Micelio
11001031500020250638200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-09

Radicación interna: 10095 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Blanca Libia Montoya De Correa·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Medellin, Tribunal Administrativo De Antioquia, Alcaldía Del Municipio De Caldas, Zona Franca Del Valle De Aburra, Área Metropolitana Del Valle De Aburrá, Corantioquia, Departamento Administrativo De Gestión Del Riesgo De Antioquia – Dagran

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06382-00 Accionante: Blanca Libia Montoya Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Blanca Libia Montoya en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, de la Alcaldía del municipio de Caldas, de la Zona Franca del Valle de Aburrá S.A.S., del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, de Corantioquia y del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia – Dagran.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo constitucional Blanca Libia Montoya, a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la vivienda digna, al debido proceso, a la contradicción, a la defensa y a la confianza legítima, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, la Alcaldía del municipio de Caldas, la Zona Franca del Valle de Aburrá S.A.S., el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Corantioquia y el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia – Dagran.

Señala que, pese a las órdenes judiciales emitidas en el marco del proceso de acción popular 05001-33-33-002-2015-01-207-02 y a las multas impuestas por Corantioquia, la Zona Franca del Valle de Aburrá S.A.S. continúa ejecutando actividades que han ocasionado daños a su propiedad. 2. Hechos 2.1. La ciudadana Claudia Correa Montoya interpuso demanda de acción popular contra el municipio de Caldas y la Zona Franca Internacional del Valle de Aburrá S.A.S., por los 1 Folios 1 – 11 del certificado 43D395D368CE9051 5B1E55596C8175D2 C023E20BADE8EDF224B0468D1850E92B, índice 2. 2 Folio 13, ibid. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06382-00 Accionante: Blanca Libia Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia riesgos que presentan varias construcciones y viviendas ubicadas en la zona colindante con los predios de la sociedad demandada. 2.2.

El 3 de agosto de 20163 el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE CALDAS, amenaza el derecho colectivo a la SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, conforme lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR QUE LA ZONA FRANCE INTERNACIONAL DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. – ZOFIVA –, amenaza el derecho colectivo a la REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, conforme lo expresado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: ORDENAR a la ZONA FRANCA INTERNACIONAL DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. – ZOFIVA – dar en un término de máximo de tres (3) meses, estricto cumplimiento a las medidas de estabilización contempladas en el estudio de suelos y análisis geotécnico de la zona. Dichas obras deberán ser construidas implementando todas las especificaciones indicadas en dicho estudio visible a folio 646 del expediente y conforme a lo previsto en la parte considerativa.

CUARTO: ORDENAR a la SECRTARÍA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE CALDAS (ANTIOQUIA) llevar a cabo la verificación del cumplimiento en campo de lo indicado en el proyecto que hace parte de la licencia de construcción, principalmente con las actividades que puedan afectar a las viviendas conlindantes, según lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR A LA ZONA FRANCA INTERNACIONAL DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S – ZOFIVA – y a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CALDAS (ANTIOQUIA) continuar con el monitoreo periódico de la zona mediante inspecciones visuales para determinar la aparición de grietas o asentamientos y control mediante instrumentación (inclinómetros y piezómetros), de forma tal que permita generar una alerta en caso de observarse algún tipo de movimiento y de esta manera dar aviso al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD – quien deberá realizar las medidas pertinentes, tales como evaluación temporal de las viviendas que limitan con el talud.

SEXTO: ORDENAR a la ZONA FRANCA INTERNACIONAL DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S – ZOFIVA – adelantar las obras de su construcción con TODAS las medidas preventivas, de manera que no se llegue a provocar nuevos efectos adversos en las viviendas cercanas al proyecto. Además, se debe mantener una comunicación constante con la comunidad para que ellos conozcan los avances en las obras y las medidas que se toman para prevenir y evitar cualquier eventualidad que los pueda afectar.

SÉPTIMO: ORDENAR a la ZONA FRANCA INTERNACIONAL DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S – ZOFIVA – dar una solución INMEDIATA al manejo de las aguas de escorrentía provenientes del sector Los Correa, las aguas deben ser conducidas 3 Obra en el archivo 001Sentencia del enlace aportado en el documento 9023B35100D8412F F68122C1397CD7FC F061670109DED29E 61D502987A673AAD, índice 11. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06382-00 Accionante: Blanca Libia Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia mediante tuvería a una fuente de agua o un descole de la vía principal de tal manera que no genere afectaciones en el terreno o fenómenos erosivos que generen inestabilidad.

Para dicha tarea, la comunidad del sector deberá permitir la realización de tales trabajos.

OCTAVO: ORDENAR la conformación del COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO de la sentencia integrado por el a quo, la Defensoría del Pueblo, la Procuradora Agraria, CORANTIOQUIA como autoridad ambiental, un representante de ZOFIVA, otro del MUNICIPIO DE CALDAS y la actora popular CLAUDIA CORREA MONTOYA.

NOVENO: DECLARAR PROBADA la excepción de “SUJECIÓN DE CORANTIOQUIA A LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN LA LEY 99 DE 1993”, propuesta por CORANTIOQUIA (…)”4. 2.3. La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en decisión del 13 de febrero de 20175. 2.4. Con el fin de lograr el cumplimiento de las órdenes emitidas por el juez de la acción popular, se han promovido varios incidentes de desacato, dentro de los cuales, aunque algunos han resultado desfavorables para los incidentantes, también se han dictado decisiones, como la del 14 de diciembre de 20226, confirmada mediante auto del 3 de febrero de 20237, en las que se declaró el desacato del fallo de acción popular. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante interpuso la solicitud de amparo, en calidad de perjudicada directa, por ser propietaria de un inmueble cercano a la Zona Franca del Valle de Aburrá y consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las siguientes razones: 3.1. Con ocasión de los trabajos realizados por la sociedad demandada, la accionante manifestó que fue desplazada de su hogar bajo la promesa de que su inmueble sería reconstruido y se le pagarían los emolumentos correspondientes a los cánones de arrendamiento que debía asumir en otro lugar.

No obstante, su vivienda se encuentra abandonada, en ruinas y sin posibilidad de recuperación. Además, la demandada incumplió el pago de los contratos de arrendamiento que ofreció, por lo que la accionante 4 Folios 25 – 26, ibid. 5 Obra en el archivo 002SentenciaTribunal del enlace aportado en el documento 9023B35100D8412F F68122C1397CD7FC F061670109DED29E 61D502987A673AAD, índice 11. 6 Obra en el archivo 143AutoDecideIncidenteSanciona, ibid. 7 Obra en el archivo 151RecibidoConsultaYAutoConfirma, ibid. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06382-00 Accionante: Blanca Libia Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia considera que permanece en situación de desplazamiento desde hace más de catorce años, lo que configura un perjuicio irremediable. 3.2.

También alegó que la acción popular a la que acudió resultó ineficaz, dado que existe un grave daño individual a sus derechos fundamentales. Señaló que, de los incidentes de desacato promovidos, únicamente se logró imponer a la sociedad demandada una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no ha sido pagada por una supuesta falta de recursos.

Adicionalmente, indicó que, pese a que dicho trámite concluyó con una sentencia favorable a sus intereses, no se ha dado cumplimiento a las órdenes allí impartidas. 3.3. Por otro lado, señaló que, al momento de radicar la acción de tutela y aún en la actualidad, se continúan realizando movimientos de tierra para la construcción, venta y arrendamiento de nuevas bodegas comerciales en la zona, pese a que Corantioquia ya ha impuesto multas a la sociedad demandada, la cual persiste en el incumplimiento de la sanción. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante solicitó textualmente: “Así las cosas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho referidos en la presenta acción, solicito a usted señor Juez colegiado de cuño Constitucional, se sirva disponer lo siguiente: 1-Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la DIGNIDAD HUMANA, VIDA, VIVIENDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE CONTRADICCION, DEFENSA Y CONFIANZA LEGÍTIMA, mismos que han sido violados deliberadamente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, ALCALDIA DE CALDAS, ZONA FRANCA DEL VALLE DE ABURRA, AREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRA SUR, CORANTIOQUIA Y EL DAGRAN, Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR, amén de evitar un perjuicio irremediable a mi procurada la suspensión o cese absoluto en la Construcción por parte de la Zona Franca del Valle de Aburra, -suspensión de todo movimiento de tierras e ingreso de vehículos y maquinaria pesada a las instalaciones de ZOFIVA-, hasta tanto no se reparen o restablezcan los derechos fundamentales quebrantados de la accionante BLANCA LIBIA MONTOYA, hecho y violación del derecho, que devienen necesario conjurar al amparo del Estado Constitucional de Derecho, como quiera que la verdadera protección de los Derechos fundamentales son el triunfo del Estado Social.”8. 8 Folios 9 – 10 del certificado 43D395D368CE9051 5B1E55596C8175D2 C023E20BADE8EDF224B0468D1850E92B, índice 2. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06382-00 Accionante: Blanca Libia Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1. Mediante auto del 14 de octubre de 20259 se admitió la solicitud de amparo, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, a la Alcaldía del municipio de Caldas, a la Zona Franca del Valle de Aburrá S.A.S., al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a Corantioquia y al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia – Dagran; y, en calidad de vinculada, a Claudia Correa Montoya10. 5.2.

La Zona Franca del Valle de Aburrá S.A.S.11 sostuvo que la solicitud de amparo pretende reabrir una controversia ya resuelta en el trámite de acción popular y que sus pretensiones son de naturaleza netamente civil y administrativa, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. Adicionalmente, frente al requisito de subsidiariedad, adujo que el hecho de que los resultados de los medios judiciales a los que ha acudido la actora no le hayan favorecido no los convierte, por sí mismos, en ineficaces.

Además, aseguró que no existe un perjuicio irremediable ni una amenaza inminente respecto de los derechos fundamentales invocados, dado que los hechos que fundamentaron la demanda tuitiva datan de hace más de quince años y ya fueron objeto de valoración judicial. Asimismo, esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad no ha desplegado una conducta actual y reciente que pueda entenderse como vulneradora de derechos fundamentales.

Señaló que las actuaciones mencionadas por la tutelante corresponden a un proceso ya concluido y valorado judicialmente y, por esa razón, afirmó que existe cosa juzgada material respecto del asunto. 5.3. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá12 sostuvo que no es competente para conocer ni actuar frente al presente asunto, dado que el predio mencionado en la demanda tuitiva se encuentra ubicado en suelo rural del municipio de Caldas.

Indicó que, 9 Obra en el certificado 847A2849517E35AB 92F5806E42B34E3B 86D742652B7D2E11 74FEB16D9E4FBC5E, índice 4. 10 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 11 Obra en el certificado 4175CC5CCC1B258C 087731D84C25E03A E61AF904D3F54F93 726D2DABC45A14CE, índice 8. 12 Obra en el certificado 13595A05701D3401 D96E01FDC4819D2C 52D0D2F264FD2260 091A18DD529DF6DC, índice 9. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06382-00 Accionante: Blanca Libia Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia aunque dicho municipio hace parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, esta entidad ejerce autoridad ambiental únicamente sobre el perímetro urbano, no sobre la zona rural.

En ese sentido, afirmó que actualmente no se encuentra en una situación que pueda amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de la parte demandante. 5.4. Corantioquia13 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es competente para reparar los daños ocasionados a viviendas por obras de infraestructura, dado que ello se encuentra fuera del ámbito de sus funciones.

Señaló que dicha reparación corresponde a quien causó el daño, que, según lo indicado por la demandante, fue la Zona Franca del Valle de Aburrá S.A.S. Además, precisó que los fallos judiciales no le impusieron obligaciones relacionadas con las afectaciones descritas. 5.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín14 informó que tramitó el proceso principal de acción popular, así como los posteriores incidentes de desacato, de conformidad con la normatividad aplicable y agotó en debida forma cada una de las etapas procesales, por lo que salvaguardó los derechos fundamentales de las partes.

En ese sentido, manifestó que no vulneró prerrogativa alguna y que acogerá la posición asumida por el juez constitucional en el presente trámite de tutela. 5.6. El Departamento Administrativo de Gestión de Riesgo y de Desastre15 solicitó su desvinculación, pues, tras exponer sus competencias, explicó que la entidad solo interviene de manera subsidiaria cuando recibe petición del municipio en casos en que se sobrepase su capacidad de respuesta.

Indicó que el municipio de Caldas no ha desbordado sus capacidades frente a la situación señalada por la actora ni ha elevado solicitud alguna respecto de los hechos examinados, por lo que el Dagran no es competente para garantizar los derechos fundamentales invocados ni para ordenar la suspensión de la construcción o del movimiento de tierras en la zona franca. 13 Obra en el certificado CCA70CC2D4D77ECC 1A059DA2BAB7B2D3 7C28EBB0B1860345 D9DD8A24F83CC7EC, índice 10. 14 Obra en el certificado 9023B35100D8412F F68122C1397CD7FC F061670109DED29E 61D502987A673AAD, índice 11. 15 Obra en el certificado 320A6A968E557466 759318B8B9E9A44E 5BBD9441AE11A361 48C8062A51404E93, índice 13. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06382-00 Accionante: Blanca Libia Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.7.

La Alcaldía del municipio de Caldas16 señaló que la acción popular 05001-33-33-002- 2015-01207-00 fue resuelta en favor de la parte accionante y que la autoridad territorial ha cumplido todas las órdenes y requerimientos impartidos por el juez natural de dicho proceso. Indicó que, en varias ocasiones, ha realizado visitas de verificación del cumplimiento del fallo, debido a los múltiples incidentes de desacato.

Precisó que el trámite ordinario aún está vigente, no se han dictado órdenes de desacato ni exhortos en contra del municipio y que la parte tutelante no ha presentado solicitud alguna relacionada con la atención o intervención respecto de la situación que refiere. 5.8. Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Para ello, en primera medida, se analizará la procedibilidad del mecanismo de amparo. 3. Cuestiones Previas 3.1. Aunque en el relato de la actora se menciona expresamente la acción popular 05001- 33-33-002-2015-01207-00, esta Sala considera necesario precisar que sus reproches no estuvieron encaminados a controvertir alguna de las decisiones proferidas en el marco de dicho asunto, entre otras razones, porque fueron favorables a la actora popular.

Por ello, el examen de procedibilidad se realizará respecto de las actuaciones de las autoridades demandadas y no en lo relativo a las providencias judiciales que hubieran 16 Obra en el certificado 6BFFFCA196C1FA8B 5E455E7D0B0B418E 39368D4C7C5342F8 04F09A7A0B2E677F, índice 14. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06382-00 Accionante: Blanca Libia Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia decidido de fondo el medio de control ni los posteriores incidentes de desacato; lo cual no impide que este juez constitucional tenga en cuenta su existencia. 3.2.

Por otro lado, respecto de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y las solicitudes de desvinculación propuestas por la Zona Franca del Valle de Aburrá S.A.S., Corantioquia y el Departamento Administrativo de Gestión de Riesgo y de Desastre, esta Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste a todos los entes mencionados, toda vez que estuvieron involucrados en el trámite de acción popular 05001-33-33-002-2015-01207-00 y que a ellos se les imputa la vulneración de derechos alegada en la demanda tuitiva, de manera que se negarán las mencionadas solicitudes. 4.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable17.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. En el sub examine, la tutelante alega que sus derechos fundamentales individuales han sido vulnerados por la falta de cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en la sentencia de segunda instancia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 05001-33-33-002-2015-01207-00, ya que, incluso, los incidentes de desacato promovidos en dicho asunto han resultado infructuosos.

Por ello, específicamente solicitó dentro de sus pretensiones: “la suspensión o cese absoluto en la Construcción por parte de la Zona Franca del Valle de Aburra, -suspensión de todo movimiento de tierras e ingreso de vehículos y maquinaria pesada a las instalaciones de ZOFIVA-, hasta tanto no se reparen o restablezcan los derechos fundamentales quebrantados de la accionante BLANCA LIBIA MONTOYA”18.

(Negrilla fuera del texto). 17 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 18 Folio 10 del certificado 43D395D368CE9051 5B1E55596C8175D2 C023E20BADE8EDF2 24B0468D1850E92B, índice 2. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06382-00 Accionante: Blanca Libia Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.3.

Al respecto, esta Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se encuentra probado que la actora hubiera ejercido los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus intereses individuales. En efecto, no se evidencia que hubiera solicitado ante alguna de las autoridades administrativas demandadas el pago correspondiente a los perjuicios que estima le fueron causados ni que hubiera promovido algún tipo de acción judicial con el fin de obtener una indemnización por el daño que, según afirma, generaron las obras de la zona franca en su vivienda. 4.4.

En este punto, vale la pena aclarar que la acción popular 05001-33-33-002-2015- 01207-00 no puede entenderse como el ejercicio de un mecanismo ordinario para salvaguardar los derechos individuales de la actora, toda vez que en dicho asunto se examinó la vulneración de los derechos colectivos a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización e las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”19. 4.4.1.

Adicionalmente, aunque la tutelante alegó haber hecho parte del grupo familiar de la actora popular y que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, toda persona natural o jurídica está legitimada para ejercer la acción popular, en dicho proceso no se emitió una orden específica dirigida a la protección de sus derechos individuales ni a la reparación de los daños que se le hubieran podido causar.

En consecuencia, los posteriores incidentes de desacato tampoco han versado sobre ese asunto, dado que el medio de control está destinado a proteger los derechos colectivos de una comunidad. 4.4.2. Lo anterior es consecuencia directa de la finalidad prevista por el constituyente20 y, posteriormente, por el legislador21 en relación con la acción popular, pues el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada y pacífica, han establecido que el ejercicio de este mecanismo judicial supone la protección de un derecho colectivo.

Ello excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares, más 19 Folio 19 del archivo 001Sentencia del enlace aportado en el documento 9023B35100D8412F F68122C1397CD7FC F061670109DED29E 61D502987A673AAD, índice 11. 20 “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. 21 “Ley 472 de 1998.

Artículo 2. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06382-00 Accionante: Blanca Libia Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia allá de que cualquier persona de una comunidad afectada pueda acudir ante el juez para reclamar la protección de los derechos colectivos22 o de que la salvaguarda de este tipo de garantías pueda, de forma colateral, alinearse con la protección de derechos individuales. 4.5.

Aclarado lo anterior, la Sala observa que los argumentos expuestos por la actora, relacionados con la reparación de su vivienda y el pago de cánones de arrendamiento con ocasión de su reubicación, así como sus pretensiones de que se suspendan las operaciones adelantadas en la zona franca hasta que se reparen sus derechos, en realidad evidencian su intención de presentar reclamaciones de carácter individual.

Frente a estas, antes de acudir al presente mecanismo constitucional, debió solicitar su protección mediante el medio de control de reparación directa, la acción para la reparación de perjuicios causados a un grupo o, incluso, si así lo hubiera considerado, a través de una demanda de responsabilidad civil; mecanismos que, de haberse ejercido, en principio habrían resultado idóneos23 y eficaces24. 4.6.

En la misma línea, respecto del reproche por la supuesta falta de cumplimiento de las órdenes emitidas por el juez de la acción popular, tampoco se advierte que la actora hubiera intervenido en los trámites de desacato adelantados contra las entidades condenadas en dicho proceso ni que, como parte de la comunidad afectada, hubiera promovido recientemente un incidente de desacato en el que pusiera en consideración del juez natural sus inquietudes, sumado a que no expuso las razones por las cuales no ejerció dicho mecanismo judicial. 4.7.

Ahora bien, frente al argumento relacionado con el “grave daño individual concreto a sus derechos fundamentales, tornándose la acción popular en totalmente ineficaz”25, esta Subsección considera que lo afirmado evidencia la intención de la actora de acudir a la acción popular para salvaguardar sus intereses individuales, pese a la falta de idoneidad de dicho mecanismo judicial para generar tal efecto.

En ese sentido, la ausencia de una reparación al daño que alega no obedece a un aspecto intrínseco del proceso judicial 22 Sentencia C 215 de 1999 de la Corte Constitucional. M.P. Martha Victoria Sáchica en encargo. 23 La idoneidad de un mecanismo judicial se predica “cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales (…)”.

Sentencia SU 067 de 2022 de la Corte Constitucional. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 24 La eficacia de un mecanismo judicial se predica “(…) en cuanto sea capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto (…)”, ibid. 25 Folio 2 del certificado 43D395D368CE9051 5B1E55596C8175D2 C023E20BADE8EDF2 24B0468D1850E92B, índice 2. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06382-00 Accionante: Blanca Libia Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ejercido, sino al hecho de que la actora no utilizó los medios judiciales previstos por el legislador para tal fin.

Sumado a ello, es claro que el análisis de flexibilización del requisito de subsidiariedad debe realizarse frente a la idoneidad y eficacia de los medios de control de reparación directa, de reparación de los perjuicios causados a un grupo o de un proceso de responsabilidad civil ante la jurisdicción ordinaria, y no respecto de la acción popular.

Sobre este punto, la parte actora no efectuó consideración alguna, por lo que no es posible concluir que las vías judiciales señaladas carezcan de efectividad para salvaguardar sus prerrogativas constitucionales. 4.8. En ese sentido, resulta evidente que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para proteger sus intereses ni logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable26, pues, según lo relatado, la situación señalada como generadora de la vulneración de derechos ocurrió hace más de catorce años, de manera que no se evidencia una inminencia ni urgencia que ameriten la intervención de este juez constitucional.

Así, fuerza concluir que no se superó el requisito de subsidiariedad, lo que torna improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 26 “(…) para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”. Sentencia T 003 de 2022.

M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06382-00 Accionante: Blanca Libia Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado