www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00132-01 Accionante: Fabricato SA y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la contradicción. Análisis de la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela de defecto procedimental, defecto sustantivo y defecto fáctico.
Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 8 de abril de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.
II.
ANTECEDENTES Las sociedades que conforman la Unión Temporal Textil 33 UTE1, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso (defensa y contradicción), el cual consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia de 14 de septiembre de 2022, proferida en el trámite del proceso de reparación directa que se siguió bajo el radicado 25000-23-36-000-2012-00474-02. 2.1.
Hechos La parte accionante narró los hechos que a continuación se resumen: 1 Fabricato S.A. y Coltejer S.A. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00132-01 Accionante: Fabricato S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.1. A través de la Resolución 8067 de 15 de junio de 2010, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reconoció a favor de la UT Textil 33 UTE un saldo a favor por la suma de $516.235.000, y ordenó su devolución a través de títulos de devolución de impuestos (TIDIS), los cuales podían ser reclamados por esta en el banco Bancolombia. 2.1.2.
El 13 de julio de 2010, la UT fue notificada de la anterior resolución en la dirección registrada en el RUT. El 18 del mismo mes y año, la UT le solicitó el pago de los TIDIS a Bancolombia, quien le manifestó que estos ya habían sido cobrados, el 8 de julio de 2010. 2.1.3. Por tal razón, se solicitó Bancolombia rendir explicaciones puesto que los miembros de la UT no habían solicitado el pago de forma previa. 2.1.4.
El 17 de mayo de 2011, Bancolombia informó que los documentos presentados para el pago el 8 de julio de 2010 fueron la Resolución 8067 y unos poderes otorgados por los representantes legales de las sociedades integrantes de la UT; y, la Resolución 789 de 12 de marzo de 2012, en la cual la DIAN le informó que, por un error de transcripción, la Resolución 8067 había sido notificada a una dirección (carrera 17 # 17 - 71) que no era la inscrita en el RUT (carrera 13 # 17 - 71), error que fue subsanado con una nueva notificación realizada el 13 de julio de 2010 a esta última dirección. 2.1.5.
El 17 de octubre de 2012, la UT presentó una demanda de reparación directa contra la DIAN, para que fuera declarada responsable y condenada a pagar $516.235.000 por perjuicios materiales. Al respecto, alegó que la entidad (a) notificó mal la Resolución 8067, (b) no subsanó oportunamente el error y (c) tampoco se lo comunicó al Depósito Centralizado de Valores (DECEVAL), para que se abstuviera de entregar los títulos.
(d) Lo anterior causó, en su criterio, que un tercero pudiera solicitar, antes que la UT, el pago de los TIDIS. 2.1.6. El 14 de abril de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la Sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones. En su análisis encontró acreditado el daño, consistente en el no pago de lo reconocido a favor de la UT, pero consideró que este no fue causado por la DIAN, quien cumplió debidamente su obligación de expedir y notificar la Resolución 8067 sino por un tercero. 2.1.7.
Contra esta decisión, la UT presentó un recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa. 2.1.8. El 14 de septiembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, por considerar que no se probó la falla de servicio. Al respecto, encontró probado que la DIAN subsanó oportunamente el mencionado error y remitió a DECEVAL la Resolución 8067.
Adicionalmente, consideró que no se acreditó que la DIAN haya debido informar la novedad sobre la notificación a DECEVAL ni que el tiempo que tardó en subsanar el error haya influido, permitido o sido determinante para que un tercero, con documentos falsos, acudiera al banco y reclamara los títulos. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00132-01 Accionante: Fabricato S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante considera que en el caso concreto se presentaron las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 2.2.1. Defecto procedimental porque se violó el principio de congruencia al haber omitido pronunciarse sobre: (a) el reparo del recurso de apelación denominado «régimen de responsabilidad», donde se demostró que el tribunal aplicó indebidamente e interpretó el caso, en contravía del «precedente judicial del Consejo de Estado» y de la sentencia C-333 de 1996 y el artículo 90 de la Constitución, y (b) el origen del daño, sobre el que indicó que no se valoró la conducta de la DIAN, que, pese a conocer el error en que incurrió, no tomó las medidas necesarias (poner en conocimiento de DECEVAL la imposibilidad de la notificación para garantizar la custodia de la resolución, lo cual derivó en una falla del servicio. 2.2.2.
Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 90 de la Constitución, «toda vez que con fundamento en dicho artículo la Sección Tercera concluyó que la corrección se podía realizar en cualquier tiempo, dentro del plazo legal». 2.2.3. Defecto fáctico por (a) no haber valorado todas las pruebas, pues, aunque se probó que el error de la DIAN implicó un incumplimiento de su deber de custodia, la accionada afirmó que no se probó que el tiempo que tardó la entidad en subsanar el error haya dado lugar a que un tercero, con documentos falsos, reclamara los títulos;
(b) incongruencia entre lo probado y lo resuelto, ya que se negaron las pretensiones a pesar de que el error de la DIAN se probó y fue reconocido en la sentencia enjuiciada y (c) la accionada debió exigirle a la DIAN que demostrara que «cumplió su obligación de custodia y si, como en este caso se presentó un error por su propia culpa, debió advertirle a DECEVAL para que se abstuviera de entregar el TIDI hasta tanto el acto administrativo fuera notificado correctamente». 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «Teniendo en cuenta los hechos relatados y las consideraciones jurídicas aquí expuestas, respetuosamente le solicito que conceda tutela al derecho fundamental al debido proceso del que son titulares las compañías FABRICATO y COLJTEJER, a través de la UNIÓN TEMPORAL y que en consecuencia acceda a la siguiente petición: Que declare la nulidad de la Sentencia proferida por el SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO proferida el 14 de septiembre de 2022, radicación 25000-23-36-000-2012- 00474-02 (57547) por vulnerar el Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00132-01 Accionante: Fabricato S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 derecho al debido proceso de FABRICATO y COLTEJER y en su lugar dicte la Sentencia que debe reemplazarla». 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 17 de enero de 20242, en el que ordenó notificar como accionados a los magistrados de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, vincular a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como terceros con interés en el asunto.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 solicitó que se declarara improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, pero no presentó argumentos al respecto. La DIAN sostuvo que no se vulneró el debido proceso ni se configuraron los defectos alegados, ya que la decisión enjuiciada se sustentó en las pruebas del proceso y la normativa aplicable; tampoco se acreditó la relevancia constitucional de la tutela, pues esta se orientó a controvertir las consideraciones de la autoridad accionada.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pese a haber sido notificado debidamente, guardó silencio. 2.5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 8 de abril de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto al defecto procedimental, consideró que no existió omisión de pronunciarse sobre alguno de los temas indicados por la parte accionante, ya que, sobre el régimen de responsabilidad indicó que se debía analizar bajo el de la falla del servicio.
Además, expuso que la parte demandante no logró demostrar que la acción tardía, irregular o ineficiente fue la que ocasionó el perjuicio o que la demora en la notificación de la Resolución a Deceval haya incidido en el robo de los TIDIS. A ello agregó, que no se demostró que el análisis del régimen de responsabilidad y de la causa del daño haya sido manifiestamente erróneo.
Respecto al defecto sustantivo, concluyó que tampoco se aplicó en forma arbitraria el artículo 90 de la Constitución Política, pues la posibilidad de 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 11 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00132-01 Accionante: Fabricato S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 corrección de la resolución se realizó de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Estatuto Tributario que dispone lo siguiente: «Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados». Por último, sostuvo que no se configuró un defecto fáctico pues no existieron pruebas que hayan sido interpretadas de forma arbitraria, caprichosa o en contra de las reglas de la sana crítica. 2.6.
Impugnación La parte accionante4 insistió en los argumentos de la acción de tutela y señaló que las autoridades judiciales se han negado a reconocer el valor de las pruebas en el marco de la cronología de los hechos, y relató nuevamente las situaciones que a su juicio demuestran que el daño ocasionado a las sociedades que conforman la Unión Temporal, tuvo origen en una falla del servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Así mismo, reiteró que el origen del daño tuvo origen en una actuación irregular o ineficiente de la DIAN cuando envió a una dirección equivocada la notificación de la Resolución de devolución. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer en la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2022, se incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales 4 Índice 36 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00132-01 Accionante: Fabricato S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00132-01 Accionante: Fabricato S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues la decisión objeto de la acción de tutela fue notificada el 16 de agosto de 20235, y la acción de tutela fue radicada el 12 de enero de 2024. 3.3.1.4.
Por otra parte se advierte que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de una solución que considera contraria a mínimos de razonabilidad, tanto desde el sustento probatorio como sustantivo. Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional.
Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»6. En ese orden de ideas, la parte accionante consideró que en el caso concreto se incurrió en las causales específicas de procedibilidad de defecto procedimental, defecto sustantivo y defecto fáctico. 3.4.
El defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En relación con esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha señalado que opera en los siguientes casos: «2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
En términos generales 5 Índice 52 del aplicativo SAMAI. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00132-01 Accionante: Fabricato S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. 2.4.2.
La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. 2.4.3.
En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[32] Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;
(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”». Como se puede apreciar, el defecto procedimental admite dos modalidades: la primera, denominada defecto procedimental absoluto, que se configura cuando el juez se aparta por completo del procedimiento correspondiente bien sea por omitir etapas procesales o porque se ciñe a un trámite distinto al previsto en el ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, puede darse lo que se conoce como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales. Esto sucede cuando en la decisión se recurre disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales para el caso concreto, o cuando se imponen cargas imposibles de cumplir, o en aquellos casos en los que hay rigorismo excesivo en la apreciación de las pruebas.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00132-01 Accionante: Fabricato S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.4.1. Análisis de la posible configuración de un defecto procedimental En la acción de tutela se señaló que la autoridad judicial incurrió en esta causal específica de procedibilidad en los siguientes términos: «Al respecto es importante anotar que en el caso concreto se configuró una vía de hecho por incongruencia de la sentencia proferida en segunda instancia como se pasa a explicar: En el caso concreto, la litis del recurso de apelación, tal como fue reconocido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la página 5 de la sentencia objeto de la presenta acción de tutela, delimitó la vulneración del derecho al debido proceso por falta de congruencia del fallo proferido en primera instancia que se concretó la indebida aplicación del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consagrado en el numeral I. del recurso de apelación, referente al Régimen de Responsabilidad donde se demuestra como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación en contra del precedente judicial del Consejo de Estado y la Sentencia C-333 de 1996 respecto del artículo 90 de la Constitución Política, frente a la que en la Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado no hizo ninguna mención. De allí surge claramente la falta de congruencia que se deriva del recurso de apelación interpuesto y la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado».
Al respecto, se advierte que la situación descrita no encaja en lo que la Corte Constitucional ha desarrollado en lo referente al defecto procedimental, pues no se trata de una omisión de una etapa, o que se haya conducido el proceso por completo al margen de lo establecido en los códigos de procedimiento, lo que implica la configuración de un defecto procedimental absoluto, o tampoco que se haya aplicado con extremo rigor las normas procesales.
Como se puede apreciar, lo que la parte accionante pretendió demostrar es que a su juicio existió una falta de congruencia en la sentencia, que en caso de configurarse correspondería a la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, lo que impediría conocer del asunto en sede de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, se coincide en el análisis realizado en la sentencia de tutela de primera instancia, según la cual no existió una falta de congruencia, puesto que la accionada no omitió pronunciarse sobre alguno de los temas indicados por la parte demandante en el proceso de reparación directa pues analizó la controversia desde el prisma de la falla del servicio.
En ese orden de ideas, no se encuentra configurada la causal de procedibilidad de defecto procedimental. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00132-01 Accionante: Fabricato S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por 7 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00132-01 Accionante: Fabricato S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»8.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En el caso concreto, de acuerdo con los argumentos presentados por la parte accionante, se estaría ante el primer supuesto, esto es, porque se realizó una interpretación que contraría postulados mínimos de razonabilidad, pues a su juicio la solución del caso no se abordó desde el prisma del artículo 90 de la Constitución Política que impone al Estado la carga de reparar el daño antijurídico que le sea atribuible. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración de un defecto sustantivo en el caso concreto En la providencia del 14 de septiembre de 2022, para determinar que no existió responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hicieron las siguientes consideraciones: «Conforme a las pruebas, la DIAN, por Resolución nº. 8067 del 15 de junio de 2010, ordenó la devolución de un saldo a favor de la Unión Temporal Textil 33 U.T.E. Tres días después, envió la resolución a DECEVAL S.A. para lo de su competencia. Al notificar el acto administrativo, la entidad se equivocó en la dirección y envió una notificación a la dirección equivocada.
Para corregir el error, la DIAN volvió a enviar la resolución a la dirección 8 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00132-01 Accionante: Fabricato S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 registrada en el RUT del contribuyente y, con ello, lo notificó conforme lo establece el Estatuto Tributario.
No obstante, cuando los representantes de la Unión Temporal acudieron al banco para hacer efectivos los TIDIS, se enteraron que un tercero, con documentos falsos, reclamó los títulos. El banco investigó los hechos y concluyó que el desconocido presentó la Resolución nº. 8067 del 15 de junio de 2010 y falsificó los poderes de los representantes legales de las sociedades de la unión temporal.
De acuerdo con las pruebas, la DIAN corrigió el error en la notificación de la Resolución nº. 8067 del 15 de junio de 2010, según el Estatuto Tributario que prevé que la subsanación puede hacerse en cualquier tiempo. La DIAN, además, envió el acto administrativo a DECEVAL S.A. para la anotación, registro en cuenta y redención de los TIDIS, en cumplimiento de sus obligaciones del contrato nº. 3.063.
También se acreditó que el trámite para la devolución de saldos a favor con títulos, conforme a la ley, debía hacerlo el beneficiario, ante la entidad autorizada por la DIAN, en este caso, Bancolombia. Se probó, entonces, que la entidad demandada profería el acto administrativo de devolución, pero no participaba en el trámite para solicitar los TIDIS ante la entidad bancaria.
La parte demandante no aportó elementos de prueba que acrediten que la DIAN tuvo una conducta –por acción u omisión– tardía, irregular, ineficiente o que incumplió deber alguno establecido en el marco normativo. Aunque la DIAN erró en la primera notificación, corrigió su error y notificó en debida forma, según el marco normativo aplicable.
No se probó que la DIAN debió informar la novedad en la notificación de la resolución a DECEVAL S.A., ni que el tiempo que tardó en subsanar la notificación influyó, permitió o fue determinante para que un desconocido, con documentos falsos, acudiera al banco y reclamara los títulos. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones9. En concordancia, el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Como no se acreditó que la DIAN incurrió en una falla del servicio, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia». Como se puede apreciar, el juez natural de la causa consideró que para los efectos no existió una falla del servicio, puesto que si bien es cierto que la DIAN inicialmente remitió la Resolución a una dirección de notificación que no era la de las sociedades demandantes, corrigió su error, y no se demostró que la actuación inicial haya sido la que permitió que terceros hayan cobrado los TIDIS. 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00132-01 Accionante: Fabricato S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Al analizar la providencia, la sala considera que la interpretación realizada por el juez natural de la causa no es manifiestamente arbitrario ni irracional, pues en los procesos de responsabilidad estatal es necesario que el interesado demuestre que el daño es atribuible al Estado.
A pesar de que no se manifestó expresamente, en la providencia se advierte que el origen del daño ocasionado por las sociedades accionantes fue la actuación de un tercero que cobró los TIDIS, sin que se haya demostrado que la notificación de las resoluciones que ordenaban la devolución haya sido la causante del daño. Por tal razón se considera que no se demostró la configuración de un defecto sustantivo. 3.6.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional10 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa11, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva12, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»13. 10 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 12 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00132-01 Accionante: Fabricato S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto En relación con el defecto fáctico, se advierte que la parte accionante considera que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial es carente de toda lógica, porque a su juicio la demora en la notificación de la dirección correcta de la resolución de devolución de saldos permitió que terceros sustrajeran los dineros depositados.
Al respecto, se advierte que el reproche realizado por la parte accionante parte de su disenso respecto de las conclusiones a las que llegó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia, de no derivar de la notificación errada la consecuencia de la responsabilidad extracontractual del Estado. Es decir, no se trata propiamente de la configuración de un defecto fáctico sino que, simplemente no se comparte la valoración hecha por la autoridad judicial, con lo que se advierte que lo que se pretende es una nueva valoración conforme con la interpretación que considera acertada de los hechos.
En ese sentido, la Sala considera que no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico pues la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, después de considerar que en efecto, la DIAN realizó una notificación de una resolución a una dirección equivocada, que después corrigió, y que ello no tuvo la entidad suficiente para que se ocasionara el daño antijurídico que alegan las sociedades Fabricato S.A. y Coltejer S.A: es razonable, y no parte de un ejercicio caprichoso.
En ese orden de ideas, se concluye que tampoco se configuró el defecto fáctico alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 8 de abril de 2024 proferida la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00132-01 Accionante: Fabricato S.A. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.