoció personería al apoderado Juan Camilo Sánchez Carvajal para representar a la recurrente; y vi) requirió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que remitiera, en medio digital, el expediente con radicado núm. 76001-33-33- 007-2017-00227-00 [01]. 4.

El 1.° de septiembre de 20255, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó de la decisión, a través de mensaje de datos, al ministerio público, y el 8 de septiembre siguiente6, a Colpensiones. 1.3. Contestación 5. El Ministerio Público no rindió concepto y Colpensiones dejó trascurrir el término de traslado en silencio. 6.

El 12 de septiembre de 20257, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali allegó, en medio digital, el expediente con radicado núm. 76001-33- 33- 007-2017-00227-00 [01]. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 8.

De igual forma, tiene competencia para decidir sobre el decreto de pruebas, en atención a lo previsto en el numeral 3°. del artículo 165 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que indica: «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia». 4 Samai, índice 00040, certificado núm. F826FCDD01A93ABD 76C5761D8EC5BFEC 91839113E3B0C917 2D9D2CFAA11DA072. 5 Samai, índice 00043, 6CEA1883D1465B5 28BA16DCB365077D 4A27B72AE3BFB67E 5B2FE9F44623D916 y A29A866A851E5F40 24747A15DE0A68A1 88AB9B3C8861991C 767BAB0F2E45BC93. 6 Samai, índice 00045, certificados núm. B0626D2E4C055C8C 0063BB932DA40D85 A8A68A1822E08107 0A1ED43CD90BB984 y 375162895A8210F1 62C2D58CCC24170B 3DCA367AFF0A32FC CCD954669CA0D69C. 7 Samai, índice 00046, certificados núm. 26130BDA41BF6B6D E02CD453ED2716A8 074A587EE911A745 A65983CD3A5BB73F y 5A59759D7426CC8F C3A760091F478B62 42C98155F6545009 60801C2707BF1DFA.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00201-00 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandado: Colpensiones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico 9. Se advierte que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada.

En consecuencia, una vez revisadas las pruebas que fueron allegadas y solicitadas, el despacho procede a determinar: si ¿Debe tener como pruebas tales medios probatorios?, si ¿Es necesario que sea decretado de oficio algún otro medio probatorio adicional a los ya solicitados? y, finalmente, si ¿es necesario agotar en este caso el periodo probatorio? 2.3.

Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 10. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 a 256 del CPACA, como un mecanismo restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio, el cual debe atenderse en estricto sentido. 11. Con respecto a la solicitud y práctica de pruebas en el marco del desarrollo y trámite del recurso extraordinario de revisión se observa que en el artículo 252 del CPACA en primer lugar se indica: Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 12.

En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días. La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así: Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00201-00 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandado: Colpensiones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

De conformidad con el artículo 254 del CPACA en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días. Artículo 254. Pruebas Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 14.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. 15. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación8, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Solicitudes probatorias 16. La recurrente invocó como causal de revisión «la nulidad de carácter constitucional por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. y el artículo 3º del CPACA», que se asimila a la prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, por «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 17.

Como sustento de la causal argumentó que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Colpensiones, en orden a lograr la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sin aplicar límite pensional, y tomando para el cálculo el 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios, pero que, al analizar el asunto, el Tribunal aplicó un precedente del Consejo de Estado que no guardaba relación con la casuística del caso, lo que generó que la decisión se adoptara bajo una mixtura de regímenes pensionales inapropiada. 18.

Hechas estas precisiones, atañe al despacho decidir sobre las solicitudes probatorias presentadas en este caso, así: i) Pruebas solicitadas por la recurrente 19. El apoderado de la señora Beatriz Janeth Márquez Alonso solicitó tener como pruebas las siguientes: 8 Ver pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección A del H. Consejo de Estado de Radicado 50.330 del 14 de junio de 2019.

C.P. María Adriana Marín Radicación: 11001-03-25-000-2021-00201-00 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandado: Colpensiones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. PRUEBAS. Solicito a los honorables consejeros se sirvan tener como pruebas todos los documentos que reposan en el proceso, el cual por ahora se encuentra en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que pido sea solicitado en físico o el expediente electrónico, a través de la página Web de la Rama Judicial – TYBA.

Anexo los fallos de primera y segunda instancia, lo mismo que el poder para actuar que me ha sido otorgado por la recurrente. 20. Respecto de los documentos que fueron aportados con el recurso, esto es, los fallos de primera y segunda instancia, el despacho los decretará y tendrá como pruebas con el valor probatorio que les confiere la ley, al ser necesarias para analizar el asunto, esto es, la aplicación normativa realizada por el juez de segunda instancia al resolver sobre la petición de reliquidación pensional. 21.

En torno a la solicitud probatoria consistente en requerir el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-33-33-007-2017- 00227-00 [01], se tiene que, en el auto admisorio, este despacho judicial requirió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que remitiera, en medio digital, el referido expediente; y que, este fue debidamente allegado al plenario y glosado en el índice 000469 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 22.

De esta forma, como el referido expediente ya obra en este trámite, se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso, conforme las previsiones del artículo 17410 del CGP; y, a su turno, como en el presente asunto la señora Beatriz Janeth Márquez Alonso y Colpensiones participaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en mención, no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción. ii) Pruebas solicitadas por la recurrida 23.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no contestó al recurso, por lo que no hay lugar a pronunciarse en el particular. 2.4.2. Pruebas de oficio 24. Este despacho no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio, toda vez que las aportadas por la recurrente, a saber, los fallos de primera y segunda instancia adoptados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en cuestión, como el expediente del medio de control, que con la presente providencia se incorpora como prueba trasladada al proceso, resultan suficientes para analizar la causal quinta de revisión invocada. 9 Samai, índice 00046, certificado núm. 5A59759D7426CC8F C3A760091F478B62 42C98155F6545009 60801C2707BF1DFA. 10 Artículo 174.

Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00201-00 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandado: Colpensiones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

Periodo probatorio 25. En el presente caso no es necesario agotar el periodo probatorio, establecido en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que las pruebas que con la presente providencia se decretan ya obran en el expediente, cuyo traslado se surtió en conjunto con el del recurso extraordinario de revisión; además de que, como se dejó visto, de la prueba trasladada relativa al expediente con radicado núm. 76001-33- 33-007-2017-00227-00 [01], no es necesario correr traslado. 26.

Por tanto, con esta providencia sólo se incorporan los respectivos documentos en tal calidad y una vez se encuentre esta decisión ejecutoriada, se deberá ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia. 27. En mérito de lo expuesto, el despacho, 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR y TENER como pruebas, con el valor que les confiere la ley, los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión, los cuales se entienden incorporados al expediente.

SEGUNDO: INCORPORAR al proceso el expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-007-2017-00227-00 [01], en el que funge como la señora Beatriz Janeth Márquez Alonso, y como demandada la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. modificado por el artículo 52 de Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, entiéndase cerrada la etapa probatoria, por lo que la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para que se profiera la respectiva sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM