Micelio
11001031500020250245001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-20

Radicación interna: 6037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Justo Pastor Basto·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01 Demandante: Justo Pastor Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01 Demandante: JUSTO PASTOR BASTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia frente al defecto sustantivo alegado por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional del proceso de origen / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Las providencias invocadas cumplen las condiciones necesarias para constituirse como precedente obligarorio.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 28 de abril de 2025, el señor Justo Pastor Bastos interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2024 y el 23 de junio de 2022, que declararon probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5400133330012019008500/01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): Se solicita al juez de tutela que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a administración de justicia, y al derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones, es decir, a percibir una pensión digna y justa. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2024, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, se ordene proferir un nuevo fallo dentro en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54 001-33-33-001-2019-00085-01. 1 Se advierte que el 20 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01 Demandante: Justo Pastor Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Justo Pastor Bueno es titular de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR. 4.

En desacuerdo con los incrementos de su mesada, promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó el reajuste de su asignación de retiro con el IPC. Esta pretensión prosperó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, que con sentencia del 13 de noviembre de 2008, ordenó el reajuste solicitado. El accionante no interpuso recurso alguno. 5.

No obstante, a juicio del señor Justo Pastor Bueno, la base salarial de su asignación de retiro no se reajustó, razón por la cual inició nueva actuación administrativa ante CASUR, y solicitó «la inclusión en la mesada actual del reajuste de la asignación de retito, de las diferencias existentes entre el IPC y el principio de oscilación para los años 1997 a 2004». 6.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, que con sentencia del 23 de junio de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Contra esta decisión la apoderada del accionante interpuso el recurso de apelación, e insistió en que el nuevo asunto versa sobre la «modificación de la base pensional», mientras que la controversia ventilada en el proceso anterior, se limitó a obtener el reajuste de la asignación de retiro con el IPC. 7.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia el 30 de octubre de 2024, tras verificar que existió cosa juzgada. 8. La parte actora expuso que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. 9. La parte actora, sostuvo que las sentencias censuradas realizaron una interpretación errada de la institución de la cosa juzgada y desconocieron el concepto de cosa juzgada relativa establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus diferentes providencias2, toda vez, que a la luz de este principio, es posible solicitar la reliquidación de las mesadas pensionales, por su carácter periódico. 10.

En suma, conforme a las providencias invocadas por el libelista, «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia». 2 Sentencia del 29 de agosto de 2019, en el proceso de radicado 2014-00070-01 ( 3973.14) M.P. Rafael Francisco Suárez; y sentencia del 3 de diciembre de 2020, con radicado 2016-00778-01, con ponencia del mismo magistrado.

Así mismo, el fallo de tutela del 27 de mayo de 2021, con radicado 11001- 03-15- 000-2021-01925-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01 Demandante: Justo Pastor Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Así las cosas, el accionante pretende que se dé aplicación a este principio para resolver su caso, «máxime cuando la demandada en ningún momento probó que se le hubiese modificado el Ingreso base de liquidación a la parte demandante con las diferencias existentes entre el IPC y el principio de oscilación, desde el año 1997 a 2004». 12.

Adicionalmente, sostuvo que en las providencias invocadas se resolvieron casos idénticos al suyo en forma favorable, razón por la cual, es evidente que se violó su derecho a la igualdad. 13. Insistió en que el nuevo proceso difiere del anterior, porque en esta oportunidad se solicitó la inclusión de las diferencias del IPC en la base salarial, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento en la primera sentencia. El Tribunal accionado no analizó a profundidad la diferencia entre la pretensión de ajuste de la pensión y la pretensión de revisión de la reliquidación. B. Trámite impartido e intervenciones 14.

Mediante auto del 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Sanander y el Juzgado Priemro Administrativo de Cúcuta. Además, ordenó la notificación al director de CASUR. 15. El magistrado ponente de la providencia censurada emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que la tutela es improcedente porque no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar la relevancia constitucional del asunto planteado. 16.

En todo caso, señaló que en la sentencia cuestionada se analizó a fondo la situación particular del actor, y se llegó a la conclusión de que «(…) el primer proceso se inició por reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del señor Justo Pastor Bastos conforme al incremento del IPC desde el año 1996 hasta el año 2006; y la segunda demanda se presentó con el objeto de obtener la modificación de la base salarial de la misma asignación de retiro, incluyendo las diferencias existentes entre los años 1997 a 2004, con fundamento en el IPC (…)». 17.

Si bien es cierto, en el segundo proceso la parte actora no planteó propiamente el reajuste del IPC para el pago de las diferencias adeudadas, sino que encaminó la demanda a que tales incrementos se incluyan en la base prestacional, lo cierto es que este aspecto también se ventiló en el primer proceso, «(…) cosa diferente es que dicho extremo ante la orden de reliquidación y posterior declaratoria de prescripción ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, haya compartido tal determinación sin que acudiera a apelar la decisión, aspecto que de manera alguna incide en el nuevo proceso donde se insiste, se verificó la identidad de partes, objeto y causa en que se soportó la cosa juzgada (…)». 18.

La titular del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta señaló que los argumentos de la parte actora no son de recibo. En primer lugar, la sentencia de tutela invocada tiene efectos inter partes, y además, en la providencia censurada de primera instancia se realizó un estudio cuidadoso de las dos controversias, que permitió Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01 Demandante: Justo Pastor Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establecer que se configuró la excepción de cosa juzgada, motivo por el cual, así se declaró. 19.

De igual modo, en la sentencia censurada de segunda instancia, el Tribunal accionado, incluso con pantallazos de las pretensiones de ambas demandas, comparó las controversias planteadas en los procesos, de cara a la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta en la primera oportunidad, que accedió a las pretensiones, con el fin de evidenciar que la inconformidad suscitada es la misma, y gira en torno al reajuste de la asignación de retiro con el IPC (algunos años ya reconocidos en la sentencia anterior) y la inclusión de esas diferencias en la base salarial. 20.

En ese orden de ideas, señaló que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno y por consiguiente, solicitó que se niegue la pretensión de amparo. C. Fallo impugnado 21. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, dado que, a su juicio, la accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. 22.

Si bien en el segundo proceso el señor Justo Pastor Bastos no planteó propiamente el reajuste con el IPC para el pago de las diferencias, sino que su pretensión se encaminó a que tales incrementos se vieran reflejados en la base de la prestación, lo cierto es que, dicho asunto se ventiló en el primer litigio. 23. De otra parte, el a quo negó el amparo invocado en lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, en primer lugar, porque la sentencia invocada, proferida por el Consejo de Estado el 29 de agosto de 2019, en el proceso con radicado 05001-23-33- 000-2014-00070-01, no es de unificación, y en todo caso, las providencias censuradas tampoco desconocieron lo allí consignado, si se tiene en cuenta que en el proceso de origen no se acreditó la existencia de hechos nuevos que permitieran relativizar el principio de cosa juzgada. 24.

En cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia de tutela invocada, se limitó a señalar que se trata de un fallo con efectos inter partes, que no obligaba a la autoridad judicial demandada a tomar la misma decisión, y de todas formas, adujo que lo que se advierte es que el Tribunal accionado justificó razonadamente los motivos por los cuales encontró demostrada la excepción de cosa juzgada.

D. Impugnación 25. La apoderada del señor Justo Pastor Bastos insistió en que la solicitud de amparo ostenta la relevancia constitucional necesaria para ser estudiada de fondo por el juez de tutela, dado que se busca la protección de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, como lo es el reconocimiento de una pensión digna y justa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01 Demandante: Justo Pastor Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26. Insistió en que en el segundo proceso se persigue la inclusión en la base salarial de las diferencias por el IPC reconocidas en el proceso anterior (años 1997 a 2004), y por ende, el asunto a ventilar es distinto a una simple solicitud de reajuste.

Por esa razón, insiste en que se aplicó equivocadamente la institución de la cosa juzgada, y además, al tratarse de controversias distintas, a su juicio, no es cierto, como lo señaló el a quo, que mediante la acción de tutela de la referencia se busque reabrir el debate. 27. Adujo que tampoco es cierto que en el fallo anterior se haya decidido sobre la inclusión de ese reajuste por IPC en la base salarial, y que, en todo caso, las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar el principio de la cosa juzgada relativa. 28.

En cuento al cargo de desconocimiento del precedente, señaló que es cierto que las providencias invocadas no son de unificación, sin embargo, teniendo en cuenta que en ellas se ventilaron casos iguales al del accionante, el hecho de resolver la controversia en forma distinta implica la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque no se está dando el mismo trato en situaciones similares. 29.

Agregó que el fallo de tutela del 21 de mayo de 2021, pese a tener efectos inter partes, es obligatoria en cuanto a la ratio decidendi, puesto que así lo ha señalado la Corte Constitucional en muchas oportunidades, entre ellas, en la SU-047 de 1999. 30. Asimismo, adujo que no se razonó suficientemente la decisión de apartarse de la sentencia del 27 de mayo de 2021, también invocada en la solicitud de amparo, cuyos fundamentos jurídicos resultan obligatorios.

II. CONSIDERACIONES E. Competencia 31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problemas jurídicos 32. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual, declaró improcedente la tutela frente al defecto sustantivo y negó el amparo en lo concerniente al cargo de desconocimiento del precedente judicial. 33.

De conformidad con los argumentos que cimentan la impugnación, se deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. 34. Solo en caso de que se supere el análisis de procedencia, se abordará el análisis de fondo del asunto planteado, conforme a los argumentos de alzada, a fin de determinar si Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01 Demandante: Justo Pastor Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las providencias censuradas, desconocieron el precedente judicial establecido en las sentencias invocadas por la parte actora.

G. Análisis de la Sala Del requisito de relevancia constitucional 35. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 36.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 37. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico 38. De entrada, al igual que el juez de primera instancia, la Sala puntualiza que, pese a que el accionante cuestiona las dos sentencias proferidas en el proceso de origen, el análisis se realizará de cara a la providencia del 30 de octubre de 2024, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander definió la controversia en segunda instancia, toda vez que con ella se puso fin al litigio y se definió la situación particular del señor Justo Pastor Bastos. 39.

Asimismo, la Subsección anticipa que la presente tutela deviene improcedente en lo que respecta al defecto sustantivo, porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que, tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en sede ordinaria. 40. En efecto, el defecto sustantivo se cimentó en que el Tribunal accionado realizó una interpretación errada de la institución de la cosa juzgada, dado que el nuevo proceso es difiere del anterior, porque en la segunda oportunidad se solicitó la inclusión de las diferencias del IPC en la base salarial, aspecto que, a juicio de la parte actora, no fue objeto de pronunciamiento en la primera sentencia. 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01 Demandante: Justo Pastor Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 41. Sobre el particular, la Sala advierte sin dificultad que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.

Basta leer la demanda que suscitó el proceso con radicado 5400133330012019008500/01 (proceso de origen) y el recurso de apelación instaurado por la apoderada de la actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, para advertir sin dubitación alguna que desde el inicio de la controversia la parte actora, sin ocultar la existencia de un proceso anterior donde se concedió el reajuste del IPC en unas anualidades determinadas, sostuvo que el nuevo asunto se encamina a obtener la inclusión de ese incremento en la base salarial y por ende, no se configura la institución de cosa juzgada. 43.

Significa lo anterior, que al igual que en la solicitud de amparo, en el proceso ordinario la apoderada del señor Bastos centró sus argumentos en que en su sentir la controversia planteada en el proceso 2019-0085-00 debe conocerse de fondo, porque no se configura la cosa juzgada, asunto que ya analizó el juez natural de la causa en ambas instancias del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que se presentó la triple identidad necesaria para declarar dicho fenómeno jurídico que pone fin al proceso. 44.

Incluso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en segunda instancia realizó una comparación entre las pretensiones de las demandas que dieron origen a los procesos 2006-00581-00 (primero) y 2019-0085-00 (segundo), así como de la sentencia que puso fin a la primera controversia, y concluyó, al igual que el juzgado accionado, que se demostró la identidad de partes, objeto y causa, motivo por el cual, confirmó el fallo apelado.

Así discurrió el Tribunal demandado: De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta en la anterior oportunidad, en resumen, se puede concluir que el objeto es igual, pues se quiere obtener la modificación de la base salarial de la asignación de retiro del señor Justo Pastor Bastos, pues en ambas se solicita ajuste conforme al IPC, en años que incluso concuerdan con los solicitados en el primer proceso.

En consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, donde obran como sujetos procesales: Justo Pastor Bastos como demandante y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como demandado.

De igual manera, se logra concluir respecto a la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en este asunto se centró en dilucidar si debe modificar la base salarial de su asignación de retiro, incluyendo las diferencias existentes entre los años 1997 a 2004, con fundamento en el IPC para que incidan en las mesadas futuras, hasta que se incluya la diferencia en nómina; y en la demanda anterior, donde obtuvo el fallo a su favor por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, pretendió reajustar y reliquidar su asignación de retiro adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada en aplicación de la escala Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01 Demandante: Justo Pastor Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC, desde el año 1996 hasta el 2006.

Tan es así, que dentro del libelo introductorio8, en su acápite fáctico, numeral 12º señaló: “Teniendo en cuenta que en la actualidad se demanda un acto nuevo que niega la modificación de la base pensional, con inclusión de los reajustes conforme al IPC más alto del año 1997 a 2004, nos encontramos frente a dos pretensiones diferentes, y a actos demandados diferentes, además tratándose de derecho pensionales, que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, e irrenunciables, estos no están sometidos a ninguna clase de caducidad, se presenta esta nueva demanda, que pese a estar relacionada con la inicial, en la cual se pretendía el reconocimiento del IPC a las asignaciones de retiro, una vez reconocido dicho reajuste, en la presente demanda lo que se pretende es que con los reajustes del IPC reconocidos en la primera demanda se modifique la base salarial, hacia el futuro, con la inclusión de dichos reajustes.” Así las cosas, el primer proceso se inició por reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del señor Justo Pastor Bastos conforme al incremento del IPC desde el año 1996 hasta el año 2006; y la actual demanda se presentó con el objeto de obtener la modificación de la base salarial de la misma asignación de retiro, incluyendo las diferencias existentes entre los años 1997 a 2004, con fundamento en el IPC.

De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la modificación pensional, así como también existe similitud de partes. Cabe destacar que si bien es cierto, en el asunto sub examine la apoderada de la parte actora no plantea propiamente el reajuste del IPC para el pago de diferencias, sino que su propósito se dirige a que tales incrementos se vean reflejados en la base prestacional, también lo es que tal pedimento fue igualmente ventilado en el proceso primigenio, cosa diferente es que dicho extremo ante la orden de reliquidación y posterior declaratoria de prescripción ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, haya compartido tal determinación sin que acudiera a apelar la decisión, aspecto que de manera alguna incide en este nuevo proceso donde se insiste, la Sala verificó la identidad de partes, objeto y causa en que se soporta la cosa juzgada.

En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el citado fenómeno hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, sí opera la cosa juzgada al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tal como lo resolvió la A quo.

Razón por la que será confirmado lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. 45. Nótese que, el Tribunal demandado al resolver la alzada, en la sentencia del 30 de octubre de 2024, se refirió puntualmente a los argumentos que ahora la parte accionante plantea en sede de tutela, y contrario a lo que manifiesta la abogada del señor Justo Pastor Bastos, lo que se advierte de la lectura del fallo censurado, es que la autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01 Demandante: Justo Pastor Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 judicial entendió su inconformidad respecto de la falta de identidad de objeto, debido a la supuesta existencia de dos controversias distintas. 46.

No obstante, la resolvió en forma desfavorable a los intereses de la parte actora, dado que desentrañó que si bien, en el segundo proceso no se solicitó el reajuste con el IPC, porque se partió de que en el contencioso anterior ya se había reconocido, sí se pidió que se ajuste la base salarial con dicho incremento, lo cual ya se había ventilado en el proceso 2006-00581-00.

Diferente es, señaló el Tribunal demandado, que contra la declaratoria de prescripción y la orden de reliquidación proferida en la sentencia que puso fin al proceso 2006-00581-00, la abogada del señor Justo Pastor Bastos no haya presentado el recurso correspondiente, puesto que, con ello, permitió que la decisión cobrara ejecutoria en esos términos. 47.

Vistas así las cosas, para la Subsección es claro que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, el proceso de origen no debió finalizar con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, porque a su juicio, en el nuevo proceso se persigue la inclusión del reajuste con el IPC en la base salarial, cuestión que no se debatió en el proceso anterior. 48.

En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión de segunda instancia censurada resultan razonables, y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que se hubieran configurado los defectos alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. 49.

Del análisis que precede, se concluye que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa y, por tanto, la acción de tutela en lo atinente al cargo del defecto sustantivo, deviene improcedente, como bien lo señaló el a quo. 50.

De otra parte, en lo que respecta al defecto del desconocimiento del precedente judicial, se advierte que la parte actora invocó puntualmente tres sentencias, así: 51. Sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación4, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2014-00070-01(3973-14).

Si bien es cierto, en esta oportunidad esta Subsección del Consejo de Estado avaló la relativización del principio de cosa juzgada en materia pensional5, también lo es que, en dicha ocasión la controversia versó sobre la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, a fin de obtener la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio bajo la égida de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, situación fáctica distinta a la que cimentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Justo Pastor Bastos, en la que 4 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Señaló que «(…) en materia de cosa juzgada no existe la forma absoluta de esa institución, sino que para esta Subsección se aplica de manera relativa, bajo el entendido que la prestación periódica se sigue causando en el tiempo y modifica los supuestos fácticos de los nuevos procesos en los que se solicite la aplicación del reajuste, so pena de vulnerar los derechos constitucionales al mínimo vital y el ajuste periódico de las pensiones».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01 Demandante: Justo Pastor Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 persigue el incremento de la base salarial (mesadas futuras) con la inclusión del reajuste de la asignación de retiro con el IPC, aplicado para los años 1997 a 2004. 52.

Nótese que el actor no está solicitando la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de un factor nuevo ni invocando una sentencia de unificación que ampare sus pretensiones. Es más, ni siquiera está solicitando el incremento con el IPC, porque ya lo hizo y se le concedió en primer proceso, sino que se limita a perseguir que ese reajuste se le aplique en mesadas posteriores, cuestión que ya se ventiló en el proceso anterior. 53.

Aunado a ello, se resalta que en esa oportunidad, pese a que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, se refirió a la cosa juzgada relativa, no la aplicó al caso analizado, porque no encontró la existencia de un precedente que amparara la decisión, en tanto que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Corporación fijó las reglas para aplicar el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, de cara a la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y recogió la interpretación acogida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, invocada por la parte actora. 54.

Sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación6, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016-00778-01 (1103- 2018). También, en esta oportunidad la Sección Segunda, Subsección A se refirió al concepto de la cosa juzgada relativa en materia pensional7, no obstante, los supuestos fácticos analizados en esa ocasión no se identifican con los esgrimidos por el señor Justo Pastor Bastos en el proceso de origen, como quiera que, en la providencia del Consejo de Estado se analizó un caso en el que se perseguía la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a una servidora de la Rama Judicial, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada durante el año de servicios devengados durante el último año de servicios, a la luz del régimen especial consagrado en el Decreto 576 de 1971, y como se indicó en líneas atrás, en el medio de control ejercido por el accionante se persiguió la inclusión del reajuste del IPC en la base salarial de la asignación de retiro. 55.

Aunado a ello, el caso analizado por el Consejo de Estado evidenciaba la ocurrencia de un hecho nuevo que, a juicio de la Subsección A de la Sección Segunda, justificó la relativización de la cosa juzgada, consistente en el retiro del servicio de la accionante, toda vez en el fallo respecto del cual se invocaba el fenómeno de la cosa juzgada, se condicionó el reconocimiento pensional a la desvinculación de la empleada.

Es decir, que luego del análisis efectuado en la primera sentencia, la servidora continuó laborando y percibiendo unos mayores valores, respecto de los cuales, era necesario estudiar si procedía o no su inclusión en el IBL. 56. En la controversia planteada por el señor Justo Pastor Bastos, el Tribunal accionado no detectó ninguna circunstancia novedosa que le hiciera poner en duda la configuración del fenómeno de cosa juzgada o para relativizarla, al contrario, luego de revisar las pretensiones señaladas en la demanda que dio origen al proceso de nulidad y 6 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Al respecto adujo «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01 Demandante: Justo Pastor Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 restablecimiento del derecho con radicado 2006-00581-00 y lo decidido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta en la sentencia del 13 de noviembre de 2008, determinó que la autoridad judicial ordenó el reajuste de la asignación de retiro con el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004 (en los que se presentó diferencia), y a partir del año 2005 dispuso la aplicación del incremento únicamente con el principio de oscilación, conforme a lo señalado en el Decreto 4433 de 2004, lo cual, no fue apelado por la parte actora en su oportunidad. 57.

Nótese que en el caso revisado por el Consejo de Estado en la sentencia que invoca la parte accionante para cimentar el desconociendo del precedente, posiblemente la liquidación pensional se vieran afectada por valores nuevos causados por la continuidad en la prestación del servicio, en cambio en el caso del actor no, pues como se sabe, el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC fue un incremento que únicamente operó entre los años 1997 a 2004, puesto que, a partir del año 2005, se estableció el principio de oscilación como único mecanismo para incrementar las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía amparado por el Decreto 4433 de 2004.

De ahí que la controversia planteada por el accionante en el proceso de origen, no guarde coincidencia fáctica con el asunto ventilado en la providencia que alude como desconocida por el Tribunal accionado. 58. En cuanto al fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2021, por la Subsección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001- 03-15-000-2021- 01925-00, basta con señalar que la sentencia no fue proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión y tampoco en Sala Plena, y que los efectos de dicho pronunciamiento son inter partes, tal como lo señaló el a quo; por consiguiente, el Tribunal accionado no estaba obligado a acoger la tesis allí establecida respecto de la cosa juzgada relativa. 59.

En todo caso, una vez leída la providencia, se establece que en dicha oportunidad la controversia versó respecto del reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, pero la cuestión planteada en el nuevo proceso se refería puntualmente a unos años en los que CASUR no efectuó el referido incremento, lo cual difiere con los supuestos fácticos invocados por la parte actora en el proceso de origen, en el que se solicitó la afectación de la base salarial o afectación de las mesadas futuras, como se ha referido ampliamente a lo largo de esta providencia. 60.

Así las cosas, a la luz de la sentencia SU-304 de 20248, las providencias invocadas por la parte actora para sustentar el defecto por desconocimiento del precedente judicial, no resultan obligatorias para la autoridad judicial accionada, porque los problemas jurídicos allí resueltos son distintos y los fundamentos de hecho de los casos no son equiparables, como se explicó en precedencia y, por ende, no se configura el vicio alegado ni se avizora la violación alguna al derecho de igualdad en cabeza del señor Justo Pastor Bastos. 61.

Bajo las consideraciones expuestas, la Sala concluye que le asistió razón al juez de tutela de la primera instancia al negar el amparo pretendido en lo que respecta al 8 «(iii) Una sentencia previa constituye un precedente vinculante y aplicable a un caso concreto cuando: a. la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; b. el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y c. los hechos de ambos casos sean equiparables».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02450-01 Demandante: Justo Pastor Bastos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desconocimiento del precedente anulado, razón por la cual, confirmará la decisión también frente a este aspecto. 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF