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11001031500020240280801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-09-04

Radicación interna: 7616 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Superintendencia De Industria Y Comercio·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02808-01 Accionante: Superintendencia de Industria y Comercio Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Auto que confirmó el rechazo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia / Se debió revocar la sentencia que concedió el amparo: la falta de poder al momento de interponer el recurso es causal de rechazo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de la accionante bajo el supuesto de que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que con ello vulneró el derecho de la parte actora a acceder a la administración de justicia e imposibilitó el cumplimiento de la garantía de la doble instancia porque rechazó el recurso de apelación y confirmó dicha determinación en reposición, pese a que en dicho trámite se subsanó la ausencia de poder, pues el mismo fue aportado con la interposición del recurso. 1.- En mi concepto, si la parte accionante no aportó el poder cuando interpuso el recurso de apelación, lo procedente, como lo estableció el tribunal, era rechazar el recurso de apelación. En esa medida, no comparto que se diga en la sentencia que el amparo es procedente porque no hacerlo <<representaría dar prioridad a la forma sobre la sustancia, lo cual constituiría una clara violación a las garantías fundamentales que emanan del derecho al debido proceso>>. 2.- El hecho de que la accionante hubiera aportado el poder con el recurso de reposición que interpuso contra el auto que rechazó el recurso de apelación no subsana la omisión de la parte que no acreditó de manera oportuna –al momento de interponer el recurso- que estaba facultada para representar los derechos de la entidad. 3.- En este caso, lo claro es que, conforme a la ley, para el momento en que interpuso el recurso, el abogado de la SIC (la accionante) no estaba facultado en el proceso para interponerlo.  4.- De la revisión del expediente ordinario advierto que, cuando radicó el recurso de apelación, el apoderado de la SIC no allegó el poder de sustitución y por esa razón se rechazó el recurso.

El abogado interpuso recurso de reposición contra esa decisión, y con este aportó el poder y explicó que por error del sistema no se cargó la sustitución del poder. Sin embargo, aseguró que sí tenía poder para interponer el recurso porque, antes de proferirse la sentencia, el apoderado de la SIC reconocido en el proceso le había mandado el poder de sustitución y mostró un pantallazo del correo del 18 de mayo de 2022 con esa información. La fecha de pantallazo es anterior a la fecha de la sentencia que profirió el juzgado, 29 de mayo de 2023, y muestra que hay unos documentos adjuntos que dicen sustitución de poder. 5.- En mi concepto, aunque se le hubiera concedido el poder antes de que la sentencia fuera proferida, esta circunstancia no era conocida en el proceso.

Es decir, cuando el apoderado de la accionante radicó la apelación, no allegó el poder que acreditaba dicha calidad. Entonces, no es un exceso ritual manifiesto que le hubieran rechazado el recurso, pues conforme al artículo 160 del CPACA no había acreditado la calidad de apoderado de la entidad. Fecha ut supra,