CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202204602 011 Actor: CARLOS ALBERTO ALMARIO BURBANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo frente al defecto fáctico y lo negó en relación con el desconocimiento del precedente. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda El señor Carlos Alberto Almario instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las sentencias de 8 de febrero de 2019 y 17 de marzo de 2022, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – Dane 1 En el proceso de la referencia se dictó fallo el 9 de septiembre de 2022, pero por medio de providencia de 16 de noviembre de 2022, el despacho ponente declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio por una indebida notificación de la autoridad accionada.
Radicación: 11001031500020220460200 01 Actor: Carlos Alberto Almario Burbano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) y el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – Fondane. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Alberto Almario Burbano demandó al DANE y al FONDANE, con el fin de que se declarara la nulidad el acto administrativo mediante el cual se negó el pago de las acreencias laborales causadas por la prestación de sus servicios.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 8 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó la existencia de la relación laboral. La anterior decisión se apeló ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la que, por medio de fallo de 17 de marzo de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que “la parte demandante no logro acreditar de forma contundente los elementos del contrato realidad”. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante señaló que se incurrió en defecto fáctico, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que existió subordinación, como serían los llamados de atención que se le hicieron, los informes de actividades y las comisiones que realizó en las ciudades de San Juan de Pasto y Santiago de Cali para desempeñar labores que no estaban determinadas ni relacionadas en el objeto del contrato.
Adicionalmente, indicó que también se desconocieron las pruebas que evidenciaban “cómo se obligaba a laborar sin contrato”, así como los diferentes titulares de prensa que acreditaban que en el DANE existían nóminas paralelas, lo que se corroboró por la Contraloría General de la República. De otra parte, mencionó que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad y se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que su caso se decidió de manera diferente al del señor Elkin Ordóñez Rivera contra el FONDANE, expediente No. 250002342000201201297 02. 2 Radicación: 11001031500020220460200 01 Actor: Carlos Alberto Almario Burbano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
La demanda de tutela le correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, la cual, por medio de sentencia de 9 de septiembre de 2022, declaró la improcedencia del amparo solicitado respecto del defecto fáctico y lo negó frente al defecto por desconocimiento del precedente. 4.2. La parte accionante impugnó la anterior decisión, por lo que el expediente se repartió al despacho sustanciador para resolver la segunda instancia. Revisado el proceso se evidenció que la subsección contra la que se dirigió la demanda de tutela -Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado- no fue vinculada a la actuación, dado que el auto que admitió la demanda se ordenó notificar a la Subsección B de dicha Sección, razón por la cual, por providencia del 16 de noviembre de 2022, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda para que se ordenara la notificación de la subsección que realmente dictó el fallo cuestionado. 4.3.
En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 30 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés al Dane – Fondane, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.3.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, bajo el entendido de que analizó con suficiencia los medios de prueba allegados al proceso y, a partir de allí, efectuó el análisis correspondiente, el que conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda, de una parte, porque existían dudas sobre las fechas en las que se desarrollaron algunos contratos y, de la otra, porque se evidenció la prestación personal del servicio, mas no la condición de subordinación y dependencia continuada.
Sin perjuicio de lo anterior, dijo que debía tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que cuando una providencia judicial se fundamenta en una interpretación razonable no procede la tutela, porque ello implicaría “una 3 Radicación: 11001031500020220460200 01 Actor: Carlos Alberto Almario Burbano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) intromisión arbitraria del juez constitucional que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial”.
Finalmente, dijo que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque no se presentó con inmediatez. 4.3.2. Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se opuso a la solicitud de amparo, tras considerar que los argumentos expuestos por el demandante ya fueron analizados a lo largo del trámite del proceso ordinario y que lo que pretende es que a través del mecanismo constitucional se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural.
Dijo que, tanto en primera como en segunda instancia, se efectuó una debida valoración probatoria de la vinculación del tutelante al Dane - Fondane y que ese estudió conllevó a que se concluyera que no se acreditó la existencia de la relación laboral por falta de subordinación. 4.3.3. El DANE señaló que la acción de tutela es improcedente porque lo que pretende el tutelante es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia para discutir los asuntos de índole probatoria que dieron lugar a la controversia y, además, porque trascurrió un tiempo ostensiblemente amplio entre la fecha en que se adoptó la decisión judicial cuestionada y la fecha de radicación de la demanda de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, solicitó que se niegue el amparo solicitado, por cuanto el señor Almario Burbano no demostró que, con la expedición de las decisiones cuestionadas, se vulneraron sus derechos fundamentales. 5. La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 15 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico, tras considerar que los argumentos expuestos para sustentar su configuración fueron expuestos, analizados y resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que evidencia que esta acción está dirigida a 2 Con aclaración de voto de uno de los integrantes de la Sala. 4 Radicación: 11001031500020220460200 01 Actor: Carlos Alberto Almario Burbano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) reabrir el debate jurídico procesal con el fin de obtener que se declare la existencia de la relación laboral entre el señor Almario Burbano y el Dane.
De otra parte, se negó el amparo respecto del defecto por desconocimiento del precedente, porque la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia que se invoca como desconocida (radicación 250002342000201201297 01), respecto de los elementos constitutivos de la relación laboral -la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación-, cuestión distinta es que no encontró acreditada la existencia de la subordinación en el caso del señor Almario Burbano. 6.
La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por el tutelante, quien argumentó que la demanda de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque se trata de la vulneración de derechos fundamentales -derecho a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo digno, a la seguridad social en pensiones y a la seguridad social en salud-, lo que constituye la trasgresión directa de la Constitución Política.
Reiteró que se desconoció que entre su caso y el del señor Elkin Ordóñez Rivera existe similitud fáctica y jurídica -por tener los mismos elementos esenciales, estructurales, argumentales y probatorios- y, por ende, debía fallarse en los mismos términos, en atención a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad. Agregó que muchas de las pruebas allegadas en uno y otro proceso son las mismas y, además, en su caso adjuntó “más pruebas de subordinación, llamados de atención y pruebas de la existencia de un cargo con iguales funciones a las que desempeñe”.
De otra parte, dijo que, aunque la demanda de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, solo se analizó la sentencia de segunda instancia, “cercenando mis derechos a un estudio y análisis de fondo con relación a la sentencia de primera instancia desestimada por los Magistrados de tutela, pues se debe estudiar y analizar todos los aspectos jurídicos de las dos sentencias para tomar una decisión de tutela en equidad y 5 Radicación: 11001031500020220460200 01 Actor: Carlos Alberto Almario Burbano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) justicia”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se observa que el señor Carlos Alberto Almario Burbano acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate fáctico suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – Fondo Rotatorio del Dane, cuando lo cierto es que este mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 6 Radicación: 11001031500020220460200 01 Actor: Carlos Alberto Almario Burbano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) proceso ordinario.
Tan evidente resulta que el tutelante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de febrero de 2019, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó a las pretensiones de la demanda, tras considerar que “entre le demandante y las entidades demandadas hubo una relación eminentemente contractual, sin derecho a prestación alguna, debido a que no se probaron los elementos de la relación laboral”.
Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó, entre otras cosas, que: i) al proceso se allegó un amplio caudal probatorio que permitía “dilucidar la prestación personal del servicio en las instalaciones de la entidad”; ii) de la revisión de los contratos se desprenden las fechas de inicio y terminación de los encargos dentro del período comprendido entre el 9 de febrero de 1998 y el 25 de septiembre de 2006; iii) que se probó la remuneración, porque aunque no media prueba de la entrega de los honorarios mes a mes, de los contratos sí era posible establecer que se fijó una suma determinada y que se fue acrecentando entre cada vinculación contractual; iv) que se acreditó debidamente la subordinación, con testimonios, correos electrónicos, llamados de atención, viajes que realizó a San Juan de Pasto y a Santiago de Cali a desempeñar tareas que no formaban parte de las obligaciones contractuales, informes de actividades que se aportaron al plenario y, además, las cláusulas en las que se le obligaba a mantener la reserva de la información. Estos aspectos fueron analizados y definidos de manera razonable mediante providencia de 17 de marzo de 2022, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): El primer problema jurídico planteado se circunscribe a establecer si existió entre el señor Carlos Alberto Almario Burbano y el Dane una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente.
La Sala observa que el demandante prestó sus servicios en el Dane y que fue vinculado a través de varios contratos de prestación de servicios, desde el 9 7 Radicación: 11001031500020220460200 01 Actor: Carlos Alberto Almario Burbano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de febrero de 1998 hasta el 25 de septiembre de 2006, con el propósito de, en términos generales, prestar servicios profesionales para programar en «SAS» los procesos de verificación de consistencias, el cálculo de factores de expansión y la generación de cuadros de salida en cada una de las etapas desarrolladas en dicho período de la Encuesta Continua de Hogares, en las cabeceras municipales, centros poblados, y áreas rurales dispersas.
No obstante, el vínculo que los unió no reúne los elementos propios del contrato de trabajo, tal como se precisa a continuación: 2.5.1. Prestación personal del servicio. En efecto, en el plenario se acreditó a través de los 19 contratos de prestación de servicios celebrados que el demandante fue contratado por la entidad, para cubrir las funciones pactadas en los objetos contractuales a los que se hizo referencia en el acápite de hechos probados de esta providencia, lo que implica que fue quien prestó el servicio.
Sin embargo, no se pudo establecer con claridad los extremos temporales en los cuales tuvieron lugar algunos de los encargos, a saber. En primer lugar, el contrato de prestación de servicios 0033 de 2000, tuvo como fecha de inicio el 18 de enero de 2000, pero la fecha de terminación se pactó «hasta la entrega del informe final de actividades», documento que no obra en el plenario ni ningún otro que certifique cuándo se dio por finalizada la relación. En segundo lugar, en el contrato de prestación de servicios 0559 de 2001, se indicó que el encargo daría comienzo «a partir del registro presupuestal», y finalizaría el 13 de febrero de 2002; sin embargo, no obra certificado de disponibilidad presupuestal en el plenario, ni ningún otro documento que certifique cuando inició con certeza el encargo.
En tercer lugar, en el contrato de prestación de servicios 0024 de 2005, se estableció que la duración del contrato estaría dada «a partir de la fecha del registro presupuestal y hasta por dos (2) meses», y dado que no se encuentra en el expediente el certificado de disponibilidad presupuestal o los estudios previos realizados para disponer la contratación, no se puede determinar cuándo inició o terminó el vínculo.
En cuarto lugar, el contrato 0721 de 2005, también condicionó la vigencia del contrato «a partir de la fecha del registro presupuestal y hasta por tres (3) meses», luego se presenta la misma incertidumbre. Asimismo, en los contratos 0233 de 1999, 0148 de 2000, 0262 de 2002, 0017 de 2003, 0345 de 2003, 0203 de 2004, y 0227 de 2005, se estableció que aquellos tendrían vigencia a partir de la aprobación de la garantía única, empero en el expediente no obran los actos por medio de los cuales el Dane o Fondane realizó la referida aprobación, pues solamente obran copias de las pólizas que fueron expedidas.
No obstante, en gracia de discusión, la Sala tomó las fechas de vigencia de las mencionadas pólizas de garantías para determinar el inicio de cada encargo. Así las cosas, aunque se observa que el señor Carlos Alberto Almario Burbano estuvo vinculado como contratista en el Dane, existen dudas sobre las fechas en las que se desarrollaron algunos contratos. 2.5.2.
Subordinación continuada. Como elemento determinante de la relación laboral, resulta procedente examinar los medios probatorios allegados y los criterios consolidados en la sentencia de unificación 8 Radicación: 11001031500020220460200 01 Actor: Carlos Alberto Almario Burbano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) SUJ-025-CE-S2-2021, con el fin de establecer si existió o no dicho presupuesto. i) El lugar de trabajo: En el presente asunto el demandante tuvo que prestar sus servicios personales al interior del Dane, teniendo en cuenta la confidencialidad de la información que manejaba, tal como manifestaron de manera coincidente los testigos traídos al plenario. ii) Horario de labores y la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Se advierte que el demandante debía cumplir horario de labores y se sujetó a una estructura curricular previamente diseñada, pues de acuerdo con lo manifestado por los deponentes, era necesario asistir a las instalaciones de la entidad en los horarios dispuestos para la atención al público para poder hacer uso de los sistemas de información y bases de datos.
Lo anterior se deduce, además, de los contratos suscritos por el demandante, según los cuales se acordó que desarrollaría el objeto contractual, esto es, la prestación de servicios profesionales para programar el SAS los procesos de verificación de consistencias, el cálculo de factores de expansión y la generación de cuadros de salida de la encuesta continua de hogares, lo que traduce en ajustar y programar la información de la referida encuesta para las cabeceras municipales, centros poblados y áreas rurales dispersas y en cada etapa de esta se debían desarrollar actividades como actualizar y mantener el marco muestral, diseñar, producir y editar formularios, carpetas de muestras, codificar, capturar y procesar los resultados y análisis de la información, entre otros procesos que se deben desarrollar a través de los softwares propiedad de la entidad.
De tal manera que las actividades por las cuales fue contratado por la entidad le imponían el cumplimiento de las obligaciones en sus instalaciones, lo que de contera implicaba asistir en los horarios dispuestos para el funcionamiento institucional. Para la Sala, dicha situación no conlleva el convencimiento pleno de que se tratase de una relación subordinada sino una regida bajo el principio de la coordinación, propia de este tipo de contratos de prestación de servicios, que consiste en «la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito».
Por consiguiente, en el sub lite no puede hablarse de que se tratase de una relación de sujeción del trabajador hacia su empleador, pues si bien la entidad facilitó el espacio físico para llevar a cabo las actividades, estableció un horario, y solicitó el cumplimiento de las metas, lo cierto es que dado el objeto contractual, las actividades que desarrollaba necesariamente requerían de dicha coordinación. Las razones que la entidad tenía para exigir la prestación del servicio en sus instalaciones son excepcionales y se encuentran justificadas, toda vez que es indudable que la información que utiliza el Dane es reservada y podría mal emplearse para obtener provechos diferentes, motivos suficientes para que estos hechos sean interpretados como una actividad de coordinación más que de subordinación. 9 Radicación: 11001031500020220460200 01 Actor: Carlos Alberto Almario Burbano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asimismo, aun cuando los correos electrónicos del 20 de marzo, 31 de julio y 2 de agosto de 2002, constituyen un indicio de subordinación, no llevan a la convicción de que el señor Almario Burbano hubiera sido insertado en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad ni se demostró que se hubiera ejercido una influencia decisiva sobre las condiciones en que se cumplió el objeto contractual, más allá de aquellas que se concertaron, por cuanto dichos correos solo hacen referencia a la necesidad de que el contratista hiciera presencia en las instalaciones del Dane, circunstancia que, se reitera, era requerida para concretar las obligaciones contractuales.
Lo propio ocurre con los demás medios probatorios obrantes en el expediente que evidencian la prestación personal del servicio, pero no pueden considerarse por sí solos como demostrativos de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada. Adicionalmente, el hecho de que la entidad reconociera unas sumas de dinero por razón de los gastos en los que incurrió el contratista al desplazarse a otras ciudades, no implica que se hubiera desnaturalizado el contrato de prestación de servicios, puesto que esta modalidad o situación fue concertada por las partes contratantes al incluir una cláusula según la cual se «estar[ía] en disposición de desplazarse fuera del lugar del domicilio contractual, cuando sea necesario», lo que no permite derivar una situación permeada por la subordinación. En síntesis, la Sala no encuentra en el expediente otros medios de convicción, adicionales a los analizados, que permitan demostrar la configuración de la subordinación. 2.5.3.
Remuneración. Finalmente, en el sub lite, con los contratos de prestación de servicios, se pudo establecer que se pactó una contraprestación por los servicios prestados como ingeniero de sistemas. En efecto, en casos de contornos fácticos y jurídicos similares esta Sala ha hecho particular énfasis en que la carga probatoria de demostrar los elementos de la relación laboral recae de forma exclusiva en la parte demandante.
Así, en la providencia del 10 de mayo de 2018, se consideró lo siguiente: (…) En igual sentido, en la aludida sentencia de unificación, esta Sala recordó que «incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia».
Teniendo en cuenta ello, como en esta clase de asuntos, se itera, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró acreditar de forma contundente los elementos del contrato realidad, deviene la negativa de las pretensiones de la demanda, tal como lo consideró el a quo.
En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por el señor Carlos Alberto Almario Burbano es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la 10 Radicación: 11001031500020220460200 01 Actor: Carlos Alberto Almario Burbano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional5.
Finalmente, la Sala precisa que el hecho de que en la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado 2012-01297), se hubiera fallado de manera contraria al caso del ahora tutelante, no es suficiente para considerar que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que el resultado de cada proceso depende principalmente de la actividad probatoria de la parte demandante, quien es la encargada de demostrar la existencia de la relación laboral.
En ese sentido, si en uno y otro proceso no se acreditaron todos los elementos de la relación laboral -la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación-, no puede llegarse a la misma conclusión. En otras palabras, el simple hecho de que exista identidad fáctica no puede configurar precedente, toda vez que cada caso debe resolverse dependiendo de lo probado en el proceso y, en el caso de ahora tutelante, según lo expuso la autoridad judicial accionada “no logró acreditar de forma contundente los elementos del contrato realidad, deviene la negativa de las pretensiones de la demanda”.
Por lo expuesto, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Radicación: 11001031500020220460200 01 Actor: Carlos Alberto Almario Burbano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12