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19001230000020190033101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-25

Radicación interna: 0290-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea·Demandado: Hospital Francisco De Paula Santander E.S.E. Santander De Quilichao

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 19001-23-00-000-2019-00331-01 (0290 – 2024) Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander - Empresa Social del Estado – Santander de Quilichao - Cauca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Contrato realidad.

Decisión: Sentencia segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca1, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Rodrigo Alberto Zamora Arrechea, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del Oficio HFPS-GG-JURIDICA N° 160 del 31 de mayo de 2017, suscrito por el gerente de la entidad, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas por la parte actora.

A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia la entidad deberá liquidar y pagar al demandante las sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, reajuste del salario desde el 1 de marzo de 2017 hasta la fecha de pago y demás acreencias a que haya lugar. Igualmente, condenar en costas a la entidad. 1 Sala conformada por los magistrados: Jairo Restrepo Cáceres, Marino Coral Argoty y Carlos Leonel Buitrago Chávez 2 Expediente digital 2 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Rodrigo Alberto Zamora Arrechea labora desde el 3 de enero de 2004 hasta la presentación de la demanda en el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E, sin solución de continuidad.

Presta los servicios como médico especialista en ginecología y que se han cumplido requisitos para la existencia de un contrato realidad con la accionada. Indicó que, desde que ha laborado la entidad accionada no se le han pagado cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones ni el reajuste de salario a partir del 1 de marzo de 2017.

Manifestó que el día 13 de marzo de 2017, la entidad demandada le informó que solo le pagarían el número de horas relacionadas en la programación de actividades mensuales de consulta ambulatoria y 16 horas de cirugía programada, reduciendo su salario, por lo cual considera que mientras su contrato de trabajo se encuentre vigente, las condiciones no podrán ser cambiadas unilateralmente por ninguna de las partes, dado que, las modificaciones deben realizarse de común acuerdo.

Mediante petición del 15 de mayo de 2017, el accionante solicitó al Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E el pago completo de su asignación mensual de abril y la declaratoria de un contrato de trabajo. En respuesta a su solicitud la entidad mediante Oficio HFPS-GG-JURIDICA del 31 de mayo de 2017, refirió que mediante contrato de prestación de servicios No. 2017-PS-391 se determinó la forma de pago, negando implícitamente la solicitud.

Añadió que, el accionante interpuso acción de tutela la cual fue resuelta por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, tutelando de forma transitoria los derechos fundamentales del actor y conminando a la accionada a dar continuidad al contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Zamora Arrechea, advirtiendo que, de no interponer la demanda ordinaria dentro de los 4 meses siguientes, cesarían sus efectos. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. 3 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E La parte demandante estima vulnerados los artículos 1 3, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, artículos 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40,45, 46 del Decreto 1045 de 1968'1 artículos 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968, artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 2, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973, artículos 32 y 81 de la Ley 80 de 1993, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Argumentó que, las normas resultan vulneradas dado que el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios para cumplir funciones de un empleado de planta, en las que configuraron los elementos esenciales de una relación laboral subordinado, por tanto, debían pagarse las prestaciones sociales solicitadas. 2. Contestación de la demanda3.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no tiene derecho al pago de las acreencias reclamadas, en razón que nunca existió un vínculo que originara la obligación, ya que su vinculación fue por contratos de prestación de servicios de conformidad con la Ley 80 de 1993, como médico especialista en ginecología. Indicó que, la parte actora solicita el reconocimiento de los emolumentos laborales como las prestaciones sociales y de seguridad social, aclarándose que el demandante siempre cotizó al sistema de seguridad social, por lo que pretende que se condene al doble pago al hospital, es ir contra lo estipulado en la legislación. De igual manera, se refirió a la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado, que de acuerdo a la Ley 100 se creó el sistema de seguridad social y está encargado de la prestación de servicio público de salud, las cuales son del orden descentralizado, tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente.

También se refirió a la calidad de empleado público, de conformidad con el artículo 122 de la CP, el cual debe cumplir unos presupuestos. Como excepciones propuso las que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, innominada y compensación. 3 Fl 262 - 266 4 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E 3.

La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a los elementos de prestación del servicio y remuneración no hay controversia, se encuentran probados; respecto de la subordinación se dijo que, si bien prestó los servicios en el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., lo hacia los días miércoles y sábados, sin ser coincidentes en los horarios de entrada y salida; en cuanto a las funciones dentro de unos horarios establecidos por la entidad contratante, no implica, per se, la existencia de subordinación dentro de la relación contractual, toda vez que, dichas circunstancias en algunos eventos resultan propias de la actividad de coordinación para el cabal cumplimiento del objeto; en lo referente a la forma de pago dispuesta en la mayoría de los contratos de prestación de servicios que suscribió el actor con la entidad demandada, se disponía que se pagaría de acuerdo al número de horas programadas por la entidad, las cuales tenían una tarifa previamente definida; asimismo, hace énfasis en que reprogramaba las actividades cuando no podía prestar el servicio, si bien obran documentos donde reiteraban diligenciar las historias clínicas y protocolos de desinfección, se enmarcan entre la coordinación para la ejecución de las actividades.

Respecto de la actividad desarrollada por servidores de planta, de acuerdo a los testimonios solo prestaba los servicios los miércoles y sábado, a diferencia de los otros médicos que tenían horarios diferentes, los cuales realizan turnos todos los días y atendían otra especialidad. De la programación de citas y procedimientos, solo las realizaba los días miércoles y sábados, por lo que no existe igualdad de condiciones frente al personal médico de planta quienes debían cumplir una intensidad horaria y turnos. En ese orden de ideas, el demandante contaba con autonomía en la prestación del servicio, por lo que no existen elementos de juicio que permitan determinar que en el ejercicio de las funciones como médico especialista en ginecología, que demuestren la subordinación, por lo que al no encontrarse verificados todos los elementos todos que configuran la relación laboral se niegan las pretensiones de la demanda. 4 Expediente digital - SAMAI 5 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E 4.

El recurso de apelación5. 4.1. El accionante presentó recurso de apelación, en lo que concierne a que el tribunal consideró que no se acreditó el elemento subordinación y dependencia, manifestando que, de acuerdo a los testimonios y al interrogatorio, existían al menos dos (2) médicos con la especialidad del actor, que cumplían jornada completa, por lo que el hospital contaba con personal para las funciones que desarrollaba el actor.

La prestación de servicio era exactamente en las mismas condiciones de los de planta, debía atender los pacientes asignados igual en los días y horario asignados por el hospital, pues fue contrato de tiempo parcial desde el 2004 para desempeñar las actividades los días miércoles y sábados de común acuerdo entre las partes. Se refiere a la subordinación o dependencia la cual estima se materializa a través de diversas modalidades tales como la prestación continua y permanente de la misma actividad misional, mediante contratos de prestación de servicios sucesivos siempre en el lugar del hospital, quien además le suministra los elementos para desarrollar dicha labor permanente, cumpliendo horario de trabajo e impuesto por la subgerencia administrativa los días miércoles y sábados, además de supervisión en el desempeño de las mismas funciones.

Señala que los contratos de prestación de servicios fueron sucesivos y de las obligaciones se desprende que debía asistir obligatoriamente durante cinco (5) horas mensuales a capacitación y llevar constancia de la misma para que se pueda realizar el pago, en horario diferente a la actividad laboral encomendada, por lo que estima es una subordinación jurídica laboral comoquiera que están acatando órdenes, además en los contratos de prestación de servicios allegados como prueba están las cláusulas correspondientes a las obligaciones del contratista lo concerniente a asistir obligatoriamente a estas capacitaciones mensuales, además de usar bata blanca para ejercer su labor como ginecólogo en la consulta externa.

Sumado a que, prestaba servicios personales, misionales, continuos, permanentes, mediante contratos de prestación de servicios realizando la misma actividad siempre, esto es una relación laboral subordinada. Tampoco se tuvo en cuenta en el oficio HEPS GTH-GD #614 del 03 de octubre del 2014 emitido por la oficina de talento humano del hospital en el cual dice que soy persona disciplinable sino 5 Folios 349-356v 6 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E solicita permiso con anticipación para ausentarse de las actividades misionales dentro del mismo, esto es subordinación, así como otras documentales aportadas.

Sostiene que se omitió dar aplicación a la sentencia C-614 del 2009, en la cual se sientan las bases del contrato realidad, cuando se lo disfraza de contrato de prestación de servicios para realizar actividades misionales como ocurre en el presente caso en el sector salud. 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 3 de mayo de 20246, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sin limitaciones, cuando ambas partes apelan. 2.2.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se configuraron los elementos de la relación laboral entre las partes.

Para el efecto, se analizará (i) si se configura una verdadera relación laboral entre las partes, habida cuenta que no se probó la existencia del 6 Folio 366 7 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E elemento de la subordinación y dependencia. Además, revisar si se configuró la excepción de prescripción. 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. 8 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19688, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. 8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9.

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema 9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 10 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.2.2.

Lo probado en el proceso. i) El señor Rodrigo Alberto Zamora Arrechea y el Hospital Francisco de Paula Santander - Empresa Social del Estado – Santander de Quilichao, Cauca suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO N° FECHA DE INICIO Y TERMINACIÓN INTERRUPCIÓN OBJETOS PS-1241 1 al 31 de diciembre de 2009 Prestación de servicios profesionales como especialista en Ginecología, realizando procedimientos para establecer diagnósticos o para dar tratamiento a los pacientes que requieran de sus conocimientos en los servicios de atención ambulatoria u hospitalaria, urgencias, cirugías o las demás áreas del Hospital, participar en las actividades clínicas y/o administrativas en las cuales el Hospital requiera de su intervención, disponer de la actitud de servicio de acuerdo a la misión, visión, principios, valores institucionales para realizar la prestación de servicio.

PS-229 1 al 31 de marzo de 2010 103 días hábiles 2010-PS-959 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2010 21 días hábiles 2011-PS-18 1 de enero al 31 de marzo de 2011 - Prestación de servicios profesionales especializados en ginecología para cubrir las actividades de su especialidad a los diferentes procesos asistenciales, las cuales deben ser de acuerdo a la programación acordada con la subgerencia de prestación de servicios. 2011-PS-181 1 al 30 de abril de 2011 60 días hábiles 2011-PS-493 1 al 31 de agosto de 2011 22 días hábiles 2011-PS-1 485 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011 - 2012-PS-41 1 al 31 de enero de 2012 42 días hábiles 2012-PS-719 1 al 30 de abril de 2012 - 2012-PS-1268 1 al 31 de mayo de 2012 - 2012-PS-1468 1 al 30 de junio de 2012 - 2012-PS-1889 1 al 31 de agosto de 2012 20 días hábiles 2012-PS-2153 1 al 30 de septiembre de 2012 - 2012-PS-2482 1 al 31 de octubre de 2012 - 2012-PS-2813 1 al 30 de noviembre de 2012 - 2012-PS-3153 1 al 31 de diciembre de 2012 - 2013-PS-39 1 al 31 de enero de 2013 - 2013-PS-375 1 al 28 de febrero de 2013 - 2013-PS-666 1 al 31 de marzo de 2013 - 2013-PS-866 2 al 30 de abril de 2013 - 2013-PS-1165 1 al 31 de mayo de 2013 - 2013-PS-1473 1 al 30 de junio de 2013 - 2013-PS-1798 1 al 31 de julio de 2013 - 2013-PS-2126 1 al 31 de agosto de 2013 - 2013-PS-2441 1 la 30 de septiembre de 2013 - 2013-PS-3077 1 al 30 de noviembre de 2013 22 días hábiles 2013-PS-3398 1 al 31 de diciembre de 2013 - 2014-PS-718 1 al 30 de junio de 2014 102 días hábiles 2014-PS-1685 1 al 31 de diciembre de 2014 81 días hábiles 2015 no hay registro 2016-PS-33 1 de enero al 31 de marzo de 2016 - 2016-PS-421 1 de abril al 30 de junio de 2016 - 2016-PS-691 1 de julio al 30 de septiembre de 2016 20 días hábiles 2016-PS-1277 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2016 - 2017-PS-24 2 al 31 de enero de 2017 - 2017-PS-253 1 de febrero al 31 de marzo de 2017 - 2017-PS 1 de abril al 30 de junio de 2017 - Prestación de servicios profesionales especializados en ginecología obstretricia 2017-PS 1 de julio al 31 de agosto de 2017 21 días hábiles 2017-PS 1 al 31 de octubre de 2017 - 2017-PS 1 al 30 de noviembre de 2017 - 2017-PS 1 al 31 de diciembre de 2017 - 11 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E 2018-PS 1 de enero al 30 de junio de 2018 20 días hábiles 2018-PS 1 al 31 de agosto de 2018 - ii) Obran algunos informes de supervisión de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre el demandante y el Hospital Francisco de Paula Santander. iii) Copias de órdenes de pago, certificados de registro presupuestal emitidos dentro de la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la entidad.

Igualmente, actas de inicio y liquidación de los contratos.11 iv) El 13 diciembre de 2004 el gerente del Hospital Francisco de Paula Santander certificó que el demandante presta los servicios profesionales como ginecólogo en la entidad accionada desde julio de 2004 hasta la fecha de expedición de la constancia12. v) Certificado de tiempo de servicios expedido por la entidad accionada el 13 de junio de 2012, el cual indica que el actor prestó sus servicios profesionales como ginecólogo mediante contrato de prestación de servicios desde el I de abril de 2004 y relaciona los últimos cuatro contratos de prestación de servicios suscritos con el accionante13. vi) Certificado de tiempo de servicios expedido por la entidad accionada el 9 de abril de 2013, el cual indica que el actor prestó sus servicios profesionales corno ginecólogo en el proceso de consulta externa, mediante contrato de prestación de servicios desde el I de abril de 2003 hasta la fecha de expedición del mismo14. vii) Certificado de tiempo de servicios expedido por la entidad accionada el 15 de enero de 2014, el cual indica que el actor prestó sus servicios profesionales como ginecólogo mediante contrato de prestación de servicios desde el 3 de febrero de 2003 hasta la fecha de expedición del mismo15. viii) Documentos emitidos por la entidad accionada por medio de los cuales se dan a conocer circulares o recomendaciones a los médicos especialistas y demás personal de salud, indicando las recomendaciones frente al cumplimiento de protocolos y directrices en materia de salud y el uso de formatos dispuestos por la entidad.

Algunos documentos fueron dirigidos al señor Rodrigo Alberto Zamora en los que la entidad le 11 Fls 132, 134, 159-166. 171-178, 221-224 12 Folio 126 13 Folio 127 14 Folio 129 15 Folio 130 12 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E puso de presente los aspectos a mejorar en el diligenciamiento de las historias clínicas al no tramitar toda la información y el cumplimiento de protocolos de desinfección16. ix) Solicitudes de permiso diligenciadas por el demandante y dirigidos al gerente de la entidad accionada, en los que solicita que su agenda de trabajo sea trasladada para otros días17. x) Copia de oferta de prestación de servicios presentada el 13 de julio de 2005 por el actor a la entidad accionada indicando que, para realizar mensualmente 80 consultas especializadas y 16 procedimientos quirúrgicos, el valor de sus servicios correspondía a dos millones de pesos ($2.000.000)18. xi) Documentos de quejas suscritos por algunos pacientes atendidos por el demandante en el Hospital Francisco de Paula Santander y las correspondientes respuestas19. xii) Acta de transacción suscrita entre la gerencia de la entidad accionada y algunos médicos especialistas, entre los que se encuentra el demandante, por los servicios asistenciales especializados prestados por los galenos en el mes de diciembre de 200920. xiii) Allegaron las copias de agendas de citas programadas por la entidad accionada al demandante en su calidad de médico ginecólogo, de las cuales se evidencia que sus servicios se programaban para ser prestados los días miércoles y sábados21. xiv) Asimismo, reposan copias de los formatos de programación de cirugías asignadas al demandante para el día sábado22. xv) Copia de sentencia de tutela N°148 del 2 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Civil Municipal de Cali, en la que se tuteló los derechos fundamentales del señor Rodrigo Alberto Zamora Arrechea, en cuanto “dar 16 Folios 140-147, 153-154, 225 17 Folios 146, 149,150 18 Folio 148 19 Folios 55, 184-185 20 Folios 167-170 21 Folios 190-217 22 Folios 209-217 13 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E continuidad al contrato de prestación de servicios […] en igual o similar condiciones a las pactadas”23. xvi) Oficio HEPS GTH-GD #614 del 03 de octubre del 201424 emitido por la oficina de talento humano del hospital, dirigida a los médicos especialistas del Hospital el cual dice que “Solicitamos muy comedidamente que la solicitud de permiso, sea entregada con 15 días de antelación para proceder a reprogramar la agenda, buscar reemplazo o cancelar las citas, no serán tenidos en cuenta los permisos solicitados sobre la fecha y la no asistencia a su actividad programada como contratista, acarrea las sanciones de Ley de los servidores públicos, de acuerdo a la ley 734 de 2002. xvii) Rindieron declaración en el proceso las siguientes señoras: Nubia Prieto Bautista: Manifestó que trabajó en el hospital entre 1994 hasta el 2017, desde antes que llegara el doctor Rodrigo Alberto Zamora.

Él ingresó en el 2004 al 2019, era ginecólogo del Hospital trabajó en consulta externa y hacia cirugías, trabajaba los miércoles de 1pm a 5pm en consulta externa y, sábado 8am a 10 de la mañana en consulta y de 10am a 2pm en cirugía, estaba por orden de prestación de servicios. Adujo que recibía órdenes del subgerente Iván Ledezma para los horarios y lo que el desempeñaba.

Sostuvo no saber si el demandante trabajaba en otro lugar, pero manifestó que habían otros médicos especialistas en ese tiempo para que prestaran los servicios similares, habían tres médicos ginecólogos de plata, Fabio Certuche (+) Rene Martínez y Oscar Cajas hacían las mismas funciones, los cuales eran vinculados directamente por el hospital, pagándole todo lo de ley prestaciones, primas, vacaciones, frente a los de planta no se acuerdo del horario, ellos también hacían consulta externa y cirugía, ellos iban en diferentes días, no recuerdo los días.

Indica que en los días que el doctor Rodrigo Alberto Zamora prestaba servicio en el Hospital Francisco de Paula Santander los implementos, los elementos con los que el prestaba el servicio eran suministrados por el hospital. Hizo referencia que una persona auxiliar acompañaba doctor Rodrigo Alberto Zamora, hacia el registro de las actividades en consulta externa, ella también era de planta del hospital, era quien le llevaba los registros de la asistencia, de los horarios y todo era Mercedes Mera, ella es de planta, informa que no sabe si todavía estará trabajando en el hospital;

Y Leonor Belalcázar era quien lo acompañaba siempre en consulta externa, ella también era de planta porque ya es pensionada. La asignación de pacientes los turnos o las horas en que esos pacientes iba atenderse por el doctor Rodrigo Alberto Zamora, lo determinaba el subgerente Iván Ledezma era quien le colocaba las asignaciones y los horarios, especifica qué el doctor recibía órdenes como ginecólogo o médico especialista, pues que cumpliera los horarios, que fuera puntual en las citas, todo lo de las cirugías, estar pendiente de los pacientes que atendía, estar pendiente de todo, de la atención de los pacientes y todo y de las cirugías.

Manifestó que aparte del doctor Ledezma, cualquier persona, podía ser el jefe, inferior o superior le daba órdenes sobre su atención a los pacientes sobre su especialidad en ginecología, yo sé que de los otros médicos el doctor Ledezma era el que estaba pendiente de todo, de la atención y de los horarios con los demás ginecólogos y demás personal médico. 23 Folios 228 -232 24 Folios 142 14 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E No sabe si acarreaba sanción el incumplimiento de alguno de esos turnos programados.

Afirmó que la entidad encargada del pago de los honorarios el hospital, pagaba cada mes. Asimismo, se refirió que el demandante pagaba la seguridad social. Los médicos especialistas de planta iban varios días en la semana, solamente el demandante atendía los miércoles y los sábados, iban 2 días a la semana. El apoderado de la E.S.E. presenta la tacha y manifiesta el magistrado que en su oportunidad se resolverá. María Leonor Belalcázar Sandoval: Manifestó que conoce al doctor Zamora, ella trabajó desde 1974 en el hospital Francisco, era la auxiliar en el área de consulta externa donde se trabaja con médicos generales y especialistas, él llegó en el año 2004, a trabajar como ginecólogo en un horario de los miércoles de en la mañana a tipo 12 o 1 de la tarde y los sábados hacia las cirugías y luego bajaba a consulta externa a atender los pacientes que tenía asignados por la programación de la Institución. Manifiesta no tener conocimiento si otros días prestaba los servicios en alguna otra institución, solo los días que dijo que tenía asignada.

Aduce que recibía órdenes de lo que hacía en el hospital, Io programaban desde la dirección, la jefe de consulta externa, en esa época que él estaba trabajando estaba como director el doctor Iván Ledezma, le pasaban una programación que uno la veía permanente era una hoja donde aparecía las asignaciones de los de la consulta externa y con los horarios de atención y muchas veces habían niñas encargadas pues, no le toco verificar el horario de llegaba y a qué hora salía, es más, muchas veces los pacientes entran con el cual se puede demorar 15 o 20 minutos en una consulta, como pueden haber consultas bien complicadas y se extiende el tiempo de espera de los pacientes.

Aduce que los implementos que utilizaba eran del hospital, el solamente llegaba con su bata, todo lo demás estaba dentro del consultorio, su camilla, su instrumental ginecológico que necesitara, sus espéculos, el computador, las resmas para las historias todo era allí y todo quedaba allí. Sostuvo que había otros médicos que prestaban servicios similares en ese tiempo pues como nómina de planta recuerdo que trabajaba el doctor Zertuche, ginecólogo, pero de planta y era de carrera administrativa, el doctor Rene Martínez también era de planta ginecólogo que también si no estoy mal era de carrera administrativa y el doctor Cajas que era ginecólogo, pero son médicos de nombramiento, el horario de ellos eran de 8 horas, normalmente hacían turnos por asignaciones, cuando tenían que hacer turnos o venían a consulta externa que también en ocasiones tendrían programadas, unos días en cirugía, otros días en parto, en si toda la semana doctor, porque ellos eran rotativos, si hoy uno medico sale de trasnocho en servicio de ginecología, no podía seguir otro día haciendo turno, entraba el otro a hacer, entonces ellos cumplían sus horas programadas como normalmente programa mensualmente una institución. Señala que nunca se enteró de un llamado de atención por llegar tarde o por incumplir alguna de las funciones al demandante.

Afirma, que el doctor Rodrigo Zamora no realizaba las mismas actividades o funciones que realizaban los médicos de planta, porque la solamente venia los miércoles y los sábados a la institución a cumplir los horarios programados que tenía y su programación. Indicó que el tipo de vinculación del actor es de prestación de servicios. Dijo que el actor era quien pagaba la seguridad social, el siempre cumplía con sus pacientes quedándose más horitas.

Reitera que el demandante tenía una programación estable los días miércoles y sábado eran los dos días, no tenía turno de noche, él cubría en la consulta externa y en cirugía, los miércoles en consulta y los días sábados en cirugía y consulta externa después que salía de cirugía. Sostuvo que las urgencias ginecológicas que se pudieran presentar en horarios de la noche las cubrían los médicos de planta, para eso estaba el doctor Rene Martínez, el doctor Cajas, el doctor Zertuche, que eran los médicos que estaban con su programación, con sus turnos asignados de salas y que tenían que hacer.

Por último, manifestó que como ginecólogo era muy responsable, la verdad es que 15 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E nunca vi pacientes complicados y siempre tenía su amor por trabajo, su dignidad, su responsabilidad y su cumplimiento ante un paciente, cualquiera que fuera sin importar su raza, su situación económica, lo que fuera, porque para eso la institución hacia su programación, pero si tenía mucha dedicación a su labor.

Actuación administrativa La parte demandante solicitó a la entidad mediante reclamación administrativa del 15 de mayo de 2017, el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones correspondientes25. Mediante Oficio con radicación N° HFPS-GG-JURIDICA N° 160 del 31 de mayo de 2017, suscrito por el Gerente del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., negó la petición encaminada al reconocimiento de la existencia de la primacía de la realidad sobre los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante, consecuentemente el vínculo laboral y pago de las acreencias laborales. 2.2.3.

Caso concreto Es del caso decir, que en el sub-lite se encuentran acreditados dos de los elementos que configuran una relación laboral, esto es, la prestación del servicio y la remuneración o pago, de acuerdo a lo descrito en precedencia. En ese sentido, lo que resta vislumbrar es si existe la subordinación o simplemente una coordinación, lo cual daría al traste con la apelación formulada por el accionante contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Cauca.

El señor Rodrigo Alberto Zamora Arrechea prestó sus servicios de manera personal al Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. en calidad de médico especialista en ginecología, es decir, dicha actividad fue ejecutada por él y no por otra persona, lo que se halla demostrado con los contratos y demás pruebas recaudadas. Se manifiesta que el demandante laboró desde el 3 de enero 2004 al 31 de diciembre de 2019, pero de las certificaciones relacionadas se demostró que mediante los contratos se demostró del 1 de diciembre al 2009 al 31 de agosto de 2018 con interrupciones; se despende de los hechos de la tutela presentada el 2 de 25 Folios 2/3 16 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E agosto de 2019, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Civil Municipal de Cali, que la última vinculación inicio el 1 de abril de 2019 con terminación el 30 de junio de la misma anualidad, no fue renovada pese a que se encontraba incapacitado por un periodo de 30 días, por cuanto sufrió un accidente laboral que afectó gravemente su integridad.

Así las cosas, el despacho tuteló los derechos fundamentales del señor Rodrigo Alberto Zamora Arrechea, en cuanto a “dar continuidad al contrato de prestación de servicios […] en igual o similar condiciones a las pactadas”, por lo que se entiende que al momento de presentación de la demanda estaba vinculado. Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a las órdenes de servicios, documentos equivalentes a cuentas de cobros allegados a nombre del demandante y, registros presupuestales, donde se observa que el actor percibió una remuneración mensual por las labores y funciones desempeñadas en el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. Así está comprobada este elemento.

En cuanto a la subordinación, para la Subsección no se puede perfilar a partir de los elementos de convicción destacados en precedencia. En efecto, existen indicios de ella como son continuidad en el servicio, el hospital demandado le suministraba herramientas e instrumentos médicos para la ejecución de sus labores en el hospital y el desarrollo de sus labores en las instalaciones del centro médico, sin embargo no se advierte en el plenario que en el desarrollo de su actividad se realizara de forma exclusiva, que el reclamante estuviera en disponibilidad continua, la concesión de vacaciones o espacios de descanso, la ejecución de tareas propias de dirección de la empresa.

Pero de forma más significativa las pruebas no dan cuenta que existiera el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo pues de acuerdo a las declaraciones recibidas en el plenario, su prestación se circunscribía a los miércoles y sábados, en unas horas previamente establecidos. Es decir, los días lunes, martes, jueves y viernes, el solicitante no prestaba sus servicios para el hospital demandado lo que se traducía que no existiera una prestación del servicio excluyente y le permitía, en la medida de sus posibilidades, la posibilidad de trabajar para otras instituciones o hacerlo de manera particular. 17 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E En esa dirección, si no existía un acatamiento continuo del horario laboral que supusiera al galeno Roberto Alberto Zamora Arrechea una disponibilidad continua frente al Hospital Francisco de Paula Santander ESE no puede establecerse la subordinación, como elemento definidor de una relación laboral.

Por tal razón, la forma en que se desarrollaron las labores prestadas por el accionante al Hospital Francisco de Paula Santander ESE no pueden deducir una subordinación jurídica luego que no existía un sometimiento a las órdenes o imposiciones del ente demandado. La valoración de las pruebas allegadas al plenario, en su conjunto, perfilan una relación contractual, en la que emerge con contundencia la independencia o autonomía para la ejecución de las labores asignadas en el objeto de los contratos de prestación de servicios.

Y en ella surge una verdadera coordinación donde se pueden fijar horarios, solicitar informes o supervisión de actividades, pero sin que el profesional especializado en ginecología pueda alegar que su labor era subordinada pues se realizaba de modo tal que le permitía hacerla en unos días determinados y bajo unas pautas que no envolvían las características propias de una de orden laboral.

La foliatura no muestra que esas labores significarán un sometimiento continuo del reclamante, y justamente, insiste la Sala, una prestación del servicio por unos días determinados, no deduce subordinación. Uno de los puntos en los que insiste el recurrente, y que en su sentir implican indicios de subordinación, es que se le obligaba a asistir a capacitaciones de lo cual dependía el pago, sin embargo, su estimación conjunta con los otros elementos probatorios no tiene la entidad para estructurarla pues se entienden dentro de aquellas obligaciones que se asimilan a una coordinación. Mas aun, cuando estas pueden entenderse como una forma de adelantar apropiadamente la labor asignada por los contratos de prestación de servicios.

Lo expuesto da al traste frente al recurso de apelación formulado por el demandante Las razones esgrimidas en precedencia imponen en consecuencia confirmar la sentencia apelada. 18 Numero interno: 0290-2024 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.