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54001233300020160143001Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2019-05-15

Radicación interna: 431 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Aguas Kpital Cucuta S.A. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De La Frontera Nororiental - Corponor

ACLARACIÓN DE VOTO   Referencia: Expediente. Núm. 54001233300020160143001 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actora: AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. E.S.P. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el fallo de 19 de junio de 2025, (mediante la cual se: i) REVOCÓ la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y ii) DELVOVIÓ el expediente al Tribunal para que se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda), aclaro voto, por las siguientes razones: Aunque el fallo ordenó la devolución al tribunal a quo en razón a que se acreditó que la decisión apelada en apariencia contenía un fallo pero que, en la realidad, había omitido resolver sobre las pretensiones de la demanda, no es mandatorio que se imponga que esta decisión deba resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por cuanto la medida de regresar el expediente al juez de primera instancia obedece a que no se emitió un verdadero fallo y porque, incluso, se advirtió la necesidad de enderezar la definición del asunto, previo análisis de la posibilidad de proferir o no una decisión de fondo, pero identificando los motivos y no otorgándole la apariencia que no tiene. 2 ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente.

Núm. 54001233300020160143001 Actora: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. En efecto, el fallo refirió: “[…] 8.3.2. Bajo tal contexto, a juicio de la Sala, el fallo del 14 de febrero de 2019, objeto del recurso de apelación que motiva el presente pronunciamiento, aunque en la parte resolutiva señaló que negaba las pretensiones de la demanda, materialmente constituye una decisión inhibitoria, en la medida en que, so pretexto de la falta de cuestionamiento en el libelo introductorio de la mencionada acta, omitió su deber de resolver de fondo la totalidad de reproches enrostrados a los actos que se cuestionan […] 8.3.3. […] Se sigue de todo lo dicho que la razón que se ha decantado para que proceda una medida tan excepcional como la devolución al Tribunal de un proceso consiste en que no exista análisis alguno en relación con el objeto del proceso (fallo inhibitorio o silencio sobre las pretensiones), ya sea en la demanda original, en acumuladas o en demandas de reconvención, y en esa medida, siempre que ello tenga ocurrencia, debe el Juez de Segunda Instancia proceder en la manera en que se ha explicado. […] 8.3.4.

Así pues, y en orden a garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se dispone, tal y como se ha ordenado por esta Sala en otras oportunidades, que el a quo SE PRONUNCIE DE FONDO RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, analizando los cargos que fueron formulados en ella y que no dependen del Acta No. 005 del Consejo Directivo de Corponor del 26 de abril de 2013, fundamento de la decisión inhibitoria que toma.

La decisión de fondo deberá proferirse, juntamente con el auto de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha que el expediente ingrese al despacho para tal fin […]” (Destacado y subrayado fuera de texto). Entonces, puede ocurrir que el asunto no lleve necesariamente a una decisión de fondo habida cuenta que el Tribunal deberá examinar para su definición no solo los cargos promovidos en contra de los actos acusados, sino pronunciarse sobre las excepciones formuladas, y también considerar los antecedentes judiciales que respecto de similares asuntos se resolvieron por esta corporación, tal es el caso 3 ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente.

Núm. 54001233300020160143001 Actora: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. de lo decidido en el expediente radicado bajo el núm. 54001-23-33- 000-2015-00444-01, según auto proferido por esta Corporación1, por el cual se confirmó el rechazo de la demanda de 15 de diciembre de 2017. Por lo anterior, será el fallador de primera instancia el que determine si en el caso bajo examen procede dictar la decisión de fondo una vez resueltas las excepciones formuladas e identificado que los actos cuestionados son susceptibles de control judicial.

En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.