Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 20001-33-33-006-2019-00369-01 (6313-2024) Demandante: Dora Evelia Corredor Cruz, Camilo Vence de Luques, Jesús Eduardo Rodríguez Orozco Demandada: Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. Decreto 610 de 1998.
Prima especial de servicios. Ley 4 de 1992.
ANTECEDENTES Los señores Dora Evelia Corredor Cruz, Camilo Vence de Luques y Jesús Eduardo Rodríguez Orozco, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les negó el reconocimiento, reajuste y reliquidación de la bonificación por compensación consagrada en los Decretos 610 de 1998 y 1101 de 2012 en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, incluyen en la liquidación de la prima especial de servicios las cesantías, sus intereses y todos los ingresos laborales pagados a un congresista.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron encontrarse impedidos, en el siguiente sentido: • La magistrada María Luz Álvarez Araújo indicó que en el presente caso se discute el carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 (sic), por lo cual le asiste un interés en el resultado del proceso, porque durante los años 2019, 2020 y 2021 se desempeñó como juez de circuito en el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y devengó la bonificación judicial, sin que se le tuviera en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, razón por la cual presentó una demanda que actualmente cursa en los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, situación que afecta su imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto.
Radicación: 20001-33-33-006-2019-00369-01 (6313-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El magistrado José Antonio Aponte Olivella manifestó que, entre otros aspectos, como la bonificación por compensación, en el caso concreto se persigue la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios, que cobija entre otros funcionarios a los magistrados de sus tribunales, por lo cual le asiste un interés en el resultado del proceso. • El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos señaló que en caso concreto se pretende la reliquidación de las prestaciones sociales porque no se tuvo en cuenta, entre otros emolumentos, la prima especial de servicios, que cobija, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, lo cual representa un interés de su parte en el resultado del proceso, ya que presentó demanda con pretensiones similares por haberse desempeñado como juez administrativo y esta se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
Agregó que le asiste un interés adicional, “(…) de hacer igual reclamación ahora como Magistrado (sic) del Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que percibo la referida prima especial de servicios y no es tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales”. • El magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho indicó que la norma que reglamenta la prestación reclamada cobija, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales administrativos, sumado a lo cual se desempeñó como juez administrativo y se encuentra reclamando judicialmente por causa similar. • La magistrada Doris Pinzón Amado señaló que en el medio de control de la referencia se persigue el reconocimiento del carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015 (sic), pretensión que guarda similitud con la que se encuentra reclamando judicialmente respecto de los pagos percibidos por concepto de prima especial y bonificación especial; la primera, percibida durante su periodo como Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá; que ha seguido percibiendo junto con la bonificación, en su calidad de magistrada.
Además, señaló que se encuentra aspirando a que para la definición de su salario en los dos cargos ocupados en la rama judicial se tenga en cuenta la totalidad de los conceptos que hacen parte de la remuneración de los magistrados de las altas cortes, pues estos no se han incluido en la base para la liquidación de sus cesantías. • La magistrada Carmen Dalis Argote Solano manifestó que lo pretendido por los demandantes es que se adecúe su remuneración mensual legal igual a la que perciben los magistrados de las altas cortes que, además, no se ha tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que para ella representa un interés en el resultado del proceso, porque la discusión versa sobre aspectos Radicación: 20001-33-33-006-2019-00369-01 (6313-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carácter salarial y prestacional reconocidos a los funcionarios de la rama judicial;
“(…) discusión que además, guarda relación con otros emolumentos devengados por los magistrados como la bonificación por compensación, respecto de las cuales se predica igual carácter salarial”. En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal.
CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que profiere en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993.
M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 20001-33-33-006-2019-00369-01 (6313-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La causal de impedimento invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, y que dispone: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto, razonamiento que se traslada a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se contempló en similares términos a los expuestos.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación venía aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y, en ese mismo sentido, los integrantes de la Corporación manifestaban sus impedimentos en procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificó, advirtiendo que en cada caso se debe verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo o indirecto para que se configure el impedimento, no siendo suficiente una manifestación general, pues la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza.
En ese sentido, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, esta Sala encuentra que: • La magistrada María Luz Álvarez Araújo expresó que tiene una demanda que aún cursa en los juzgados administrativos de Bogotá y cuya pretensión se refiere al reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial regulada por el Decreto 383 de 2013, situación que no es suficiente para apartarla del conocimiento del asunto, pues no basta con que su reclamación verse sobre un emolumento que Radicación: 20001-33-33-006-2019-00369-01 (6313-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provenga de la Ley 4 de 1992 para que su interés sea directo, al no existir identidad de pretensiones. • En similar sentido, la magistrada Doris Pinzón Amado indicó encontrarse reclamando judicialmente respecto de los pagos percibidos por concepto de prima especial y bonificación especial y que se encuentra aspirando a que para la definición de su salario en los cargos ocupados en la rama judicial se tenga en cuenta la totalidad de los conceptos que hacen parte de la remuneración de los magistrados de las altas cortes; situaciones que no bastan para concluir que le asiste un interés directo en el proceso, pues, primero, no brinda elementos para determinar la vigencia y alcance de su pleito y, segundo, el alcance que la aspiración al reconocimiento salarial de la totalidad de los conceptos que integran su remuneración requiere, además de la especificidad de tales componentes, el ejercicio previo del derecho de acción. • El magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho manifestó encontrarse reclamando por causa similar; no obstante, no se acredita de manera suficiente el alcance de la causal que invoca.
Recuérdese que, según lo expuesto previamente, quien alega estar incurso en una situación que comprometa su imparcialidad debe i) probar que se configura el supuesto normativo y ii) por tratarse de una causal subjetiva, indicar las razones por las que debe ser separado del asunto. Así las cosas, la alusión genérica a la presentación de una demanda no es prueba suficiente para concluir que le asiste un interés directo en el proceso, porque no existen elementos adicionales para determinar la vigencia e identidad de su pleito. • La magistrada Carmen Dalis Argote Solano agregó que la prestación reclamada cobija, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales administrativos, elemento que también fue destacado por el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho.
Afirmación que no basta para concluir que se configura un interés directo o indirecto, pues no hay una circunstancia actual como, por ejemplo, el ejercicio del derecho de acción o una reclamación por igual causa que lleve a concluir la necesidad de apartarlos del conocimiento del asunto. • Los magistrados José Antonio Aponte Olivella y Carlos Mario Arango Hoyos indicaron que lo pretendido versa sobre un emolumento que perciben en su condición de magistrados.
No obstante, ello no es suficiente para concluir la existencia de un interés que pueda afectar su imparcialidad, en la medida en que el debate procesal respecto del alcance de una y otra prestación es independiente. • A lo anterior, el magistrado Carlos Mario Arango Hoyos agregó que presentó una demanda con pretensiones similares a las del caso concreto, anotación que no basta para determinar que le asiste un interés en el resultado del litigio, en la media en que, como se ha indicado en las consideraciones previas, no brinda a la Sala Radicación: 20001-33-33-006-2019-00369-01 (6313-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos adicionales para concluir que su trámite procesal guarda identidad de pretensiones con el asunto que se discute en esta ocasión. En suma, estas manifestaciones son insuficientes para encontrar acreditada la causal que se invoca, porque de ellas no se advierte una situación con repercusiones sobre la imparcialidad de los funcionarios.
Al respecto, en un asunto similar, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: “Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno”4 (negrilla en el texto original).
En conclusión, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, debido a que no presentaron los argumentos necesarios que permitan establecer que se encuentran inmersos en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cesar, por las razones expuestas.
Segundo: en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cesar para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente 4 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023).