w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) y 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandante: JESÚS CELIS MÁRQUEZ Y LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Legalidad del artículo 1 del Decreto 991 de 2015 – potestad reglamentaria de leyes marco del presidente de la República.
Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide las demandas de nulidad interpuestas por Jesús Celis Márquez y por Luis Enrique Álvarez Vargas en contra del Decreto 991 de 15 de mayo de 2015 «por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares».
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Los señores Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas demandaron la nulidad del artículo 11 del Decreto 991 de 15 de mayo de 2015, cuyo texto es el siguiente: «El Presidente (sic) de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere la Ley 923 de 2004, 1 Se precisa que en el caso de la demanda de Luis Enrique Vargas tan solo se demandó la expresión «después de veinte (20) años de servicio» Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 CONSIDERANDOS: Que la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, determinó que el Gobierno nacional fijaría el régimen de pensión y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública;
Que para la fijación del régimen de asignación de retiro del personal de Oficiales (sic) y Suboficiales (sic) de las Fuerzas Militares en actividad que ingresaron a la institución antes del 31 de diciembre de 2004, se tendrán en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad;
Que al personal de Oficiales (sic) y Suboficiales (sic) de las Fuerzas Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004, no se les exigirá como requisito para acceder a la asignación de retiro un tiempo de servicio superior al establec ido por las disposiciones que se encontraban vigentes;
Que de conformidad con lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia de fecha 23 de octubre de 2014, al personal de Oficiales (sic) y Suboficiales (sic) de las Fuerzas Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes para ese entonces, esto es el Decreto ley 1211 de 1990;
Que la asignación de retiro a que se refiere el presente decreto, se liquidarán, según corresponda en cada caso, con sujeción a las partidas establecidas en el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004,
DECRETA: Artículo 1°. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales (sic) y Suboficiales (sic) de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales (sic) y Suboficiales (sic) de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el ar tículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4 %) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.
Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias». 2.2. Normas violadas y concepto de la violación. a. Demanda presentada por Jesús Celis Márquez. El señor Celis Márquez invocó como fundamento de sus pretensiones las siguientes disposiciones 2: - De la Constitución Política: artículos 217, 218 - Ley 923 de 2004: artículo 3.1. - Decreto 01 de 1984: artículo 84 3.
Como concepto de la violación adujo que el decreto demandado desconoció el alcance de la potestad reglamentaria del presidente 2 Folios 11 a 13 del cuaderno principal. 3 Se advierte que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de la República, pues elevó el tiempo para acceder a la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares de 15 a 20 años, lo que va en contravía de lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004, ya que en esta norma se dispuso que para los miembros en servicio activo no se podría exigir un tiempo superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de su expedición, lo que excede la potestad reglamentaria del presidente de la República. b. La demanda presentada por Luis Enrique Álvarez Vargas La demanda se fundamentó en las siguientes normas 4: - Constitución Política: artículos 12, 48, 53, 58, 150-19 y 209. - Ley 923 de 2004: artículos 1, 2, 3 y 5. - Código Civil: artículo 26.
En el concepto de la violación 5 indicó que en la norma demandada se desconoció el artículo 13 de la Constitución Política, en cuanto de manera discriminatoria fijó el tiempo exigido a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo, para tener derecho a la asignación de retiro, en 15 años para unos y en 20 para otros.
Con lo anterior contravino lo dispuesto en el artículo 2.7 de la Ley 923 de 2004, en el que se prohibió toda discriminación en el régimen de asignación de retiro de las fuerzas militares. Concretamente, manifestó que al comparar esta norma con el artículo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000, se puede observar que se dejó por fuera a los oficiales y suboficiales que sean retirados del servicio activo por incapacidad absoluta permanente, «o por gran invalidez», o por muerte, o por solicitud propia.
Adicionalmente, manifestó que el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta que el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 dispuso que para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las normas vigentes a la fecha de su entrada en vigencia. 2.3. Contestación de la demanda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6 solicitó que se niegue la nulidad del Decreto 991 de 2015 pues la Ley 923 de 2004 no fijó 4 Folio 36 cuaderno expediente 1694 -16 5 Folios 36 a 40, cuaderno principal expediente 1694 -16. 6 Folios 38 a 43 del cuaderno principal y 54 a 62 del cuaderno que corresponde al expediente 1694-16 Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 un límite específico para el Gobierno Nacional para el retiro del servicio que se produce como consecuencia de la «separación absoluta».
En ese orden de ideas, manifestó que en el artículo 3 de la Ley 923 tan solo se determinó que el tiempo de servicios e xigido para acceder a la prestación social no puede ser inferior a los 15 años. En el escrito no se propuso ninguna excepción previa. El ministerio de defensa no contestó la demanda 7. 2.4. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial En el curso de la audiencia inicial, que se llevó a cabo el 9 de marzo de 20208, debido a que no se presentaron excepciones previas, se indicó que el litigio se centra en lo siguiente: «¿Determinar si el Gobierno Nacional tenía o no competencia para expedir el acto demandado y si con ello vulneró los artículos 217 y 218, incisos 3.º y 2.º de la Constitución Nacional, al fijar requisitos para acceder a la asignación de retiro para el personal en servicio activo y para el que ingresara a las fuerzas militares? - ¿El acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, la Ley 923 de 2004, que estableció los elementos mínimos para obtener la asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública? - ¿El acto demandado es violatorio del artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 923 de 2004, en cuanto se presume que de manera discriminatoria fijó el tiempo de servicio exigido a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, para tener derecho a la asignación de retiro, en 15 años para unos y en 20 años para otros?» 9. 2.5.
Alegatos de conclusión Dentro de la audiencia inicial, se corrió traslado para alegar de conclusión en los términos establecidos en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Folio 44 del cuaderno principal. 8 Folios 138 a 142 del cuaderno principal. 9 Folio 140 del cuaderno principal.
Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 En esta etapa, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda 10, pues a su juicio, no se desarrolló el concepto de la violación. Además, manifestó que los cargos recaen en apreciaciones subjetivas de los demandantes.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los demanda ntes guardaron silencio durante esta etapa. 2.6. Concepto del ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se declare la nulidad del decreto demandado 11 pues el ejecutivo carecía de la facultad de aumentar los requisitos del tiempo de servicio, como lo hizo con la expresión acusada en la demanda presentada por el señor Luis Enrique Álvarez 12, contenida en el artículo 1º del Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015, ya que a los miembros de la fuerza pública retirados por separación absoluta les exigió 20 años de servicio, a pesar de que el legislador estableció 15 años solamente.
III. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 3.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la demanda en contra del artículo 1 del Decreto 991 de 2015, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Problema jurídico. De acuerdo con la fijación del litigio, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver son los siguientes: - En primer lugar, esta Sala debe determinar si el Gobierno Nacional tenía o no competencia para expedir el acto 10 Alegatos de conclusión que se encuentran en el aplicativo SAMAI. 11 Concepto que se encuentra en el aplicativo SAMAI. 12 Se precisa que aquella presentada por el señor Jesús Celis Márquez no se limitó a la expresión «después de veinte (20) años de servicio», sino que pidió la nulidad íntegra del artículo 1 del Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015.
Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 demandado y si con ello vulneró los artículos 217 y 218, incisos 3.º y 2.º de la Constitución Nacional, al fijar requisitos para acceder a la asignación de retiro para el personal en servicio activo. - En segundo lugar, se deberá establecer si el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, en la Ley 923 de 2004, que estableció los elementos mínimos para obtener la asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública. - En tercer lugar, será necesario analizar si el acto demandado es violatorio del artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 923 de 2004, en cuanto se presume que de manera discriminatoria fijó el tiempo de servicio exigido a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, para tener derecho a la asignación de retiro, en 15 años para unos y en 20 años para otros. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial. Para resolver el primer problema jurídico se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo y jurisprudencial: 3.4.1. Análisis del cargo de nulidad por falta de competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública. - La falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos.
Para efectos del análisis de la legalidad del acto administrativo, se debe tener presente que para su nacimiento se requieren ciertos elementos esenciales como son el «órgano c ompetente, la voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma» 13. Respecto del concepto de competencia la doctrina lo ha fijado en los siguientes términos: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de abril de 2000, expediente 5373, magistrada ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.
Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 «Concepto. La Competencia es la facultad o poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función. Esta facultad es dad por la ley y es un requisito de orden público, es decir, que es de estricto cumplimiento, de manera que si no existe, el acto nace, pero viciado de ilegalidad».
La competencia la determinan tres elementos diferentes: el elemento material, el elemento territorial y el elemento temporal. La competencia “ratione materiae”. Se refiere al elemento material de la competencia, es decir, al objeto de ella. Ese objeto se traduce en las diferentes funciones que una autoridad puede ejercer legalmente. (…) La competencia “ratione loci”.
Es la competencia territorial, esto es el territorio dentro del cual la autoridad puede ejercer legalmente sus funciones. (…) La competencia “ratione temporis”. Es la competencia temporal. Se refiere al tiempo durante el cual la autoridad puede ejercer legalmente sus funciones» 14. De acuerdo con los argumentos expuestos por los demandantes, para el caso objeto de estudio será necesario analizar si el Gobierno Nacional tenía competencia por el factor material, esto es, si existió una disposición constitucional o legal que lo habilite para establecer el régimen de asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la fuerza pública.
En ese orden de ideas, a continuación, se hará referencia en primer lugar a las disposiciones que regulan la competencia del legislador y del ejecutivo en la fijación del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública. - La competencia del legislador y del ejecutivo en la fijación del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública.
En relación con el cargo de falta de competencia que le corresponde resolver a esta sala, es preciso tener en cuenta el contenido de los artículos 150, numeral 19, literal e, y 217 y 218 de la Constitución Política, que al respecto prescriben: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 14 Libardo Rodríguez Rodríguez.
Derecho Administrativo General y Colombiano, 20 Edición, Tomo II, Bogotá, Colombia, Legis, 2017, pp.44 y 45 Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 (…) 19.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».
ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». A partir de las disposiciones transcritas se evidencia que el constituyente pretendió establecer un sistema d e colaboración entre el legislativo y el ejecutivo para efectos de la fijación del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública. Si bien es cierto que en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política se determinó que sería la ley la que se encargaría de fijar este régimen, lo cierto es que esta restricción se debe entender de manera armónica con el artículo 150, numeral 19, literal e, cuando establece la atribución del Gobierno de reglamentar la ley marco respectiva.
En relación con esta limitación, la Corte Constitucional, al analizar una demanda de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, sostuvo: Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 «… es claro que al Congreso de la República le corresponde establecer directamente, por medio de una ley marco, las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública (C.P. art. 150, num. 19, lit. e).
De igual manera, es innegable que la regulación de dicho régimen prestacional especial (C.P. arts 217 y 218), incluye a la asignación de retiro como una modalidad particular de pensión de vejez para los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, y por ende, su regulación debe realizarse a través de dicha tipología legal.
Ahora bien, según lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, es indiscutible que, dicha reserva por expreso mandato constitucional, impide que las materias propias de una ley marco - como la referente a la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública - puedan ser expedidas por decreto ley, pues en este punto, el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Presidente (sic) de la República (C.P. art. 150, num. 10).
(…) Por consiguiente, las obligaciones que surgen del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, son susceptibles de regulación exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a través del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibición constitucional (C.P. art. 150, num. 10).
En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente (sic) de la República para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocería el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulación de dichas materia s ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. 15.
Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto-Ley 2070 de 2003, al regular el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pú blica y, en especial, la asignación de retiro, a través del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política, en cuanto el régimen prestacional allí establecid o, debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias» 15.
Con base en el texto transcrito, esta Sala observa que la competencia para fijar el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública es concurrente entre el legislador y el Gobierno Nacional, pues el primero fija los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el segundo para la expedición de la respectiva reglamentación. Así mismo, es pertinente poner de presente que el legislador no puede delegar en el ejecutivo la facultad de expedir la ley marco a través del otorgamiento de facultades excepcionales.
Esta prohibición se encuentra en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, y tiene su origen en el diseño institucional que requiere la colaboración del ejecutivo y el legislativo en algunas materias, por lo que, el hecho de asignarse de manera exclusiva a una de estas ramas del poder vaciaría la competencia de la otra.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «3.1.2. En relación con tales facultades extraordinarias, se observa por la Corte que conforme al artículo 150, numeral 10 de la Constitución, expresamente se encuentra prohibido al Congreso conferirlas al Presidente de la República para dictar las normas propias de regulación legislativa a través de las denominadas leyes marco, a las cuales se refiere el numeral 19 del mismo artículo 150 de la Carta, entre las que se encuentra según aparece en el literal e), la fijación del "régimen salarial y prestacional de los emp leados públicos".
A este efecto, es preciso recordar que la expedición de las leyes marco implica una asignación específica por parte del Constituyente al Congreso de la República y al Presidente de la misma, en virtud de la cual al primero corresponde el trazar las reglas o preceptos generales sobre las materias propias de esta especie de leyes, en tanto que al Presidente se le confía por la Carta la expedición de normas que, con sujeción al marco que determina el legislador se encarguen de regular, con amplitud la materia respectiva, técnica esta de carácter legislativo que de esta forma permite que siendo cambiantes las circunstancias que ofrece la realidad, se agilice y facilite 15 Corte Constitucional, sentencia C – 432 de 6 de mayo de 2004, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 la expedición de la normatividad correspondiente, sin que se corra el riesgo de una desactualización que pueda resultar riesgosa para alcanzar con eficacia y prontitud los fines a que se encuentra destinada.
Es decir, que al legislador se le asigna por la Constitución la fijación de la filosofía y los criterios generales sobre un área o una actividad determinada, cual sucede con la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, al paso que la concreción y modificación oportuna de las normas que desarrollen esas reglas generales, será función propia del ejecutivo nacional.
Precisamente por ello expresó la Corte que "la institución de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración del Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales este último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación" (Sentencia C -013 de 21 de enero de 1993, magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
Desde luego, los decretos que en desarrollo de una ley marco dicte el Presidente de la República, no son de igual naturaleza que los decretos-leyes, es decir, por sí mismos "carecen de fuerza legislativa, toda vez que mediante ellos no se ejerce una función normalmente atribuida al Congreso. Este agota su actividad al fijar las pautas y directrices en cuya virtud se oriente la tarea estatal de regulación en los asuntos previstos por la norma, y deja paso a la gestión administrativa del Gobierno (artículo 189-25C.P.), que resulta ser mucho más amplia que la potestad reglamentaria referente al común de las leyes (art. 189-11 C.P.), aunque delimitada por los criterios consagrados en las disposiciones básicas dictadas por el legislador" (Sentencia C-608, 23 de agosto de 1999, magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo). 3.1.3.
En cuanto a la remisión que el artículo 150 numeral 10 de la Constitución hace en su inciso tercero al numeral 20 del mismo artículo respecto de la prohibición de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República sobre las materias allí señaladas, se recuerda por la Corte que esta Corporación, al analizar la historia de los debates surtidos al respecto en la Asamblea Constituyente, tiene ya establecido Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 que la mención del numeral 20 del artículo 150 de la Carta a que se ha hecho alusión, no tuvo por objeto, como en este proceso se sostiene por el señor apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su oposición a la prosperidad de la demanda, que quedara prohibido conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República para "crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras", sino que, la cita del numeral 20 a que se alude, obedeció a una inadvertencia en la numeración de los ordinales del precepto, tal cual se ha dicho, entre otras, en Sentencias C-417 de 18 de junio de 1992, magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz, Sentencia C -608 de 23 de agosto de 1999 y C-700 de 16 de septiembre de 1999, de estas dos últimas magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo» 16.
A partir de lo anterior, se puede advertir que el ejecutivo tiene competencia para reglamentar el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, pero que esta competencia se encuentra limitada por los criterios que fije el legislador en la respectiva ley marco. El caso concreto En el caso concreto se observa que a través del Decreto 991 de 2015, el Gobierno Nacional fijó el régimen de asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
En las consideraciones de la norma demandada expresamente se señaló que el fundamento para su expedición se encontraba en el literal e, del numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política. Es decir, que en el Decreto 991 de 2015, se hizo una referencia precisa a la norma constitucional que habilitaba al Gobierno Nacional para fijar el régimen de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública.
Ahora bien, esta Sala advierte que a pesar de que en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política se determinó que el Congreso es quien debe fijar el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, no es una materia que de manera privativa le corresponda al legislador, pues en la misma Constitución Política se estableció la concurrencia del Gobierno Nacional, en esta tarea. 16 Corte Constitucional, sentencia C – 725 del 21 de junio de 2000, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Vale la pena poner de presente que en el literal e, del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política expresamente se determinó que le corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Luego, esta Sala considera que el Decreto 991 de 2015, al invocar el literal e, del numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política, no desconoció la competencia del legislador, pues es claro que se trata de una competencia concurrente entre estas dos ramas del poder público. Ahora bien, a pesar de que el Gobierno Nacional sí es competente para desarrollar el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, es necesario analizar cuáles son los límites, los cuales se analizarán a continuación. 3.4.2.
Análisis del cargo de nulidad, por la infracción de las normas en que debía fundarse el Decreto 991 de 2015. Los demandantes señalaron que en la expedición del Decreto 991 de 2015, el Gobierno Nacional desconoció la Ley 923 de 2004, pues su contenido resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 3.1. de dicha normativa. En consecuencia, a continuación, se hará referencia al alcance de la potestad reglamentaria de leyes marco.
Esta Sala considera importante reiterar precisiones realizadas por las diferentes secciones del Consejo de Estado y por la doctrina respecto del concepto y alcance de la potestad reglamentaria: Lo primero que cabe resaltar, es que existe cierta indefinición conceptual sobre lo que es el reglamento, dado que el verbo reglamentar se utiliza de manera diferente tanto en la Constitución Política17, como en disposiciones con diferente jerarquía normativa, 17 Cfr. Juan Carlos Moncada Zapata, El reglamento como fuente de derecho en Colombia, Bogotá, Temis, 2007, pp. 5-10: «Un análisis del lenguaje usado en la Constitución Política de 1991 confirma que el verbo reglamentar se utiliza en el sentido de desarrollar una materia en términos generales y abstractos, indistintamente del nivel jerárquico del sistema jurídico en el que se sitúe la norma reglamentaria (…) Existen numerosas disposiciones constitucionales en las que el verbo reglamentar se utiliza en el se ntido de desarrollar una materia en el mismo nivel jerárquico de la ley (…) Otras disposiciones constitucionales, como la del artículo 84, no emplean el verbo reglamentar en el sentido de ley formal, como en el contexto anterior, sino en el de otras normas jurídicas de contenido general.
En este caso, la reglamentación también supone el desarrollo de una materia: un derecho o una actividad. En otra perspectiva la Constitución presupone que “reglamentar” es Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 motivo por el cual, es necesario precisar este concepto.
La Sección Tercera del Consejo de Estado 18, ha puesto de presente que para poder abordar la noción de reglamento en el derecho público contemporáneo es necesario dejar atrás la clásica formulación del principio de separación de poderes, en virtud de la cual resultaba necesario atribuir a cada una de las tres ramas o poderes clásicos la responsabilidad de desplegar, en forma exclusiva, tareas ontológicamente distintas: la ejecutiva, la legislativa y la judicial.
Con base en la premisa anterior, aclaró que este concepto hace alusión al conjunto normativo generador o regulador de situaciones jurídicas generales, impersonales o abstractas 19, proferido por aquellos órganos del Estado que no ejercen, desde el punto de vista formal, la función legislativa, sino que, por el contrario, constitucionalmente tienen asignado, primordialmente, el ejercicio de funciones administrativas o de funciones jurisdiccionales.
Ahora bien, hay diferentes formas de clasificación de los reglamentos, dentro de las que cabe resaltar, en primer lugar, las “detallar” (art.122), y que “detallan” tanto la ley como el reglamento, aludiendo en este caso a “reglamento” como si se tratara de un tipo especial de norma de nivel jerárquico distinto del de la ley (…) En otras disposiciones, la idea de reglamento reconduce a niveles normativos subordinados a la ley; es te es el caso de los artículos 189-11, que le atribuye al presidente el ejercicio de la llamada “potestad reglamentaria” para la ejecución de las leyes (…) Sin embargo, no siempre la Constitución supone que el reglamento está subordinado a la ley, como suc ede con el artículo 355, a cuyo tenor “El gobierno nacional reglamentará” la posibilidad de suscribir contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro con cargo a recursos públicos.
En este caso, la idea de reglamento alude a una subordinación constituc ional directa, no a una subordinación legal (…) Ocurre también que la idea de reglamento aparece en contextos de jerarquía normativa de difícil tipificación, subordinado a “usos y costumbres” y no a la Constitución o la ley (art.330). Finalmente, la idea d e “reglamento” funciona con el propósito de aludir a cuestiones de organización corporativa interna: pueden adoptar su propio reglamento la Corte Suprema (art. 235-6), el Consejo de Estado (art. 237-6), la Corte Constitucional (art. 241-11), el Consejo Nacional Electoral (art.265-11) y la Asamblea Nacional Constituyente (art.376)». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2008, expediente 16.230, magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 19 La doctrina coincide con la noción de reglamento de la citada providencia. Cfr. Juan Carlos Moncada Zapata, El reglamento como fuente de derecho en Colombia, Bogotá, Temis, 2007, p. 5.
Por su parte, Héctor Santaella sostiene: «Visto desde el ángulo del sistema de fuentes y del ordenamiento jurídico, pese a su notable indefinición conceptual, de orígen y de rango – esta categoría abarca tanto un decreto reglamentario expedido por el gobierno, como una resolución ministerial de carácter general, una ordenanza departamental, un decreto reglamentario de un acuerdo municipal dictado por un alcalde o un acuerdo dictado por la junta directiva de una unidad administrativa – su protagonismo es perceptible tanto a nivel de la Constitución como de la ley».
En: «Del prin cipio de legalidad al principio de juridicidad: implicaciones para la potestad normativa de la administración de una transición constitucionalmente impuesta», en: Montaña Plata et al, La Constitucionalización del Derecho Administrativo, XV Jornadas de Dere cho Administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014, p.92.
Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 que tienen que ver con la posición jerárquica que estos ocupen en el ordenamiento jurídico, según se encuentren subordinados a la ley o no, motivo por el cual serán «secundum legem», es decir, proferidos en ejecución de una ley preexistente -bien sea para detallarla, para desarrollarla, para complementarla o para preparar su ejecución- o praeter legem, en los que su expedición no depende de la existencia de una ley previa, sino que regulan materias de las cuales el legislador no se ha ocupado -en ocasiones porque el Constituyente ha decidido, deliberada y justificadamente, que otra autoridad se haga cargo de la normación relativa a tales asuntos - o de las cuales se ha ocupado parcialmente y en ámbitos diversos de aquellos que, por ministerio de la Constitución, concierne regular a una instancia de producción normativa diferente.
En segundo lugar, se debe hacer referencia a la clasificación que tiene que ver con el ámbito en el que los reglamentos desplegarán sus efectos, conforme a la cual serán «normativos» cuando crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en relación con los derechos y deberes de los ciudadanos, o «de organización», cuando los profiere la Administración al ejercer su potestad de organización interna o en virtud de las denominadas relaciones especiales de sujeción, distintas de la prenotada relación de sujeción común y general de suerte que rigen hacia el interior de la Administración 20.
En tercer lugar, se advierte que las materias sobre las cuales recaen los reglamentos serán variadas, por lo que se le dará esa denominación a las normas generales, impersonales y abstractas que emanen de la Administración con base en las facultades que les sean otorgadas. En cuanto a los reglamentos que desarrollan leyes marco, esta Sala señaló lo siguiente: c. Reglamentos que desarrollan leyes marco.
En el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se le atribuyó al congreso la competencia para dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno diferentes efectos como por ejemplo el de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2008, expediente 16.230, magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 En este caso se trata de un reparto de competencias concurrentes y equilibradas entre el legislativo y el ejecutivo, por lo que el primero establece los parámetros generales y el segundo debe desarrollar la materia respectiva en el nivel de detalle y con exhaustividad.
En este esquema, las autoridades referidas se deben abstener de invadir el espacio de competencia que le corresponde a cada una, de manera tal que el gobierno no puede usurpar la función del legislador de establecer los objetivos y criterios propios de la ley marco, pero este, tiene que cuidarse de no vaciar la competencia que le corresponde al ejecutivo.
En este caso, el parámetro de control se encuentra principalmente en la ley marco y en la Constitución Política. Como se puede apreciar, el control de los decretos que desarrollen esta clase de leyes requiere dos estadios de análisis: en primer lugar, se deben confrontar con la Constitución Política; y, en segundo lugar, se deben contrastar con la respectiva ley marco, que fijó los objetivos y criterios en los que el ejecutivo puede ejercer su competencia. Ahora bien, en cuanto al alcance de esa potestad reglamentaria, la Corte Constitucional expuso que los siguientes límites: «La potestad reglamentaria, que se amplía en tratándose de asuntos objeto de regulación mediante la figura que contempla el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, corresponde al Gobierno, pero éste ejerce una función sometida al marco de la ley, puramente administrativa, y no le es posible modificar, derogar, ampliar ni restringir lo que el legislador haya dispuesto al sentar las bases generales que orientan la actividad estatal en la materia respectiva.
El Presidente (sic) de la República apenas puede -y debe- concretar tales directrices, en su campo, que es el administrativo, pues el desarrollo de las leyes marco no le confiere atribuciones de legislador, con el objeto de adecuar las pautas generales a las variables circunstancias de la economía y al man ejo de situaciones objeto de su decisión. Es evidente, entonces, que la Carta Política resultaría violada si se "deslegalizaran" por esta vía asuntos que son de competencia exclusiva del Congreso y que jamás pueden ser modificadas por el Gobierno Nacional sin grave peligro para la seguridad jurídica y para la debida estructura de las jerarquías Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 normativas, según la separación funcional que establece el artículo 113 de la Constitución 21».
Se destaca de la sentencia el hecho de que de manera expresa manifiesta que el ejecutivo, en la reglamentación de una ley marco no puede modificar, derogar, ampliar ni restringir lo que el legislador dispuso al sentar las bases generales que orientan la actividad estatal en la materia respectiva. Es decir, que el gobierno se debe atener al marco fijado en las leyes, lo que implica respetar el alcance y fines perseguidos por las mi smas.
En un pronunciamiento más reciente, reiteró esta posición en los siguientes términos: «Esta Corporación, por su parte, ha explicado de tiempo atrás que la potestad es una función administrativa en cabeza del Gobierno, indispensable para la correcta y cumplida ejecución de las leyes, y que dentro los parámetros trazados para su cabal ejercicio, entre otros, se encuentran: “….- Entre mayor sea el detalle con que el legislador haya regulado la materia, menos resulta necesaria la reglamentación de la ley.
Al contrario, habría una competencia material más amplia en poder del gobierno, cuando la ley omite establecer todas o las suficientes disposiciones para su ejecución. -. El reglamento debe sumisión a la ley reglamentada, tanto que no podrá restringir o extender su alcance, ni crear situaciones, u ordenamientos no previstos en ésta. -.
El reglamento no puede contradecir la norma reglamentada, sino hacerla más entendible y de fácil aplicación….” Así las cosas, en nuestro orden, la potestad reglamentaria es la facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su conten ido o alcance. 21 Corte Constitucional, Sentencia C – 428 de 4 de septiembre de 1997, magistrados ponentes: José Gregorio Hernández Galindo;
Alejandro Martínez Caballero; Vladimiro Naranjo Mesa. Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 El reglamento, como expresión de esta facultad originaria del Ejecutivo es, pues, un acto administrativo de carácter general que constituye una norma de inferior categoría y complementaria de la ley; su sumisión jerárquica a ésta en la escala normativa (principio de jerarquía normativa piramidal) es indiscutible y absoluta, toda vez que se produce en los ámbitos y espacios que la ley le deja y respecto de aquello que resulte necesario para su cumplida ejecución, sin que pueda suprimir los efectos de los preceptos constitucionales o legales ni contradecirlos, motivo por el cual si supera o rebasa el ámbito de aplicación de la ley e incursiona en la órbita de competencia del Legislador compromete su validez y, por tanto, deberá ser declarado nulo, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política 22».
Adicionalmente, de manera expresa dejó sentada su posición respecto de lo que comprende la potestad reglamentaria, es decir, la precisión de circunstancias de tiempo, modo y lugar que son necesarias para el cumplimiento de la ley, pero advirtió que con tal pretexto no es posible llegar a modificar o contradecir las disposiciones legales: «De conformidad con los discernimientos jurisprudenciales realizados por la Sala, el ejercicio de las facultades reglamentarias por parte del Presidente de la República debe apuntar fundamentalmente al desarrollo de las leyes o las normas con fuerza de ley que son objeto de reglamentación, lo cual conlleva la precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son necesarias para asegurar su estricto cumplimiento.
Por lo mismo, las normas reglamentarias, estando completamente subordinadas y supeditadas a la ley, no pueden entrar a disponer nada que exceda o contraríe el contenido de los preceptos que son objeto de reglamentación. En ese sentido, es claro que las normas que expida el ejecutivo no pueden llegar al extremo de modificar o contradecir las disposiciones legales, ni menos aún ampliar o restringir su alcance y su ámbito de aplicación. En efecto, la facultad que el artículo 189 numeral 11 de la Carta radica en el Presidente de la República, no tiene un alcance absoluto, pues encuentra su límite y su radio de acción en los propios términos del texto legal.
En ese sentido, el primer mandatario del país, bajo el pretexto de desarrollar 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de diciembre de 2007, expediente 24.715, magistrada ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 reglamentariamente los mandatos legales, no puede llegar al extremo de alterar o modificar su contenido ni su espíritu, ni referirse a materias expresamente reservadas al legislador 23».
De acuerdo con lo expuesto, a continuación, se estudiará si en la expedición del Decreto 991 de 2015 el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria y de esa forma desconoció las normas en que debía sustentarse el acto administrativo. El caso concreto. En el artículo 3.1. de la Ley marco 923 de 2004, el legislador fijó los criterios a los que el Gobierno Nacional se tendría que sujetar para desarrollar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: «Artículo 3°.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.
El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de abril de 2010, Radicación 11001 -03-24-000-2006-00121-00 Magistrado ponente: Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.
Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.
En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones». Al analizar la disposición transcrita se evidencia que para los miembros de la fuerza pública que se encontraban en servicio activo para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no se podía exigir un tiempo de servicios superior que el establecido al momento de su expedición, que para el caso de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares fueron contemplados en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, en los siguientes términos: «ARTICULO 163.
ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.
PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARAGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (9 5%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación». Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 La normativa transcrita fija el derecho a la prestación social dependiendo de la causa del retiro.
Así, para el caso de la solicitud voluntaria del miembro de la fuerza pública se obtendrá el derecho después de 20 años de servicios, mientras que en los demás casos serán 15 años. Si bien es cierto que se podría pensar que no hay derecho a la asignación de retiro por «separación absoluta» porque no se contempló de manera expresa en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, esta sala considera que esta causal encaja en los supuestos de conducta deficiente, o disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad profesional, tal como se advierte a partir de la jurisprudencia de esta corporación. En efecto, en la sentencia de 12 de abril de 2012, esta Sala señaló: «En el caso objeto de estudio, observa la Sala que el Gobierno Nacional se encontraba facultado por la Ley 923 de 2004 para reglamentar lo relacionado con el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
En virtud de esa facultad expidió el Decreto 4433 de 2004. El cargo que la parte actora hace en relación con la disposición acusada, parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, se circunscribe al hecho de que no respeta los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, concretamente porque aumentó el tiempo en que podían acceder a una asignación de retiro, así: - De 20 a 25 años si el retiro era por solicitud propia - De 15 a 20 años si el retiro se presentaba por otra causal.
Como la nulidad que se alega tiene su fundamento en que se aumentó el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro a pesar de que la Ley 923 de 2004 estableció un límite mínimo y máximo y la prohibición de que a quienes se encontraran en servicio activo se les exigiera un tiempo de servicio superior al que regía al 30 de diciembre de 2004 cuando la causal del mismo era la solicitud propia, ni inferior a 15 años por otra causal, es necesario determinar cuál era el régimen vigente para dicha época con el fin de establecer si el Gobierno al ejercer la potestad reglamentaria, varió las condiciones señaladas en la Ley marco.
Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 Al haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes tratándose de suboficiales, el Decre to 1212 de 1990 y de Agentes el Decreto 1213 de 1990.
Se aclara que el estudio se centrará sólo en el régimen de asignación de retiro vigente cuando entró a regir la Ley 923 de 2004, para los grados de suboficial y agente, teniendo en cuenta que de conformidad con la Ley 180 de 1995 que creó el nivel ejecutivo, a él únicamente podían acceder quienes tuvieran dicha calidad y aunque también estableció que personal no uniformado y otros por incorporación directa podían hacerlo, lo cierto es que la demanda se refiere a la desmejora en materia de asignación de retiro del personal de suboficiales y agentes.
Aclarado lo anterior, se tiene que el Decreto 1212 de 1990, en el artículo 144, en relación con los suboficiales, contemplaba la posibilidad de retiro a los 15 años de servicio en los siguientes eventos: … por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente … Igualmente contempló el derecho para quienes se retiraran (voluntad propia) o fueran separados, a los 20 años, de acceder a una asignación de retiro.
En los dos casos (15 o 20 años), dispuso lo siguiente: tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
En lo que tiene que ver con los Agentes de la Policía Nacional, el Decreto 1213 de 1990, artículo 104, contempló la posibilidad de acceder a una asignación de retiro después de Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 15 años, al retiro por las siguientes causales: … por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio … Y con 20 años, por solicitud propia, evento en el cual se contempló una asignación de retiro en las siguientes condiciones: se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más p or cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
Por su parte, el parágrafo acusado del artículo 25, dispuso: Asignación de retiro con 20 años por llamamiento a calific ar servicios por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía Nacional y por disminución de la capacidad sicofísica» 24. En otro pronunciamiento esta Sala indicó: «50. Ahora bien y clarificado el aspecto atinente a la nor ma aplicable al actor para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, debe proceder la Sala a señalar que el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 no hace referencia a la «separación absoluta» como causal de retiro del servicio, siendo necesario precisar si la misma se puede enmarcar dentro de alguna de las circunstancias que contempla dicha disposición para el reconocimiento del derecho pensional. 51.
En tal sentido, debe precisar la Sala que, como el demandante estuvo vinculado durante toda su vida laboral al Ejército Nacional, hasta que se produjo su retiro por separación absoluta, que como se indicó no se encuentra prevista dentro del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, lo cierto es que dicha situación puede enmarcarse dentro de la causal de «mala conducta», razón por la cual, al hacer una interpretación amplia de la norma, debe entenderse tal 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, expedientes 0290 -06 y 1074-07 acumulados, magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón. Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 causal como un tipo en blanco en donde se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden culminar en una sanción bien sea de carácter penal, fiscal o disciplinario, y que al ser llevadas al caso concreto, evidencian que la separación de la actividad militar se fundamentó en la existencia de mala conducta sin que ello implique la negativa al reconocimiento de la asignación de retiro una vez se verifique el complimiento de los requisitos legales del interesado. 52.
Así las cosas, y como quiera que la figura de la separación absoluta es equiparable a la causal de retiro del servicio por mala conducta comprobada, lo cual resulta procedente en el caso bajo análisis, en la medida en que de acuerdo con la hoja de servicios del demandante, su separación de la actividad militar se produjo en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1790 de 2000, dicha circunstancia constituye un hecho indicador de que su dimisión se dio por mala conducta, por lo que será ésta la causal bajo la cual se verificará el cumplimiento del tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro» 25.
Así mismo, respecto de la figura de la separación absoluta, en comparación con la de la «mala conducta comprobada» que se previó en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, esta sala señaló: «Para la Subsección es claro que la causal de retiro «separación absoluta» que se configuró en este caso, e incluso la de «destitución» consagrada en la anterior hoja de servicios del 16 de septiembre de 2003, se ajustan a la causal de «mala conducta comprobada» que prevé el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.
En efecto, tal como lo advierte el recurrente, lo que determina que el motivo de retiro del demandante no se ajuste en apariencia a ninguna de las causales que prevé el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 ha sido la constante evolución del régimen disciplinario de la Policía Nacional que ha aparejado modificaciones en la terminología y las figuras contempladas en el mismo.
Así, bajo la vigencia del Decreto 1835 de 1979, que contiene el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional, las infracciones cometidas por el personal se calificaban como faltas comunes, causales de mala conducta y fallas contra el 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 19 de julio de 2019, expediente 5445 -2018, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 honor policial. Dicha norma fue derogada por el Decreto 100 de 1989 que modificó el término infracciones por el de faltas, dentro de las cuales dispuso las constitutivas de mala conducta, sancionables con la separación absoluta de conformidad con su artículo 95 (…) Tales motivos hacen preciso entender que cuando el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 prevé la «mala conducta comprobada» como una de las causales de la asignación de retiro, el verdadero supuesto que contempla la norma para hacerse a dicha prestación económica es la verificación de una falta disciplinaria sancionable con el retiro del servicio, como lo es la sanción de destitución prevista en el actual régimen disciplinario de la Policía Nacional o la de separación absoluta en los casos en que dicha falta disciplinaria constituye también un delito judicialmente sancionado con la imposición de una pena principal de prisión o arresto» 26.
Si bien es cierto que esa norma se refirió específicamente al contenido del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, la lógica de la normativa es exactamente la misma que en el Decreto 1211 de 1990: esto es, las conductas malas o deficientes, que son sancionables con la separación absoluta o la destitución, no enervan la posibilidad de acceder a la asignación d e retiro, la cual se reconoce en los términos de la respectiva normativa, que, para el caso objeto de estudio, se encuentra en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.
Esta Sala, al analizar un caso que se rige por lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, sostuvo: «Ahora bien, respecto del argumento de la demandada para negar la prestación reclamada, debe precisarse que si bien el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, no señala expresamente la posibilidad de obtener asignación de retiro para aquellos funcionarios que hayan sido retirados del cargo bajo la causal de separación absoluta del servicio activo, sí indica la eventualidad de obtener dicha prestación para aquellos empleados que han sido retirados del servicio después de 15 años, bajo la causal de mala conducta, razón por la cual al hacer una interpretación amplia de la norma, 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de septiembre de 2017, expediente 2201 -07, magistrado ponente: William Hernández Gómez.
Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 debe entenderse tal causal como un tipo en blanco en donde se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden devenir en una sanción bien sea de carácter penal, fiscal, o disciplinario y que al ser llevadas al caso concreto evidencian que la separación del servicio se realizó con fundamento en la existencia de una mala conducta y que en nada excluyen al peticionario para que luego de verificado el cumplimiento de los requisitos legales, le reconozcan la asignación de retiro que solicita.
Aunado a lo anterior, el artículo 175 del Decreto 1212 de 1990 establece que quien es separado del cargo tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones que se originaron con ocasión de la prestación del servicio, que como en el presente caso, el actor laboró al servicio de la Institución por un periodo superior a 16 años, tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro que solicita, pues ésta es una de aquellas prestaciones de las que trata el artículo en mención. Y si bien el artículo 66 del decreto 1791 de 2000, dispone que el personal que es retirado por separación absoluta del servicio activo no puede volver a pertenecer a la Policía Nacional y pierde el derecho a ser dado de alta por tres meses para la formación del expediente de prestaciones, no pierde con ello la posibilidad que tiene de que le sean reconocidas las prestaciones sociales que se generaron con ocasión a la prestación de su servicio, a saber las reguladas en el Titulo VI, artículos 131 a 180 del Decreto 1212 de 1990, entre las que se encuentra la asignación de retiro, prevista en el artículo 144 ibídem» 27.
A partir de lo anterior, esta Sala analizará si en efecto se ampliaron los tiempos de servicios establecidos en la Ley 923 del 2004. En ese orden de ideas, en el Decreto 991 de 2005 se fijó el derecho a percibir la asignación de retiro en los siguientes términos: «Artículo 1°. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 0910 -09, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 d el Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.
Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente».
Si bien la primera parte de la norma mantiene las condiciones establecidas en el Decreto 1211 de 1990 para todos los casos de retiro distintos a la separación absoluta, la segunda parte elevó el tiempo de servicios para acceder a la prestación social de 15 a 20 años para los miembros de la fuerza pública cuyo retiro obedezca a esta causal.
En consecuencia, la norma acusada, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraban en servici o activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.
En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por «separación absoluta» en 20 años, cuando las normas anteriores lo habían fijado en 15 años. Es de recordar que el artículo 5 de la Ley 923 de 2004 que debió servirle de marco, previó que «Todo régimen pensional y/o de Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos».
En ese orden de ideas, se observa que en efecto no se respetaron los límites establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004 para la fijación del régimen de asignación de retiro, puesto que en dicha normativa se determinó de manera expresa que no podía elevarse el requisito de tiempos de servicios para los miembros en servicio activo de la fuerza pública.
Es importante señalar que esta Corporación ha declarado la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que han elevado el tiempo de servicios requerido para el acceso a la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública en servicio activo para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, de manera consistente 28.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad del artículo 1 del Decreto 991 de 2015, por exceder los límites establecidos en la Ley 923 de 2004 para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y no se estudiará el último cargo de la demanda presentada por Luis Enrique Álvarez por no considerarse necesario. 3.5. Costas El art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil».
Es preciso poner de presente que en la presente controversia se pretende la nulidad de un acto de contenido general, y se presentó en defensa de la legalidad, lo que constituye un interés público, motivo por el cual no hay lugar a proferir una condena en costas. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, expedientes acumulados 0290 -06 y 1074-07, magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón;
Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de octubre de 2012, expediente 0832-2007, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 1238-2007, magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 23 de octubre de 2014, expediente 1551 -07, magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia de 3 de septiembre de 2018, expediente 1060-13, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1 del Decreto 991 de 2015 de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de l dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado.