CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Temas: Derecho fundamental al debido proceso/alcance Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
Javier Enrique Merlano Sierra, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.
CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222 y CJR23-0045 de 16 de enero de 20233; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición en el cual solicitó que “[…] me sean comunicados los motivos que conducen a la decisión sobre mi puntaje conforme los reclamos en concreto que fueron expuestos, conforme las fuentes del derecho […] en mi caso un aproximado de 30 preguntas adolecían de defectos en su evaluación por el ente a cargo del concurso […]”: vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, participó en el concurso de méritos para obtener un cargo en la Rama Judicial de Colombia, correspondiente a la Convocatoria núm. 27 llevada a cabo por la Universidad Nacional de Colombia. 4.
Adujo que “[…] Presenté la prueba de conocimientos y actitudes nuevamente, debido a la anulación del procedimiento previo, obteniendo en ambos casos resultados superiores a los 800 puntos […]”. 2 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 3 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo de la Rama Judicial". 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra 5.
Manifestó que, “[…] En fecha 8 de septiembre de 2022 interpuse recurso contra la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial" de la Convocatoria 27, suscrita por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura […]”. 6.
Agregó que, “[…] El recurso interpuesto fue resuelto mediante Resolución genérica, de manera que el acto carece de pronunciamientos en concreto respecto de los motivos de reparo allegados, denegando sin fundamento y desmotivadamente el recurso elevado, por lo que omitió atender de fondo y de forma congruente los alegatos fundados del recurso.
De manera que según las autoridades del concurso no hubo un sólo recurso entre miles que tuviera vocación de prosperidad, más allá de ello el ciudadano tiene derecho al debido proceso en esta instancia administrativa y que dicho proceso sea garantistico (sic) por conexidad hacia otros derechos constitucionales como acceder a cargos públicos […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Congruente con lo anterior III.- SOLICITO EL AMPARO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOLUCRADOS en la situación padecida, agradeciendo de ante mano la decisión de sus honorables señorías […]”. 8. Indicó que: “[…] La vulneración al derecho de petición la encuentro patente en el hecho de haber sido calificado de plano, sin una decisión motivada que desvirtúe los fundamentos del recurso con una calificación injusta, que sugiere una decisión caprichosa de la administración. Reclamo entonces el derecho a obtener una decisión justa, que afecta por conexidad mi derecho constitucional a acceder a cargos públicos ya que ello afecta la posición entre los concursantes […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra Actuación 9.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctor Fredy Ibarra Martínez, el cual se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2023-01453-00 que, mediante auto de 28 de febrero de 2023, resolvió: i) admitir la acción de tutela;
(iii) notificar al Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; y iv) vincular a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo. 10.
De igual manera, en la misma providencia resolvió lo siguiente: “[…] Remítase por Secretaría General el expediente al despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, a fin de que estudie la posible acumulación al proceso que cursa en su despacho con radicación no. 11001-03-15-000-2023-00230-00. […]”. 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de abril de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley […]”. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Universidad Nacional de Colombia afirmó que: “[…] Sea lo primero reiterar que, dentro del presente asunto, a través de la mencionada Resolución CJR23-0045 del 16 de enero de 2023 ya fueron resueltos de fondo y congruente con lo solicitado, los motivos de inconformidad propuestos por el aspirante, y por tal motivo, no ha existido una vulneración al debido proceso.
Así mismo, debe llamarse la atención en que a través del mencionado acto administrativo se brindó toda la información relacionada con la pertinencia de cada pregunta atacada, la selección de las claves de respuesta, se argumentaron aspectos relativos a la estructura, idoneidad y pertinencia del examen y se llevó a cabo la revisión manual del mismo, entre otras.
En igual sentido, es importante precisar que el ejercicio del recurso de reposición, no implica que necesariamente se deba resolver a favor del recurrente, en este caso, 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra el aspirante que elevó el recurso de reposición contra el acto administrativo que dio a conocer el puntaje obtenido en la prueba de aptitudes y conocimientos, y quien ahora alega una supuesta vulneración de derechos con base en la negativa a acceder a sus reclamos relacionados con errores de redacción, multiclaves, ambigüedades y claves de respuesta inválidas.
Así las cosas, se debe mencionar que las accionadas han garantizado el debido proceso al accionante, pues así como los demás aspirantes, ha podido ejercer los recursos a su alcance para controvertir los actos administrativos y situaciones surgidas en el marco de la Convocatoria 27 destinados a proveer empleo público, sin obstáculo alguno. Por tal motivo, no existen circunstancias particulares que adviertan que se ha denegado la posibilidad del accionante para acceder a un cargo público, o se ha ejercido un trato discriminatorio respecto a ella […]”. 13.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial adujo que: “[…] Por las razones presentadas en este escrito, solicito muy respetuosamente, negar el amparo solicitado por el accionante en atención a que: ● La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante puesto que, las objeciones presentadas por el accionante en el recurso de reposición y su adición, fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado. ● La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba del tutelante, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado por él obtenido en la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 […]”. 14.
Los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia porque, se le i) asignó un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos, y no se ii) resolvió de fondo el recurso de reposición en el cual solicitó que “[…] me sean comunicados los motivos que conducen a la decisión sobre mi puntaje conforme los reclamos en concreto que fueron expuestos, conforme las fuentes del derecho […]”. 18.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, iii) análisis del caso concreto y finalmente las iv) conclusiones de la Sala. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 19.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 20.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional8 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 21. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 8 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 22.
Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional9 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;
(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Análisis del caso concreto 23. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 24. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 25. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 25.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra 25.2.
Informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia, junto con sus anexos. 25.3. Informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 26. Javier Enrique Merlano Sierra, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.
CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022 y CJR23-0045 de 16 de enero de 2023; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición en el cual solicitó que “[…] me sean comunicados los motivos que conducen a la decisión sobre mi puntaje conforme los reclamos en concreto que fueron expuestos, conforme las fuentes del derecho […] en mi caso un aproximado de 30 preguntas adolecían de defectos en su evaluación por el ente a cargo del concurso […]”: vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 27.
La Sala advierte que el recurso de reposición promovido por el actor contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de la Resolución núm. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, a juicio del actor esta respuesta no atendió de fondo y de manera congruente los argumentos expuestos en su respectivo recurso. 28.
Al respecto, en relación con el requisito general de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, toda vez que la Resolución núm. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos, fue expedida el 16 de enero de 2023; y el actor radicó la solicitud de 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra amparo el 21 de marzo de 2023, es decir que, la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. 29.
Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto el actor solicita expresamente que se deje sin efectos, la Resolución núm. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023 y sus anexos, la realidad es que dicha petición surge porque a juicio del actor, las accionadas no resolvieron de manera clara, de fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente a las preguntas núms. 6, 9, 13, 15, 23, 24, 28, 52, 53, 55, 59, 75, 77, 92, 97, 99, 103, 108, 118, 123 y 127. 30.Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin10. 31.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a abordar el estudio de fondo de la presente acción de tutela en lo que concierne a las preguntas núms. 6, 9, 13, 15, 23, 24, 28, 52, 53, 55, 59, 75, 77, 92, 97, 99, 103, 108, 118, 123 y 127, es decir, analizará si las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor, con ocasión a la falta de una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición promovido por Javier Enrique Merlano Sierra en contra de la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 32.
Para tal efecto, a través de la siguiente tabla, la Sala confrontará lo manifestado por el actor en el citado recurso de reposición y la respuesta remitida, mediante la Resolución núm. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: 10 Frente al cumplimento del requisito general de subsidiariedad en casos análogos al presente, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2023-01122-00. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra Solicitudes de la actora de conformidad con el recurso de reposición Pregunta 6: La clave no es congruente con la pregunta formulada, pues el texto expresamente se refiere a “la voluntad decidida para superar la apatía generalizada” a partir de verbos rectores como “combatir” y contextualizado con “al margen de alineación y alienación política”; por tanto la respuesta más acertada en torno a lo cuestionado es la respuesta C, que en consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida.
Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución núm. CJR23-0045 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 211 Pregunta No. 6 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el conocimiento de los hechos debe estar desligado de cualquier alineación política y, en este caso, tener el propósito de guiar la sociedad por una mejor senda política pre supondría una alineación política que indique cuál es la mejor senda.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el autor llama la atención sobre el hecho de que el pensamiento crítico no se trata de responder a la causa de la posverdad con una causa de la contra- posverdad. Según el texto, al hacer alusión a “cada uno de nosotros, motu proprio, opte por respetar la verdad”, con la denuncia establecida en la opción de respuesta se iría en contravía con la forma de actuar propuesta por el autor.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no necesariamente se debe rechazar la adopción de una postura política; lo que sí se requiere es que alinearse con esa postura no influya en la búsqueda de la verdad. La opción D es la respuesta correcta porque el inicio del texto se refiere a la voluntad de superar la apatía como un elemento que puede añadirse al pensamiento crítico, lo cual indica que el Pregunta 9: La respuesta más aproximada al planteamiento cuestionado no es la propuesta en clave, pues –según el texto– no se extrae que la mensurabilidad sea derivada de la confianza depositada en el medio, por lo que no es consonante con el contexto planteado.
La más cerca al contexto del documento es la A, que en consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida. Pregunta No. 9: La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el respaldo institucional se cita como uno de los factores que garantizan la validez de una moneda como medio de pago.
Este se presenta en forma de respaldo estatal. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el texto, "La clave parece estar, en definitiva, en la confianza generalizada que aporta un emisor de rigor y calidad consensuados", por lo que el consenso entre los miembros de la sociedad es importante para que una moneda tenga validez como medio de pago en las transacciones cotidianas.
La opción C es la respuesta correcta porque en el texto, es la confianza en el medio de pago la que surge a partir del criterio básico de mensurabilidad. Sin embargo, lo contrario no es cierto: la mensurabilidad no depende de la 11 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo de la Rama Judicial.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra confianza en el medio de pago.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque según el texto, una percepción extendida sobre el valor de un objeto (como el oro) es necesaria para que dicho objeto se pueda usar como medio de pago Pregunta 13: La respuesta marcada fue la D y la clave propuesta era la B; entre ambas coincide la certeza de la afirmación sobre el desacierto con respecto a lo cuestionado, variando la razón del por qué es desacertado con respecto a la activación de las alarmas y, en mi criterio, tal desacierto deriva en que nunca se activarían las alarmas por la misma actualización del sistema de etiquetado, que en consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida.
Pregunta No. 13 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque es necesario desactivar las bobinas (por medio de una sobrecarga) para que no activen las alarmas. Si las alarmas siempre suenan, no serían útiles para indicar cuándo alguien está intentando robar. La opción B es la respuesta correcta porque si las bobinas funcionan correctamente, activan las alarmas.
Es necesario desactivarlas (por medio de una sobrecarga) para que no activen las alarmas. Si las alarmas siempre suenan, no serían útiles para indicar cuándo alguien está intentando robar. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si las alarmas siempre suenan, no serían útiles para indicar cuándo alguien está intentando robar.
La decisión implicaría que las alarmas siempre sonarán. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque volver inmunes a las bobinas hace que no se puedan desactivar y por lo tanto no cumplan con su función de indicar cuándo alguien intenta robar, porque siempre sonarían. Pregunta 15: La respuesta más acertada no es la propuesta en clave (B) pues no se extrae de la hipótesis que parte del hecho de no existir un procedimiento claro sin que haga referencia que sea inviable; todo lo contrario, el texto parece ser justificativo de una necesidad de contar con un procedimiento, pero que se dificulta por no identificarse los factores o indicadores homogéneos necesarios para un procedimiento estándar, por ello en términos de lógica formal y sintaxis mi respuesta es más acertada al texto descrito, que en consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida.
Pregunta No. 15 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el texto dice que, para determinar que un incendio es grande, se tienen en cuenta factores locales y que hay condiciones topográficas, climáticas y de vegetación que son muy variadas. Es decir, el texto no presenta información que implique que sería inviable tomar, por ejemplo, la topografía como un factor común para catalogar que un incendio es grande en varios lugares.
La opción B es la respuesta correcta porque el texto describe que se necesitan los factores locales para determinar o catalogar un incendio como grande, por lo cual estandarizar un procedimiento sería inviable: “La forma para determinar o catalogar un incendio como “incendio grande”, no es ni sencilla, ni se tiene un procedimiento claro, además de ser relativa y depender de factores locales”.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el texto describe cómo en el sur de Francia (una región específica de un país) se cataloga un incendio como grande, en contraposición a la manera en que se hace en Australia, lo que implica que puede ser viable buscar una forma 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra de clasificar los incendios como grandes, aunque no sea una tarea sencilla.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el texto afirma que la clasificación de un incendio como grande depende de las condiciones de cada región, es decir, que SÍ puede ser viable buscar una categoría de incendios grandes si se tienen en cuenta las condiciones climáticas, topográficas y de vegetación particulares de una zona.
Pregunta 23: El texto hace referencia a hechos indicadores precisos que permiten concluir la caracterización de hallazgos arqueológicos, y que podrían darse los correspondientes indicadores que identifican al grupo, por tanto es imposible desde la lógica formal que - restringido a lo extraído del texto – que el científico haya errado en su valoración, pues los hechos indicadores están presentes, al menos con respecto a un grupo, por tanto siendo incongruente la respuesta con lo preguntado debiera anularse la pregunta o, en su defecto, admitirse como válida la respuesta B, por ser más próxima a un criterio de validez.
Pregunta No. 23 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de Q sí es incorrecta, para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir que el grupo sea nómada, ya que pueden pertenecer a otro grupo, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo, de acuerdo con la información del contexto.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir con total certeza que el grupo sea nómada y, para la argumentación de Q, si no se encontraron estructuras de resguardo, se puede concluir correctamente que el grupo no es sedentario; como los restos son, o de un grupo nómada o de uno sedentario, pero no son de un grupo sedentario, entonces son de un grupo nómada, por lo cual SÍ es posible determinar si el grupo era nómada o sedentario.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de P SÍ es incorrecta, para la argumentación de Q se debe considerar que, si no se encontraron estructuras de resguardo, se puede concluir correctamente que el grupo no es sedentario; como los restos son o de un grupo nómada o de uno sedentario, pero no son de un grupo sedentario, entonces son de un grupo nómada, por lo cual SÍ es posible determinar si el grupo era nómada o sedentario.
La opción D es la respuesta correcta porque de los resultados de la investigación se puede concluir que el grupo era nómada; sin embargo, el argumento de P es incorrecto porque esto se puede sustentar por el hecho de no haber encontrado estructuras de resguardo, más no por haber encontrado herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso, lo cual es una condición necesaria pero no suficiente para caracterizar a un grupo como nómada, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra Pregunta 24: La clave está errada, pues propone que una afirmación totalizante sea de aplicación excepcional e individualizada, pues la falsedad de la aplicación como afirmación generalizada ostenta la misma falsedad, que es una característica de la esencia de lo dicho con respecto a la eficacia o no del producto vendido.
La pregunta debe anularse, en su defecto validarse como acertada la respuesta marcada. Pregunta No. 24 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque existe al menos un paciente para el cual el tratamiento con el medicamento fue efectivo. La afirmación es falsa porque no describe de manera correcta el estado del paciente 76.
La opción B es la respuesta correcta porque de acuerdo con la información en el contexto, existe al menos un paciente para el cual el tratamiento no fue efectivo; sin embargo, no se puede asegurar que otros pacientes hayan tenido el mismo problema, dado que solo se mostraron algunos resultados. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque existe al menos un paciente para el cual el tratamiento no fue efectivo.
La afirmación es falsa porque no describe de manera correcta el estado del paciente 76. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con la información en el contexto, existe al menos un paciente para el cual el tratamiento fue efectivo; sin embargo, no se puede asegurar que otros pacientes hayan tenido la misma efectividad, dado que solo se mostraron algunos resultados.
Pregunta 28: La clave propuesta no es la más acertada en el contexto planteado, que delimita con precisión y claridad los diversos indicadores y sus efectos, siendo más consecuente con lo planteado en la respuesta consignada b, que expresa de forma concluyente lo expuesto en el párrafo, en consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida.
Pregunta No. 28 La opción A es la respuesta correcta porque si se considera como verdadera la afirmación “si se aumenta el presupuesto del proyecto, se puede contratar más personas”, pero se niega que se contraten más personas, entonces se puede concluir que no se aumenta el presupuesto en virtud de la relación propuesta. Sin embargo, si se niega que se contratan más personas, no se puede concluir que la tasa de desempleo no vaya a disminuir.
Esta disminución puede darse por factores ajenos a la contratación en el proyecto. Por tanto, si no se contratan más personas, se puede afirmar que no se aumenta el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque es suficiente con que se aumente el presupuesto para que se contraten más personas.
Por tanto, si no se contratan más personas, la única conclusión a la que se puede llegar es que el presupuesto no aumenta. De manera análoga, es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya. Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien es cierto que solo se puede concluir que no se aumenta el presupuesto al no contratar más personas, la segunda afirmación es falsa.
Es suficiente con 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya. Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se está teniendo en cuenta que se está negando la contratación de más personas (y por lo tanto, no se puede concluir que el presupuesto aumenta), por lo que afirmar que si se contratan más personas disminuye la tasa de desempleo, es falso.
Pregunta 52: la prevalencia axiomas autoevidentes sobre el derecho vigente no corresponde al iusnaturalismo racionalista siendo al antropológico la respuesta correcta es la D, soporte de ello puede verificarse la doctrina del profesor FINNIS (oxford, 1980 ) libro Natural Law and Natural Rights; en este mismo sentido Joaquín Rodríguez-Toubes Muñiz afirma: “Continuando este argumento, Finnis considera la existencia de otros valores básicos o formas básicas del bien.
Reconoce la dificultad de distinguir los auténticos bienes intrínsecos de los medios necesa rios para lograrlos, las condiciones que los permiten (como la inteligencia respecto del conocimiento) o los instintos; pero cree que la literatura antropológica autoriza a afirmar con bastante confianza ciertos valores autoevidentes para los seres humanos (FINNIS 1980: 83)” en ANUARIO DE FILOSOFIA DEL DERECHO (1993) 375 - 406, en consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida.
Pregunta No. 52 Esta pregunta es pertinente porque el conocimiento de las concepciones centrales de las principales escuelas o corrientes de la filosofía y la teoría del derecho tiene una incidencia práctica para un juez. En especial, a la hora de fundar una decisión en la adopción de una u otra respuesta a los interrogantes básicos de la filosofía del derecho.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para los autores de esta tendencia del iusnaturalismo ciertos aspectos de la realidad poseen fuerza normativa y constituyen una fuente del derecho a la cual debe adecuarse el derecho positivo. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para los autores de esta tendencia del iusnaturalismo el origen del derecho natural es la voluntad de una autoridad divina y las leyes positivas deben derivarse de aquel.
La opción C es la respuesta correcta porque para los autores de esta tendencia del iusnaturalismo el origen de los principios morales se encuentra en la estructura de la razón humana y trataron de axiomatizar esos principios autoevidentes que permitían derivar el resto de las normas. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para los autores de esta tendencia del iusnaturalismo los principios del derecho natural tienen un sustrato antropológico, es decir, se deducen directamente de la naturaleza humana.
Pregunta 53: las normas también ostentan un grado de abstracción y generalidad, que las caracteriza como generalmente aplicables; entre valores y principios hay grados axiológicos de diferencias, y principalmente los diferencia su grado de delimitación. son principios, por tanto es más cercana la respuesta la C. En soporte de ello puede verificarse en la literatura jurídica que Román A. Navarro Falla en su artículo intitulado LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS.
ESTRUCTURA, CARACTERES Y APLICACIÓN EN EL DERECHO COSTARRICENSE (revista Ivstitia. Año 12 Nº 138 junio 1998 ) afirma “ Las diferencias las encontramos tanto en su distinta Pregunta No. 53 Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las directrices ordenan o permiten que se alcance un estado de cosas o fin general en la mayor medida de lo posible. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las reglas son normas que tienen un supuesto de hecho formulado de 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra estructura, como en su generalidad o universalidad, en el grado de abstracción, en la fundamentalidad y en la normatividad o eficacia jurídica de las figuras en cuestión. y precisa sobre los principios: “Los principios tienen una estructura más simple.
Se caracterizan por contar con uno o varios valores, más un ámbito o espacio jurídico de protección o influencia, mediante el cual, se satisface el valor o valores en él protegidos. En el espacio jurídico protegido o de influencia se encuentra un ámbito subjetivo (sujetos que resultan genéricamente obligados a respetarlo y otros que resultan jurídicamente protegidos en sus situaciones positivas) y un ámbito material, es decir, un conjunto de actos, normas, institutos jurídicos, competencias, hechos, etc, que resultan a veces explicados pero en general permeados y legitimados por la influencia y existencia del principio”, en consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida. forma cerrada y ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los principios también son normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y, por lo tanto, de aplicabilidad concreta, alcanzando por sí mismos proyección normativa. La opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado.
Pregunta 55: conforme lo consultado en el texto y de acuerdo a la lógica formal, las normas O prescripciones ostentan un grado de verdad que carece prueba como prescripción abstracta, es así como a manera de ejemplo es regla general que la ley no requiere de prueba, en tanto sí los hechos que se invoquen para la aplicación del silogismo jurídico; por tanto es más acertada la respuesta por mi consignada en la hoja de respuestas, puesto que las proposiciones descriptivas del argumento deben ser probadas, hasta que eso no se produzca sobre los hechos invocados no podría afirmarse la categoría denominada verdad, en consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida Pregunta No. 55 Esta pregunta es pertinente porque en el ejercicio de la función jurisdiccional es necesario conocer las funciones del lenguaje y la manera como se integra en los argumentos, de tal manera que sea posible distinguir entre las categorías de validez, verdad, eficacia, etc.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de las normas o prescripciones no es posible afirmar que sean verdaderas o falsas porque su función es determinar o regular el comportamiento de alguien. Se puede afirmar su validez, su eficacia o su corrección. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para determinar la relación entre las premisas y la conclusión que integran un argumento se acude al concepto de validez.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el problema jurídico, al ser formulado como una proposición interrogativa, tienen la función de indagar o de formular una cuestión y, por ende, no se le puede aplicar la categoría de verdad. La opción D es la respuesta correcta porque la categoría de verdad se puede aplicar a las proposiciones descriptivas, en cuanto su función es dar informaciones sobre ciertos hechos o situaciones.
Pregunta 59: La respuesta consignada es más acertada, ya que el nivel o etapa de adecuación está comprendida en términos generales dentro del proceso lógico del test de proporcionalidad, y en tratándose de sus etapas lo propuesto en el texto se acerca más al nivel o etapa del test de necesidad, en consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida.
Pregunta No. 59 Esta pregunta es pertinente porque como lo ha indicado la Corte Constitucional, “tradicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha aplicado la ponderación para solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales” (sentencia T-027 de 2018). Por esta razón, su conocimiento es imprescindible para jueces y magistrados.
La opción A es la respuesta 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra correcta porque en el juicio de proporcionalidad la “adecuación” consiste en la relación causal entre la medida restrictiva y el principio constitucional que se busca maximizar, de manera que, si se decide restringir un derecho o principio, efectivamente se debe buscar la maximización del derecho enfrentado.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en el juicio de proporcionalidad la “estricta proporcionalidad” hace referencia a la relación costo beneficio de la restricción, enfrentada con la maximización. no podría un juez restringir fuertemente un derecho, para maximizar débilmente otro.
Una decisión es justificada si los beneficios obtenidos (la maximización de un derecho) supera los costes (la restricción de otro derecho). La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en el juicio de proporcionalidad, la “necesidad” se relaciona con la obligación del juez constitucional o del legislador, de seleccionar el mecanismo más benigno para la restricción del derecho, en el sentido de que no exista un medio alternativo, igual de idóneo, y menos gravoso.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la subsunción consiste en la calificación de los hechos probados empleando los términos generales con los que se formulan los enunciados normativos relevantes para resolver la cuestión central. Pregunta 75: la clave está errada, la respuesta A pues es sobre la convención de Belém do Pará, mas no sobre el protocolo de San Salvador, en consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida.
Pregunta No. 75 Esta pregunta es pertinente porque los aspirantes al ser jueces de constitucionalidad deben estar familiarizados con los avances que en la materia existen, teniendo en cuenta el denominado Control de Convencionalidad que está en línea directa con el Bloque de Constitucionalidad convirtiéndose en herramienta necesaria para dirimir los debates sobre derechos fundamentales de las mujeres.
La opción A es la respuesta correcta porque es la norma especial que en el Sistema Interamericano de Derecho Humanos se ha concebido para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la Mujer. Se inspira la Convención en “que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas” y se refuerza la idea con la sentencia C-408 de 1996 de la Corte Constitucional colombiana al hacer el control de constitucionalidad de la Ley 248 de 1995 que adoptó la Convención en el país, anunció la 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra importancia de incorporar al derecho interno la Convención de origen brasileño: “no sólo la mujer, debe ser protegida en su dignidad y derechos constitucionales, como toda persona, por lo cual el Estado tiene el deber de librarla de la violencia, sino que, además, de manera específica, la Constitución proscribe toda discriminación contra la mujer y ordena la realización de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujer.
El presente instrumento jurídico tiene gran importancia dentro del contexto social internacional y colombiano, pues las distintas modalidades de violencia afectan la dignidad, la vida y la integridad de las mujeres en muy diversas formas”. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque dicho instrumento reconoce de manera general los derechos humanos de todas las personas humanas en el continente americano. Al existir norma especial como la Convención de Belem Do Para, su utilidad para proteger derechos decae en favor del Tratado.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque dicho instrumento reconoce de manera general los derechos humanos de todas las personas humanas en el continente americano. Al existir norma especial como la Convención de Belem Do Para, su utilidad para proteger derechos decae en favor del Tratado.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el citado Protocolo, es una adición al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene una materia específica referida a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de todas las personas humanas. Pregunta 77: debe ser lo consignado, pues corresponde al Comité de derechos humanos de la ONU no al DESC, en consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida Pregunta No. 77 Esta pregunta es pertinente porque evalúa el conocimiento que el postulante tiene tanto de la lógica del sistema universal de derechos humanos como de los derechos económicos, sociales y culturales y sus sistemas de seguimiento.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este Comité es el encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto de derechos civiles y políticos de 1996. La progresividad no se aplica a los derechos de este convenio. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque La Junta Ejecutiva del PNUD no tiene funciones de seguimiento sobre los tratados de derechos humanos del Sistema Universal de las Naciones Unidas.
La opción C es la respuesta correcta porque corresponde a este órgano revisar los informes presentados por los Estados y emitir Observaciones Generales sobre los mismos de conformidad con la Resolución 17 de 1985 del Consejo Económico 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra y Social de las Naciones Unidas.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Ni el Relator ni la Comisión de Estadística de Naciones Unidas fijan parámetros de seguimiento de este tratado. Pregunta 92: la clave errada, pues el acto que reconoce el derecho personal reconoce un derecho adquirido cuyo monto debe ser presupuestado, por lo que la legalidad de tal reconocimiento sólo podría atacarse agotando las formas para la procedencia de la acción denominada de “lesividad”, agotando el requisito previo de solicitar la manifestación de voluntad del beneficiario, en consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida.
Pregunta No. 92 Esta pregunta es pertinente porque la presentación de documentos falsos para obtener el reconocimiento de pensiones es una conducta frecuente en el sistema de seguridad social, por lo tanto, es necesario verificar que los mismos correspondan a la realidad, aún después de reconocido el derecho de un pensionado. Adicionalmente, en las entidades territoriales se han presentado inconsistencias en sus archivos y no certifican después de reconocido el derecho de la pensión que el beneficiario laboró allí. Consecuencialmente, es el funcionario judicial quien debe determinar si el pensionado incurrió en alguna de las causales de pérdida del derecho o si la decisión adoptada inicialmente es la correcta.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral son obligatorios para todos los empleados durante el tiempo en que laboran, y podían ser independientes del pago de pensiones antes de la expedición del decreto 510 del 2003, lo que se debe verificar es el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, artículo 19.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la inclusión en la nómina de pensionados se hace una vez queda en firme el acto administrativo que reconoce la prestación, y la nueva situación está dada por un posible incumplimiento de requisitos o por utilización de certificaciones que adolecen de algún error.
Lo que no implica que al pensionado se le retire de nómina inmediatamente, y la prestación debe seguirse cancelando esto según la Sentencia SU – 182 de 2019 de la Corte Constitucional. La opción C es la respuesta correcta porque se debe verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, por cuanto existen certificaciones falsas o no hay forma de probar la relación laboral que genera la imposición de una cuota parte pensional a la entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, artículo 19.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el obligado a revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos en el momento de vinculación es el empleador, para este caso, la entidad territorial al cual se le asigna la cuota parte pensional según la Ley 100 de 1993, artículo 33.
En este caso, el fondo público verifica el cumplimiento 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra de los requisitos de pensión y no de las situaciones particulares de la vinculación con dicha entidad territorial. Pregunta 97: debe procederse conforme la cosa juzgada y con vigencia del principio de legalidad; en consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida.
Pregunta No. 97 Esta pregunta es pertinente porque el momento a partir del cual un servidor público adquiere los derechos de carrera administrativa es un aspecto importante y materia de controversia en los asuntos objeto de los medios de control en los que se debate tal condición y los efectos jurídicos y económicos derivados de dicha definición temporal.
Los funcionarios judiciales de lo contencioso administrativo en el trámite de dichas reclamaciones, permanentemente deben definir previo al pronunciamiento de fondo de sus fallos, el momento a partir del cual los demandantes se encuentran cobijados dentro de los derechos de la carrera administrativa. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el nombramiento y la posesión hacen parte del periodo de prueba y si bien a partir de la posesión se empiezan a generar derechos al reconocimiento salarial y prestacional propio del empleo, ello no lo hace adquirente del título de derechos de carrera administrativa, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
Por lo cual solamente hasta que se supere el periodo de prueba, tendrá derecho a que se le reconozcan los beneficios de la carrera administrativa. La opción B es la respuesta correcta porque el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” con relación a las etapas del proceso de selección o concurso, en el numeral quinto (5) prevé: “Periodo de prueba.
La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño (…) Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de carrera los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.” El Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil Frídole Ballén Duque en el texto Empleo Público y Carrera Administrativa en Colombia, p.165 sobre el momento a partir del cual se adquieren los derechos de carrera sostiene que éstos se “adquieren una vez el empleado culmine su periodo de prueba y que se encuentre en firme su evaluación satisfactoria del desempeño 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra laboral; por lo que se considera que el Registro Público de Carrera Administrativa tiene carácter meramente declarativo y no constitutivo del derecho ya que los derechos de carrera se adquieren al superar todas las exigencias legales para ingreso al empleo público por el sistema de mérito”.
(negrillas y subrayas fuera del texto original) La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el Registro Público de Carrera Administrativa como lo expusiera el Comisionado Frídole Ballén “tiene carácter meramente declarativo y no constitutivo del derecho ya que los derechos de carrera se adquieren al superar todas las exigencias legales para ingreso al empleo público por el sistema de mérito”.
El derecho se adquiere y se constituye entonces a partir del resultado aprobatorio de la evaluación definitiva del periodo de prueba, por lo que la inscripción del servidor público en el Registro de Carrera es un acto posterior, en el que se incluyen todas las anotaciones y datos relacionados con los empleados de carrera. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Para el caso en mención la persona no superó el periodo de prueba, por lo que solo se le pudo practicar la evaluación del desempeño relacionado con los primeros seis (6) meses de labores o evaluación del periodo de prueba, la evaluación anual del desempeño laboral, presume que la persona ya disfrute de sus derechos de carrera administrativa plenamente.
El Acuerdo 6176 de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su artículo 8 sobre la evaluación anual de desempeño considera que va del 01 de febrero al 31 de enero del año entrante e incluye la sumatoria de las dos (2) evaluaciones semestrales parciales. Pregunta 99: La respuesta consigna en hoja de respuesta es más acertada, ya que el incumplimiento de obras de construcción de una E.I.y C. del estado corresponde al Contencioso Administrativo que es de derecho público, si bien su marco regulatorio Pregunta No. 99 Esta pregunta es pertinente porque Teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 determinó el criterio orgánico para los asuntos que se discuten en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es necesario que los funcionarios judiciales tengan claridad de la normatividad aplicable a las entidades exceptuadas o con regímenes especiales en materia de contratación. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, si bien la Empresa Industrial y Comercial del Estado celebra contratos estatales, a la luz de los artículos 1º, 2º y 32 de la Ley 80 de 1993, que serían de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, el régimen aplicable, es decir, el que regulará la parte sustantiva del negocio será el privado (código 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra civil o código de comercio).
(CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E), veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015),Rad. no.: 50001-23-31-000-2008-00031-1(38600) La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien, el negocio jurídico suscrito por la Empresa Industrial y Comercial del Estado es un contrato estatal, en virtud del criterio orgánico adoptado en la Ley 80 de 1993, en sus artículos 1°, 2° y 32, según el cual todo acto jurídico generador de obligaciones celebrado por una de las entidades, órganos o personas listadas y consideradas en el artículo 2º de la ley como entidades estatales, se consideran contratos estatales, el régimen aplicable al mismo es el privado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007.
Este es un aspecto que genera confusión, bajo el entendimiento de que una cosa es la categoría de contrato estatal, y otra muy distinta, bajo cuál régimen es revisado el contrato. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E), veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015),Rad. no.: 50001-23-31-000-2008- 00031-01(38600) La opción C es la respuesta correcta porque el régimen de contratación de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) se modificó con la Ley 1150 de 2007, y luego, con la Ley 1474 de 2011, bajo la cual se estableció un régimen exceptivo de aplicación del derecho privado para las contrataciones de las EICE que ejercen su actividad en competencia con el sector público o privado, en mercados monopolísticos o en mercados regulados.
La anterior normativa cobija el contrato de obra a celebrarse por aquellas EICE, que tienen como actividad propia el desarrollo de urbanismo y construcción de vivienda de interés social, mercado en el cual compiten entidades del sector público y privado. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E), veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015),Rad. no.: 50001-23-31-000-2008-00031-01(38600) La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en este caso, aunque se aplica el derecho privado, lo que determina el régimen aplicable es si la empresa estatal ejerce su objeto social en competencia o no (artículo 93 de la Ley 1474 de 2011) ratificado por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN (E), 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), Rad. no.: 50001-23-31-000-2008- 00031-1(38600).
Pregunta 103. La respuesta consignada es más acertada conforme la jurisprudencia constitucional vigente, que previamente ha estudiado incluso decisiones del Consejo de Estado como las que fundamentaría la respuesta en clave propuesta por la entidad del concurso que descarta la edad productiva para centrarse en la prueba cierta de actividad productiva al momento de la detención..
En este sentido valga citar la Sentencia de Unificación 272 de 2021, en la que se se resolvió: En consecuencia, la Sala Plena revocará el fallo del 6 de noviembre de 2020 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mary Quintero Castro contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
A su vez, se ordenará al Tribunal Administrativo del Quindío que, en procura del eficaz acceso a la administración de justicia y de cara a los planteamientos hechos en esta decisión, específicamente referidos a que cuando se trate de una violación de derechos humanos, la reparación se debe analizar a partir de las garantías fundamentales y el impacto que genera en las víctimas, dicte una nueva decisión en la que se liquide y actualice nuevamente el monto de los factores correspondientes al lucro cesante reclamado por la señora Luz Mary Quintero Castro, en el proceso de reparación directa señalado, de tal suerte que quede plenamente actualizada la indemnización, en consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida.
Pregunta No. 103 Esta pregunta es pertinente porque para la acreditación de la ocurrencia y la cuantificación del daño material, en la modalidad de lucro cesante para casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en distintos momentos, admitió y aplicó presunciones o reglas de experiencia que morigeran la carga de la prueba usualmente exigida al demandante.
Empero, en reciente sentencia de unificación jurisprudencial, cuyos fundamentos y alcances deben ser conocidos y comprendidos por el funcionario judicial, se dejó de lado esa flexibilización en el rigor probatorio y éste se retoma con toda intensidad. La opción A es la respuesta correcta porque en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 – Radicación: 44.572- el Consejo de Estado consideró que en estos casos no deben aplicarse presunciones o reglas de experiencia para acreditar y cuantificar el daño a reparar, sino que éste debe ser demostrado por el demandante, para asegurar la observancia de los principios de reparación integral, justicia material y equidad.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 – Radicación: 44.572- el Consejo de Estado consideró que en estos casos no deben aplicarse presunciones o reglas de experiencia para acreditar y cuantificar el daño a reparar, sino que éste debe ser demostrado por el demandante, para asegurar la observancia de los principios de reparación integral, justicia material y equidad.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 – Radicación: 44.572- el Consejo de Estado consideró, que en estos casos no deben aplicarse presunciones o reglas de experiencia para acreditar y cuantificar el daño a reparar, sino que éste debe ser demostrado por el demandante, para asegurar la observancia de los principios de reparación integral, justicia material y equidad.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 – Radicación: 44.572- el Consejo de Estado consideró que en estos casos no deben aplicarse presunciones o reglas de experiencia para acreditar y cuantificar el daño a reparar, sino que éste debe ser demostrado por el demandante, para asegurar la observancia de los principios de reparación integral, justicia material y equidad. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra Pregunta 108: La respuesta en clave está errada, siendo más acertada la consignada en formato de respuestas.
La demanda por irregularidades en evaluación de criterios habilitantes en proceso contractual debe atacarse a través de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En este sentido podría traerse a colación un conjunto de sentencias del Consejo de Estado, entre las cuales vale la pena citar la Sentencia 02942 de 2018 Consejo de Estado, en la cual se resolvió: “1.- DECLÁRASE la nulidad del acto de adjudicación de la licitación pública MCPU-05- 2000, contenido en la resolución 78 del 21 de mayo de 2001, únicamente en lo que al grupo III corresponde. 2.- DECLÁRASE la nulidad absoluta del contrato MC-OP-04-2001, celebrado entre Metrocali S.A. y Agremezclas S.A. 3.- CONDÉNASE a Metrocali S.A. a pagar, a favor del consorcio Ramírez Hormaza, la suma de doscientos treinta y nueve millones seiscientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y tres pesos ($239’681.753).
En consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida. Pregunta No. 108 Esta pregunta es pertinente porque constituye un importante punto de evaluación, en el que el funcionario judicial deberá tener todos los conocimientos y puntos indispensables para evaluar asuntos con toques contractuales, a través de los parámetros de la responsabilidad extracontractual.
Además, resulta obligatorio para el funcionario judicial administrativo conocer y aplicar las sentencias de unificación, conforme lo regula expresamente los artículos 10, 102, 256 y 267 del CPACA. La opción A es la respuesta correcta porque conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las controversias que se generen con una empresa de servicios públicos domiciliarios es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y deberá ajustarse a alguno de los medios de control previstos en dicho código.
Sumado a que, como estas empresas se rigen en sus trámites negociales por el derecho privado, según la Ley 142 de 1994, artículo 32, y no emiten actos administrativos en asuntos contractuales, cualquier responsabilidad en análisis en sede precontractual, constituye la categoría de responsabilidad extracontractual. En esta medida, será a través del medio de control de reparación directa, como lo unificó el Consejo de Estado en reciente providencia Radicado no. 25000-23-26-000-2009-00131- 01(42003) 2020.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en estricto sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no emiten actos administrativos en la fase precontractual debido a que se rigen por derecho privado de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 32, lo que haría inviable el medio de control de simple nulidad.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en estricto sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no emiten actos administrativos en la fase precontractual debido a que se rigen por derecho privado de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 32, lo que no haría viable el medio de control de nulidad y restablecimiento, pues éste sólo procede contra actos administrativos.
Además, como lo ha señalado reciente providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado no. 25000-23-26-000-2009-00131- 01(42003) 2020, para efectos de determinar el medio de control procedente para analizar una controversia, deberá estudiarse previamente la fuente del dano alegado, que en este caso no corresponde a un acto administrativo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien, se está evaluando la actuación en una fase previa a la celebración de un contrato, que podría enmarcar en el segundo inciso del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre Controversias Contractuales, como la entidad en revisión en la pregunta es una empresa estatal prestadora de servicios públicos, estas empresas se rigen en sus trámites negociables por el derecho privado, según la Ley 142 de 1994, articulo 32, y no emiten actos administrativos en asuntos contractuales, entonces no sería procedente el análisis de la pretensión a través de este medio de control, como lo ha precisado el Consejo de Estado en reciente providencia de unificación Radicado no. 25000-23-26-000-2009-00131-01(42003) 2020.
Pregunta 118: La violación al debido proceso daría lugar a la nulidad en cualquiera de las hipotesis, pues el debido proceso es una garantía constitucional incluso internacional, que ampara procedimientos administrativos y procesos judiciales, que en cualquier caso siempre podrían ser atacados en sede constitucional, incluso mediante tutela contra providencia judicial si con la violación al debido proceso se produjo sentencia judicial o por via de hecho se el proceso se encuentra en curso, por tanto la respuesta consignada está acertada, en consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida.
Pregunta No. 118 Esta pregunta es pertinente porque el juez administrativo debe conocer el campo de aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para saber cuándo sus normas son las fuentes pertinentes para resolver un caso de su conocimiento. Más aun cuando debe conocer cuando se aplica de manera plena los principios y reglas del debido proceso.
La opción A NO resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la aplicación de las reglas procedimentales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solamente opera en defecto de los procedimientos regulados en leyes especiales, como acontece con el supuesto planteado en el distractor, que corresponde al resultado de un procedimiento regulado en el Estatuto Tributario.
La opción B es la respuesta correcta porque las reglas de procedimiento para la imposición de sanciones administrativas hacen parte del contenido del libro primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que, su inobservancia demostrada, da lugar a la declaración de nulidad de la decisión con la cual concluya la correspondiente actuación. La opción C NO resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la regulación de los procedimientos administrativos contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es aplicable al ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, la cual se encuentra regulada en la ley 909 de 2004.
La opción D NO resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la aplicación de las reglas procedimentales del Código de 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solamente opera en defecto de los procedimientos regulados en leyes especiales, como acontece con el supuesto planteado en el distractor, regulado por las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como por sus decretos reglamentarios.
Pregunta 123: La respuesta consignada en el formato de respuesta es más acertada, ya que la respuesta en clave propuesta por el Concurso resulta aplicable a casos de funcionarios públicos vinculados por una relación administrativo-laboral, ajena a la elección popular. En este sentido ha precisado el Consejo de Estado - Subsección B de la sección segunda en sentencia 482 de 2018: “Ha dicho que la opción interpretativa del artículo 136 del CCA, zanjada por la sección segunda de esta Corporación en su precedente, concluye que solo en los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria: i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, seg4n lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.” En consecuencia debe valorarse en mi caso como respuesta válida.
Pregunta No. 123 Esta pregunta es pertinente porque el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se trata de demandas contra sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal o definitivo del servicio y que requieren del dictado de un acto de ejecución, es un asunto que ha suscitado la adopción de posturas jurisprudenciales divergentes respecto de la interpretación, ciertamente compleja, que debe darse a las normas que regulan la materia en estos casos.
Por ello el funcionario judicial debe conocer, entender y aplicar de forma correcta tanto las disposiciones legales pertinentes como la jurisprudencia vigente a ese respecto. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque se trata de la decisión de fondo inicial en el procedimiento sancionatorio disciplinario que, por no estar ejecutoriada aún, no es demandable hasta tanto adquiera firmeza.
El momento de la firmeza es el que determina el inicio del cómputo del término de caducidad, como se desprende de la conjunción de lo preceptuado por los artículos 87, 163 y literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en principio, ningún término comienza a correr el mismo día de notificación, según el artículo 164 del CPACA numeral 2° literal D. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque esta sería la conclusión que se impondría siguiendo el criterio fijado en algunos pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que entendieron que el término de caducidad debe comenzar a correr desde el día siguiente al de la firmeza del acto que define la situación jurídica del sancionado –que no es el acto de ejecución-, se trata de una interpretación del artículo 164 del CPACA –literal d) del numeral 2- restrictiva de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la defensa, que por ello debe ser descartada en aplicación del principio pro homine, como lo entendió la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de unificación del 25 de febrero de 2016 (expediente: 1493-12).
La opción D es la respuesta correcta porque como lo explicó la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra de Estado, en auto de unificación del 25 de febrero de 2016 (expediente: 1493-12), si bien es verdad que el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular del sancionado, no es menos cierto que guarda íntima conexidad con el fallo disciplinario, pues es la decisión mediante la cual se ejecuta la sanción. Esa conexidad está determinada también por lo dispuesto en el artículo 172 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que establece la oportunidad y el funcionario competente para hacer efectiva la sanción disciplinaria.
Esta norma debe aplicarse sistemáticamente con el artículo 164 del CPACA, que consagra el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la manera descrita en la respuesta, pues, como lo expuso el auto de unificación citado, es esta la interpretación la más garantista para los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del administrado y que además impide el fraccionamiento del conteo del término de caducidad.
Pregunta: 127: La respuesta consignada en el formato de respuestas, está acertada.
ARTÍCULO 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA dispone expresamente: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Por tanto la respuesta consignada debe valorarse como acierto, pues la respuesta consignada expresamente se refiere a las sentencias de unificación del consejo de estado. Pregunta No. 127 Esta pregunta es pertinente porque es importante que los aspirantes a Jueces y Magistrados tengan conocimientos sobre el concepto de las sentencias de unificación y su relación con el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Además, se debe resaltar la trascendencia del precedente de la Corte Constitucional en este tipo de trámites y el carácter de precedente obligatorio que tienen las sentencias de las Altas Cortes en Colombia. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien el mecanismo de la extensión de jurisprudencia establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011 está diseñado para extender los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado,La Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011 señalo que el artículo 102, del mismo Código, es exequible bajo el entendido de que las autoridades administrativas al momento de extender los efectos de las sentencias de unificación, deben incorporar en sus decisiones de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables al caso.
Por lo tanto, el juez administrativo debe fallar de manera preferente con la aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional, lo cual ha sido establecido en las Sentencias C-836 de 2001, C-539 de 2011 y C-634 de 2011. En ese 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-068 de 2018 señala: “En suma, la Corte estima que las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional.
La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. El procedimiento de extensión de jurisprudencia asegura que la administración pública garantice la igualdad de trato y la vigencia del principio de legalidad, mandatos que incluyen las decisiones judiciales.
En ese trámite, la administración debe tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y de manera preferente las posiciones de la Corte Constitucional. Esa obligación se traslada al interdicto judicial que se adelante en la jurisdicción contenciosa derivado de la negativa de extensión de la administración”. La opción B es la respuesta correcta porque de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011 es exequible bajo el entendido de que las autoridades administrativas al momento de extender los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado deben incorporar en sus decisiones de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables al caso.
En esa línea, si bien el mecanismo del artículo 102 del CPACA está diseñado para permitir la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, de allí que el solicitante esté obligado a determinar la sentencia de unificación que invoca a su favor, la Corte Constitucional fue clara en señalar que la administración deberá incorporar de forma preferente en sus fallos las decisiones de la Corte Constitucional que interprete normas aplicables al caso.
Por lo tanto, el juez administrativo debe fallar de manera preferente con la aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional, lo cual ha sido establecido en las Sentencias C-836 de 2001, C-539 de 2011 y C-634 de 2011. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-068 de 2018 señala: “En suma, la Corte estima que las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional.
La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. El procedimiento de extensión de la jurisprudencia asegura que la administración 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra pública garantice la igualdad de trato y la vigencia del principio de legalidad, mandatos que incluyen las decisiones judiciales.
En ese trámite, la administración debe tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y de manera preferente las posiciones de la Corte Constitucional. Esa obligación se traslada al interdicto judicial que se adelante en la jurisdicción contenciosa derivado de la negativa de extensión de la administración. ( ).”. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es precedente obligatorio porque proviene de un órgano de cierre, esto no implica que deba incorporarse de forma preferente a las decisiones que resuelvan la solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011, señaló que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 es exequible bajo el entendido de que las autoridades administrativas al momento de extender los efectos de las sentencias de unificación deben incorporar en sus decisiones de manera preferente las sentencias de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables al caso.
Por lo tanto, el juez administrativo debe fallar de manera preferente con la aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional, lo cual ha sido establecido en las Sentencias C-836 de 2001, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-068 de 2018. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura es precedente obligatorio porque proviene de un órgano de cierre, esto no implica que deba incorporarse de forma preferente a las decisiones que resuelvan la solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011, señaló que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 es exequible bajo el entendido de que las autoridades administrativas al momento de extender los efectos de las sentencias de unificación deben incorporar en sus decisiones de manera preferente las sentencias de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables al caso.
Por lo tanto, el juez administrativo debe fallar de manera preferente con la aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional, lo cual ha sido establecido en las Sentencias C-836 de 2001, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-068 de 2018. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra 33.
En este punto, la Sala encuentra que, a través de la Resolución núm. CJR23- 0045 del 16 de enero de 2023, en su anexo 2 la Unidad de Administración de Carrera Judicial de Colombia – Respuesta Objeciones, en el cual, “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Juez Administrativo, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”, remitido por la Universidad Nacional de Colombia, y anexado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió uno a uno los requerimientos del actor presentados en el recurso de reposición y en la adición al recurso de reposición. 34.
La Sala evidenció del acervo probatorio allegado por el actor dentro de la presente acción constitucional, que la Unidad de Administración de Carrera resolvió el recurso de reposición, pues allegó la Resolución núm. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023; y la Universidad Nacional de Colombia, el anexo 2 – Respuesta Objeciones, a partir de lo cual se advierte que sí dio una respuesta congruente y de fondo al respectivo recurso. 35.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que las entidades demandadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta al actor, a través del Anexo núm. 2 “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Juez Administrativo, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”, a través de la Resolución núm. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023. 36.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, invocados por el actor, en la medida en que la Unidad sí dio una respuesta congruente y de fondo al recurso del actor, de conformidad con el Anexo núm. 2 de la Resolución núm. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023. 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra 37.
Valga resaltar que la Resolución CJR23-0045 del 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual “[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”, norma que dispone lo siguiente: “[…] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]”. 38.
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo porque no se aprecia que la repuesta al recurso de reposición del actor haya afectado los núcleos esenciales de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Conclusiones de la Sala 39. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo. 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01453-00 Actor: Javier Enrique Merlano Sierra En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo, que presentó el actor contra las entidades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.