Radicado: 11001-03-15-000-2023-02006-00 Demandante: José Arcangel Osorio Chanchi y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02006-00 Demandante: JOSÉ ARCANGEL OSORIO CHANCHI Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial, contra medio de control de reparación directa.
Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por lo señores José Arcángel Osorio Chanchi, Andrés Felipe Valencia Palacio, Luis Alfredo Henao López, Omar Pineda y Benjamín Alonso Morales Guzmán contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores José Arcángel Osorio Chanchi y otros interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «(…) TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 1.
DECLARAR, que la sentencia No. 322 del 19 de noviembre de 2012 y notificada por estados el 28 de noviembre de 2014 proferida por el TRIBUNAL MINISTRATIVO (sic) de Antioquia SALA descongestión subsección de reparación directa, sala quinta de decisión, Magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz y el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA SUBSECCION A, Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Expediente No. 53.870. 2 ECLARAR (sic), que la sentencia proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA SUBSECCION A, del DE ESTADO- (sic) Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, correspondiente al expediente Nro. 05001-23-31-000-2010- 01656-01 (50.332) violo el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Expediente No. 50.332. 3 DECLARAR, que la sentencia No. 0706 del 28 de enero de 2015 y notificada por estados el 20 de febrero de 2015 proferida por el TRIBUNAL MINISTRATIVO (sic) de Antioquia SALA descongestión subsección de reparación directa, sala quinta de decisión, Magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz y el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA SUBSECCION A, Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Expediente No. 54.198. 4 DECLARAR, que la sentencia proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA SUBSECCION A, del DE ESTADO- Magistrada Marta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02006-00 Demandante: José Arcangel Osorio Chanchi y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Nubia Velásquez Rico, correspondiente al expediente Nro. 05001-23-31-000-2010-01561-01 (50.332) violo el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Expediente No. 48.471. 5 DECLARAR, que la sentencia S-04No. 091 del 17 de abril del 2013 y notificada por estados el 03 de mayo de 213 proferida por el TRIBUNAL MINISTRATIVO de Antioquia SALA cuarta de descongestión subsección de reparación directa, sala quinta de decisión, Magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz y el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA SUBSECCION A, Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Expediente No. 47.877. 6 DECLARAR, que la sentencia S-04No. 091 del 17 de abril e 2013 y notificada por estados el 03 de mayo de 213 proferida por el TRIBUNAL MINISTRATIVO de Antioquia SALA cuarta de descongestión subsección de reparación directa, sala quinta de decisión, Magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz y el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA SUBSECCION A, Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Expediente No. 52.074. (sic) ORDENAR, AL TRIBUNAL MINISTRATIVO de Antioquia a las salas que fallaron los procesos arriba enlistados y el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA SUBSECCION B, Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, que nos reconozcan el derecho que tenemos los demandantes. (sic) ORDENAR, la revisión de las dos sentencias la primera y segunda instancia: José Arcángel Osorio Chanchi: Rdo. 05001-23-31-000-2010-01490-01 (53.870) Jorge Valencia Vásquez: Rdo. 05001-23-31-000-2010-01656-01 (50.332) Beatriz Elena Posada: Rdo. 05001-23-31-000-2011-00101-01 (54.198) José Benjamín Morales: 05001-23-31-000-2010-01561-01 (48.471) Luis Alfredo Henao López: Rdo. 05001-23-31-000-2010-01504-01 (47.877) Omar Pineda: Rdo. 05001-23-31-000-2010-01562-01 (52.074) y otros Falladas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la segunda instancia por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA SUBSECCION A, Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. (…)». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 14 de agosto de 2008, miembros de las FARC detonaron un artefacto en el municipio de Ituango (Antioquia) y la onda explosiva alcanzó a José Alejandro Arias Valencia, quien falleció como resultado de las heridas. El señor José Arcángel Osorio Chanci y otros1 ejercieron medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Juan Guillermo Osorio Uribe2, Iván Darío Henao George3, Benjamín Alonso Morales Guzmán4, Juan Camilo Pineda 1 (i) El señor José Arcángel Osorio Chanci, Blanca Alicia Uribe Restrepo, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mónica Milena y Andrés Esteban Osorio Uribe y Eber Giovanni Osorio Uribe - familiares de la víctima directa Juan Guillermo Osorio Uribe (muerte) (53.870);
(ii) los señores Luis Alfredo Henao López y Rosa María George Piedrahita, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Alfredo, Nancy Milena y José Aladier Henao George - familiares de la víctima directa Iván Darío Henao George (muerte) (47.877); (iii) los señores José Benjamín Morales Macías, Duberlina Guzmán Montoya, en nombre propio y en representación de su menor hijo Benjamín Alonso Morales Guzmán y José Fernando Morales Guzmán - familiares de la víctima directa Benjamín Alonso Morales Guzmán (lesiones) (48.471);
(iv) los señores Omar Pineda, Susana Galeano Uribe, Omar Andrés, Amis Elena, Viviana Patricia y Betty Joanna Pineda Galeano - familiares de la víctima directa Juan Camilo Pineda Galeano (muerte) (52.074); (v) los señores Jorge de Jesús Valencia Vásquez, Amparo de Jesús Palacio Osorio, en nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Felipe Valencia Palacio;
Diego León, Jorge Mario y Flor María Valencia Palacio - familiares de la víctima directa Andrés Felipe Valencia Palacio (lesiones) (50.332) y (vi) los señores Juan Fernando Bentacur Silva y Beatriz Elena Silva Posada, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Angi Vanesa Jiménez Silva, Caren Dayana y Sor Mariana Tabera Silva- familiares de la víctima directa Juan Fernando Betancur Silva (lesiones) (54.198). 2 05001-23-31-000-2010-01490-01 (53.870) Acumulado. 3 05001-23-31-000-2010-01504-01 (47.877) 4 05001-23-31-000-2010-01561-01 (48.471) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02006-00 Demandante: José Arcangel Osorio Chanchi y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Galeano5, Andrés Felipe Valencia Palacio6 y Juan Fernando Betancur Silva7, por considerar que incurrieron en una falla del servicio por omisión en el deber de vigilancia y seguridad de la población de Ituango, pese a que conocían de los riesgos que habían sido advertidos por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, expidió las sentencias: (i) del 19 de noviembre de 2014, en el expediente 53.870, mediante la que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la falla en el servicio por omisión que se invocó; (ii) del 17 de abril de 2013, en el expediente 47.877, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa Iván Darío Henao George y negó las pretensiones de la demanda;
(iii) del 10 de abril de 2013, en el expediente 48.471, en la que accedió parcialmente a la súplicas de la demanda a partir del régimen objetivo de responsabilidad; (iv) del 9 de abril de 2014, en el expediente 52.074 en la que accedió parcialmente a la súplicas de la demanda a partir del régimen objetivo de responsabilidad; (v) del 29 de abril de 2013, en el expediente 50.332, en la que accedió parcialmente a la súplicas de la demanda a partir del régimen objetivo de responsabilidad y, (vi) del 28 de enero de 2015, en el expediente 54.198, en la que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la falla en el servicio por omisión que se invocó. Las partes interpusieron recurso de apelación, en cada caso, en los que básicamente, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expuso que los demandantes no probaron la falla del servicio invocada y porque, a su juicio, el daño se ocasionó por un hecho externo, irresistible e imprevisible para la administración y no se acreditó la desatención de las funciones de la entidad y, en algunos otros, porque no resultaba aplicable el régimen objetivo de imputación al caso concreto.
Los demandantes para cuestionar aspectos relacionados con la legitimación en la causa por activa y para señalar que si se aportaron registros civiles de nacimiento que acreditaban tal presupuesto. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A8, en sentencia del 23 de abril de 2021, revocó el fallo de primera instancia proferido el expediente 47.877, por considerar que los demandantes Luis Alfredo Henao López, Rosa María George Piedrahita, Luis Alfredo, Nancy Milena y José Aladier Henao George sí se encontraban legitimados en la causa por activa.
En lo demás, ordenó revocar las sentencias del 10 y del 29 de abril de 2013 y del 9 de abril de 2014, dictadas por el Tribunal en los expedientes 48.471, 50.332 y 52.074 y, en su lugar, negar las pretensiones de las correspondientes demandas y confirmar las sentencias del 19 de noviembre de 2014 y del 28 de enero de 2014, proferidas por el Tribunal en los expedientes 53.870 y 54.198.
Dicha autoridad consideró que no era posible atribuir responsabilidad alguna al Estado por los hechos acaecidos el 14 de agosto de 2008 en la zona urbana del municipio de Ituango y destacó que no se configuró el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional ni por daño especial, porque el objetivo del grupo al margen de la ley fue la población civil, pues, de acuerdo con las pruebas recaudadas, aquel no se dirigió directamente contra los miembros de la Policía Nacional -a pesar de que algunos resultaron heridos-, ni tampoco ocurrió ni siquiera cerca de alguna de sus instalaciones. 5 05001-23-31-000-2010-01562-01 (52.074) 6 05001-23-31-000-2010-01656-01 (50.332). 7 05001-23-31-000-2011-00101-01 (54.198). 8 En autos del 19 de septiembre de 2019 y del 10 de febrero de 2020 dispuso acumular los expedientes 05001-23-31-000-2010- 01656-01 (50.332) 05001-23-31-000-2011-00101-01 (54.198) 05001-23-31-000-2010-01561-01 (48.471) 05001-23-31-000-2010- 01504-01 (47.877) 05001-23-31-000-2010-01562-01 (52.074) al expediente 05001-23-31-000-2010-01490-01 (53.870) principal.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02006-00 Demandante: José Arcangel Osorio Chanchi y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Que tampoco se probó una falla en el servicio, porque ni el Ejército ni la Policía tenían conocimiento de la ejecución del atentado, de manera que les resultaba imposible anticiparse al acto terrorista con la adopción de medidas para conjurarlo, pues, el hecho no era previsible, en tanto ni siquiera se habían recibido denuncias al respecto por alguna autoridad ni por la población civil. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desconoció el derecho a la igualdad de los demandantes por desatender el precedente judicial de la Corporación en materia de responsabilidad del Estado por atentados terroristas, en particular, por la aplicación de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Al efecto, citó la sentencia del 25 de febrero de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado número: 18001- 23-31-000-1997-00007-01(18106).
La parte actora agregó que la responsabilidad del estado se configura no solo por acción, sino por la omisión, que, en el caso objeto de estudio, “existían unas alertas de la Defensoría del Pueblo, donde advertían a las autoridades civiles, policiales y militares de lo que iba a pasar”. Agregó que el Consejo de Estado “en varias de sus sentencia se ha referido a ese tema y siempre ha sostenido que si los hechos fueron cometidos por un tercero calificado, esto es un grupo alzado en armas que lucha en contra del Estado por X o Y motivo se considera un tercero calificado y por ende el estado tiene responsabilidad por omisión en los hechos que cometan estos grupos, sentencias de este órgano de cierre que no fueron tenidas en cuenta al momento de tomar una decisión de fondo”, sin embargo, no refirió el número, fecha radicado o cualquier dato que hiciera posible identificar los pronunciamientos judiciales a que hace referencia. Hizo referencia a que “la obligación del estado se constituye desde la base constitucional del artículo segundo en el cuidado de la vida, honra y bienes de los ciudadanos”, por lo que afirma que la decisión cuestionada, al acoger el despacho la tesis del hecho de un tercero, “deslegitima la aplicación constitucional; dado que la anteriodad (sic) del tercero causante del daño, se encuentra enfrentado no al ciudadano perjudicado sino en contra del estado”.
Finalmente, dijo que con esta actuación se está vulnerando el debido proceso toda vez que no se está indemnizando los perjuicios generados por un delito de lesa humanidad. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 25 de abril de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, a los Consejeros que conforman el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, a la Policía Nacional-y a los demás intervinientes en el proceso de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-2010-01490- 01 (53.870) y [acumulados], como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto del 27 de junio de 2023 se ordenó vincular al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como autoridad judicial demandada, a fin de que rindiera informe sobre la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02006-00 Demandante: José Arcangel Osorio Chanchi y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5.
Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, allegó contestación en la que indicó que con la postura adoptada en el fallo cuestionado no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y precisó que no se invocaron defectos concretos contra la providencia. Sostuvo que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, porque la sentencia cuestionada se notificó por correo electrónico el 12 de mayo de 2021 y la tutela se presentó el 24 de abril 2023.
El Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención tercera interesado El Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional allegó informe en el que indicó que la solicitud de amparo no cumple con las condiciones para habilitar el estudio de la acción, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia, ni tampoco acreditó la presunta vulneración del derecho fundamental, pues en ninguno de sus acápites argumentó ni justificó tal aseveración. Resaltó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.
El Grupo de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Policía Nacional hizo relación de la motivación de la sentencia cuestionada, con fundamento en lo cual afirmó que fue acertado el análisis que desplegó la autoridad judicial demandada, adujo que no se cumplió con el requisito general de inmediatez y sostuvo que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-02006-00 Demandante: José Arcangel Osorio Chanchi y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 9, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 10 y específicas 11 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor José Arcángel Osorio Chanci y otros invocan la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los defectos invocados.
Requisitos generales de procedibilidadde la acción de tutela en el caso concreto - inmediatez A juicio de la parte demandante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque desconoció el precedente judicial de la Corporación en materia de responsabilidad del Estado por atentados terroristas, en particular, por haber declarado probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Lo anterior permite señalar que la acción de tutela de la referencia incumple con el requisito general de procedencia de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia -23 de abril de 2021- fue notificada en edicto desfijado el 18 de mayo de 2021 12.
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 24 de abril de 2023 13, han transcurrido 1 año, 11 meses y 6 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda14, en la medida en que la naturaleza misma de este 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 10 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 12 Según información consultada el sistema de información Samai del proceso de reparación directa que se cuestiona por está vía, en el índice 42 y siguientes. 13 Del mismo modo, consultado el sistema de información Samai y de los reportes de radicación que obran en el expediente magnético, en el índice 1. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02006-00 Demandante: José Arcangel Osorio Chanchi y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
Por lo anterior, la acción de tutela no procede por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, por ende, no hay lugar a hacer estudio en relación con el fondo del asunto. De acuerdo con lo expuesto, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron el señor José Arcángel Osorio Chanci y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron el señor José Arcángel Osorio Chanci y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02006-00 Demandante: José Arcangel Osorio Chanchi y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN