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11001031500020220323301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-09-12

Radicación interna: 7898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Daniel Andres Mauricio Hernandez Davila·Demandado: Consejo Spuerior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-01 Accionante: DANIEL ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ DÁVILA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se confirma el fallo impugnado – la solciitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las supuestas irregularidades en que incurrió en el interior del proceso coactivo con radicado número 11001-079-00-00-2014-00104-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, mediante providencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por el Despacho 001 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue sancionado con multa equivalente a la suma de $5.895.000, por haber omitido sustentar el recurso de casación que había interpuesto en calidad de apoderado judicial de su cliente. 2.2.

Refirió que el fundamento de la multa se derivó de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, disposición normativa que establecía que, en caso de que la sustentación del recurso extraordinario de casación no reuniera los requisitos o 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-01 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - DEAJ fuere presentado extemporáneamente, se impondría multa al apoderado judicial de la parte recurrente.

Sin embargo, mediante sentencia C-492 de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequible dicha disposición. 2.3. Comentó que, con ocasión de la multa que le fue impuesta, la entidad accionada le inició un proceso coactivo; trámite que se adelantó con desconocimiento del debido proceso. 2.4. Argumentó que la entidad accionada, al momento de librar mandamiento de pago en su contra, «[…] no sustentó adecuadamente el acto administrativo, omitiendo dolosamente el origen de la multa, afectando gravemente mi buen nombre y mi ejercicio profesional, pues quien vea que se me ha impuesto una multa puede pensar que incurrí en una falta disciplinaria en ejercicio de mi profesión y no en un error judicial al no desistir a tiempo del recurso de casación o haber omitido la sustentación del recurso de casación […]». 2.5.

Anotó que, para el momento en que se libró el mandamiento de pago en su contra, la accionada tenía conocimiento de que la norma que sirvió de fundamento a la multa había sido declarada nula, por lo que no debió ejecutar la misma, ya que se generó el «[…] decaimiento del acto sancionatorio, desapareciendo los fundamentos de derecho que permiten a la administración de justicia imponer la multa […]». 2.6.

Debido a lo anterior, sostuvo que la multa que le fue impuesta quedó «[…] sin poder coercitivo, pues una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo o judicial, es justamente que desaparezca su fundamento de derecho, a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado decaimiento de los actos […]». 2.7.

Señaló que: «[…] pese al evidente decaimiento del acto sancionatorio por sentencia constitucional del año 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial continuó, en el año 2018 con el cobro coactivo y notificó el mandamiento de pago por aviso, so pretexto de haber enviado comunicaciones a direcciones en las cuales no residía o trabajaba, sin perder de vista que la notificación de este mandamiento de pago se intentó después de 4 años y 7 meses de la imposición de la multa […]». 2.8.

Afirmó que: «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intentó, nunca, notificarme en la dirección reportada en el Registro Único Tributario, ni a la dirección física ni a la dirección electrónica, tal como es mandato legal del Estatuto tributario […]». 2.9. Indicó que, una vez tuvo conocimiento de la existencia del proceso coactivo, presentó solicitud ante la accionada con el «[…] fin de que se declarara la prescripción de la sanción y se me enviara el expediente y las copias de notificación 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-01 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - DEAJ de los actos ejecutados en mi contra, el día 01 de marzo de 2022, petición que tuve que reiterar el día 12 de mayo de 2022 […]». 2.10.

Comentó que, el 19 de abril de 2022, recibió una comunicación en la que se le indicaba que, de no pagar antes del 31 de mayo de 2022, sería incluido en la lista de deudores morosos del Estado, «[…] lo cual implicaría limitaciones para ejercer cargos públicos y contratar con el estado, afectando mi buen nombre y mi ejercicio profesional […]». 2.11.

Puntualizó que, «[…] debido a la presión de quedar en el listado de deudores morosos, para evitar el incurrir en más intereses de mora y para lograr el desembargo de mis cuentas bancarias y bienes, evitando la configuración de daños irreversibles y graves, decidí, pese a las flagrantes violaciones a mis derechos constitucionales, realizar el pago de la obligación […] lo cual generó la finalización del viciado proceso de cobro coactivo […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Se proteja mi derecho fundamental al Buen nombre y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 15 y 29 de la de la Constitución Política de Colombia. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene se declaré la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo No. 11001079000020140010400, iniciado en contra de Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia que, por lo mismos medios que comunicó que yo era parte de los deudores del Estado, indique que el proceso en mi contra fue terminado por las razones expuestas en la sentencia de tutela. 4. Como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales, ordene a la Dirección Judicial de Administración de Justicia que restituya el dinero pagado por la imposición de la multa, por valor de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($18.236.468). […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 28 de julio de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-01 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - DEAJ V. INTERVENCIÓN 5.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la profesional universitaria del área de división de cobro coactivo de la entidad, rindió informe en los siguientes términos: 5.1. Señaló que el proceso coactivo en contra del actor se inició como consecuencia de la multa que le fue impuesta por la Corte Suprema de Justicia, por lo que el procedimiento adelantado se surtió en cumplimiento de una orden judicial. 5.2.

Aseguró que, si bien es cierto que, mediante sentencia C-492 de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequible la norma en que se fundamentó la multa, la realidad es que «[…] tal decisión se profirió con posterioridad a la imposición de la multa y a la misma no se le fijaron efectos retroactivos […]». 5.3. Advirtió que no está facultada legalmente para decretar exoneración de multas, ni realizar declaratorias de insolvencia, ni condonación de multas u otorgar amparos de pobreza, ya que su única competencia es hacer efectiva las obligaciones exigibles a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 5.4.

Expuso que, tal como se le indicó al accionante en Oficio DEAJGCC22-3117 de 16 de mayo de 2022, no es procedente declarar la prescripción dentro del proceso de cobro coactivo, en atención a que, la multa fue impuesta el 11 de diciembre de 2013 y dicha obligación se hizo exigible hasta el día que cobró ejecutoria, esto es, el 19 de diciembre siguiente, y de acuerdo con los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, la notificación efectuada el 3 de octubre de 2018, interrumpió el término de prescripción de cinco (5) años. 5.5.

Por último, añadió que no vulneró el derecho al buen nombre del deudor, porque la información consolidada y que contiene el BDME no puede ser consultada masivamente, sumado ello a que el reporte que contiene la base de datos de la División de Cobro Coactivo no suministra información sobre el radicado de proceso adelantado contra el actor, su razón, valor y demás actuaciones que se profieran en el curso de este.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 12 de agosto de 2022, la Subsección A de la Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por el tutelante por las siguientes razones: 6.1. El juez de primera instancia consideró que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en la medida «[…] en que los reproches que el accionante expone en la demanda de tutela no fueron alegados en el proceso en el que fue impuesta 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-01 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - DEAJ la referida sanción, ni en el de cobro coactivo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantó en su contra […]». 6.2.

Como sustento de lo anterior, se expuso que las distintas actuaciones adelantadas en el interior del proceso coactivo, se notificaron debidamente, en atención a que se notificaron por estado y aviso, «[…] sin que el actor en ningún momento presentara recurso alguno contra cualquiera de dichos actos administrativos, aun cuando tenía conocimiento de la sanción impuesta en auto del 11 de diciembre de 2013, denotándose la falta de diligencia en su actuar, pues al saber que tenía una obligación pendiente de pago con el Estado, debió hacer el respectivo seguimiento al proceso y ejercer sus derechos de defensa y contradicción debidamente y en término […]». 6.3.

Sumado a lo anterior, consideró: «[…] que los reclamos efectuados por el actor en la acción de tutela contra el desarrollo del proceso de cobro coactivo en lo atinente a la indebida notificación y falta de sustento del mandamiento de pago pudo alegarlo ante la entidad demandada durante todos los años de desarrollo del referido proceso, pero ante su actitud poco diligente, busca utilizar el recurso de amparo para evitar sufrir las consecuencias de su propio descuido, lo que torna improcedente el amparo […]». 6.4.

Finalmente, advirtió: «[…] que la inconformidad del accionante tiene un sustrato netamente económico, pues sus pretensiones están direccionadas a que se ordene a la parte demandada devolver el valor del dinero pagado por concepto de la referida multa. A juicio de la Sala, el amparo solicitado resulta improcedente, toda vez que no hay de por medio derechos fundamentales […]».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1. Aseguró que el presente asunto sí cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto los actos administrativos expedidos en el marco del proceso coactivo no le fueron notificados personalmente, ni por medio físico ni electrónicos, razón por la que no pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción. 7.2.

Enfatizó en que el mecanismo de amparo no versa únicamente frente a un asunto netamente económico, puesto que el fundamento de la acción de tutela consiste en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haberse iniciado un proceso coactivo con base en una multa que le fue impuesta bajo una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-01 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - DEAJ 7.3.

Insitió que la declaratoria de nulidad de la norma en que se fundamentó la multa generó el decaimiento del acto administrativo, por lo que la accionada no debió ejecutar la multa que le fue impuesta. 7.4. Precisó que no existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela «[…] que pueda analizar y resolver la violación de los derechos constitucionales fundamentales causada por actos administrativos de cobro de una multa impuesta bajo una norma que fue declarada inexequible […]». 7.5.

Expuso que el fallo impugnado no analizó «[…] de fondo el fundamento de la acción, encaminando el análisis a un asunto meramente procedimental de notificación y oportunidad de pronunciamiento, aspectos que no superan la importancia de los puntos sustanciales constitucionales y de la protección de los derechos fundamentales buscados en la presente acción […]». 8.

Con fundamento en las anteriores premisas, solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado4, la Sala debe establecer lo siguiente: A) si la presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en relación con la supuesta indebida notificación que se incurrió en el marco del proceso coactivo con radicado número 11001-079-00-00-2014-00104-00. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-01 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - DEAJ B) Si ello es así, se procederá a determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no haberle notificado personalmente los actos administrativos expedidos en el marco del proceso coactivo con radicado número 11001-079-00-00-2014-00104-00 y por haber ejecutado la multa que carecía de fundamento legal.

VIII.4. El caso concreto 11. El ciudadano Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las supuestas irregularidades en que incurrió en el interior del proceso coactivo con radicado número 11001-079-00-00-2014-00104-00.

VIII.4.1. Solución al primer problema jurídico planteado 12. En el caso objeto del presente estudio, el actor alega que la entidad accionada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales, al haber omitido notificarle, personalmente, las actuaciones que adelantó en el marco del proceso coactivo con radicado número 11001-079-00-00-2014-00104-00. 13.

Al respecto, sea lo primero en indicar que el ejercicio de la facultad de cobro coactivo es un procedimiento administrativo que se encuentra reglado en los artículos 98, 99, 100 y 101 del CPACA, y en los artículos 823 y s.s. del Estatuto Tributario. 14. Conforme con las normas en cuestión, se tiene que la administración a través del funcionario competente «[…] producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos […]».

Este acto administrativo debe ser notificado al deudor, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago podrá pagar la obligación o proponer excepciones, tal como lo señala el artículo 830 del Estatuto Tributario: […] Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses.

Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente […]. 15. Aunado a lo anterior, el artículo 101 del CPACA dispone que: «[…] serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito […]». 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-01 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - DEAJ 16.

Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que, dentro del procedimiento de cobro coactiva, la parte ejecutada dispone de los medios de defensa idóneos y eficaces para defender sus intereses. 17. Ahora bien, el actor sostiene que no pudo ejercer su derecho de defensa porque no fue notificado debidamente de las actuaciones proferidas en el marco del proceso coactivo.

Sin embargo, para la Sala, tal argumento no es totalmente cierto, en razón a que el accionante, una vez conoció del proceso coactivo en su contra, presentó solicitud de 1° de marzo de 2022, reiterada el día 8 de ese mismo mes y año, ante la accionada, sin que se observe que haya propuesto el incidente de nulidad bajo el supuesto de la indebida notificación que ahora alega en el mecanismo de amparo.

Dicho escrito es del siguiente tenor: […] 1. Cordialmente solicito se Indique el expediente y número de proceso de cobro coactivo que se adelanta en mi contra. 2. Cordialmente solicito se envíen las constancias de notificación personal enviadas, que permiten seguir adelante con el cobro coactivo. 3. Cordialmente solicito, de no existir dichas constancias y, si de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario colombiano, es pertinente por no haberse notificado el acto administrativo en el tiempo dispuesto por la Ley, se declare la prescripción de la obligación a mi cargo. 4.

En consecuencia con lo anterior, respetuosamente solicito se decrete el levantamiento de todas las medidas cautelares practicadas en mi contra. 5. No obstante lo anterior y verificada la prescripción de la obligación, me permito solicitar se envíe la liquidación de la obligación a mi cargo y las instrucciones de pago. [….] 18. Como se logra apreciar de lo transcrito en precedencia, el aquí tutelante en ningún momento le solicitó a la parte accionada que decretara la nulidad de las actuaciones administrativas como consecuencia de la supuesta indebida notificación, pese a que contó con la oportunidad para hacerlo. 19.

De allí que esta Sala de Decisión considera que el presente asunto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pero, a diferencia de lo determinado por el a quo, este surge porque el accionante no planteó, ante la administración, la solicitud de nulidad de lo actuado ante la supuesta indebida notificación, petición previa que resulta indispensable para que se habilite la intervención del juez constitucional y se proceda al estudio de fondo en el caso que nos ocupa. 20.

Lo expuesto se encuentra reforzado si se tiene en cuenta que, de haberse promovido el incidente de nulidad, la administración hubiese contado con la posibilidad de exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales las notificaciones que efectuó se realizaron en debida forma o, en caso contrario, declarar la nulidad de todo lo actuado, si a ello hubiere lugar. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-01 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - DEAJ 21.

Así las cosas, y comoquiera que la parte accionante no promovió el incidente de nulidad -el cual era el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para que la administración se pronunciara respecto de la supuesta indebida notificación-, y dado que tampoco se advierte que estuviere imposibilitado para interponer el referido incidente, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría pretermitir la oportunidad de la accionada de pronunciarse frente a ese asunto, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio5. 22.

Como consecuencia de lo anterior, los demás argumentos planteados por el impugnante no pueden ser estudiados de fondo por el juez de tutela, en la medida que su análisis dependía si se superaban o no los requisitos de procedencia. 23. Por los anteriores razonamientos, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 5 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-01 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - DEAJ Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)