Radicado: 11001-03-27-000-2022-00036-00 (26644) Demandante: Carlos Alberto Lemos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACION DE VOTO Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2022-00036-00 (26644) Demandante Carlos Alberto Lemos Rodríguez y otro Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2024, Exp. 266441, la Sala declaró la nulidad parcial del Concepto 100208192-218, del 21 de febrero de 2022, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que había concluido que no eran deducibles bajo los artículos 107, 115 y 122 del Estatuto Tributario, las sumas pagadas en el exterior por concepto del impuesto de renta sobre ingresos de fuente colombiana, salvo los casos en que sea aplicable un convenio para evitar la doble imposición o la Decisión 578 de la Comunidad Andina.
Aclaro el voto, para precisar que si bien comparto el sentido final del fallo, en tanto concluyó que en aquellos casos en donde no es posible acceder al descuento tributario en los términos del artículo 254 del Estatuto Tributario, porque el contribuyente pagó un impuesto sobre la renta en el exterior sobre ingresos considerados de fuente nacional y no de fuente extranjera, debe entonces tratarse el impuesto pagado como una deducción, sin embargo difiero de que el fundamento del mismo sea el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto en razón a que el gasto por impuestos dada su coercitividad no logra satisfacer los requisitos generales de necesidad y proporcionalidad atendiendo un criterio comercial, por ser justo una obligación que deviene de la ley.
En mi opinión la deducción por impuestos se encuentra regulada por los artículos 121 y 122 del Estatuto Tributario que consagran las reglas especiales de deducibilidad de los gastos efectuados en el exterior, los cuales aunque fijan requisitos para este tipo de erogaciones (relación de causalidad, retención en la fuente y limitación al 15% de la renta líquida) expresamente exceptúa de tales restricciones y exigencias aquellos gastos que se derivan del cumplimiento de una obligación legal, considerando justamente la naturaleza de este tipo de erogaciones.
Excluir del concepto “en cumplimiento de una obligación legal” las obligaciones cuya fuente sea la ley, y restringirlo a los gastos derivados para la adquisición de bienes o servicios para satisfacer alguna exigencia efectuada por el ordenamiento colombiano, es un contrasentido en que incurre la sentencia de 1 C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00036-00 (26644) Demandante: Carlos Alberto Lemos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 autos, en mi opinión el alcance de esta previsión no es otro que la sujeción a un deber o responsabilidad que se impone a un sujeto mediante una norma o ley, como sucede con las obligaciones de tipo fiscal, las cuales según el contexto de la disposición ocurren no por exigencia de la normatividad colombiana sino de la foránea y los gastos están vinculados a una renta de fuente nacional.
Finalmente, no puede perderse de vista que el artículo 107 del Estatuto Tributario consagra las reglas de las deducciones en general, sin embargo, cuando exista norma especial, las reglas aplicables son las consagradas en las mencionadas disposiciones, como ocurre en el presente caso en donde los artículos 121 y 122 del ibidem, consagran las reglas especiales para la deducibilidad de los gastos en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente nacional.
Por las razones anteriormente expuestas preciso aclarar mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador