Micelio
11001031500020250456600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-23

Radicación interna: 7123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Adriana Patricia Figueroa Forero·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04566-00 Accionante: ADRIANA PATRICIA FIGUEROA FORERO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Adriana Patricia Figueroa Forero en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Adriana Patricia Figueroa Forero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, con ocasión del fallo dictado el 30 de abril de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 15238-33-33-752-2015-00260- 00/01; al considerar que vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes 2 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04566-00 Accionantes: Adriana Patricia Figueroa Forero Acción de tutela El 27 de julio de 2014 el señor Nelson Eduardo Figueroa Forero sufrió un accidente al desplazarse como parrillero en una motocicleta, sin hacer uso del casco de protección. Una ambulancia del servicio de vigilancia de la Policía Nacional lo recogió en la vía y lo ingresaron al servicio de urgencias del E.S.E. del Hospital San Antonio de Soatá. En su ingreso el causante advirtió un fuerte dolor en el pecho y costillas.

No mencionó un golpe en la cabeza o malestar en esa zona del cuerpo. La E.S.E. del Hospital San Antonio de Soatá está inscrito en el registro único de prestadores de salud, y está habilitado por la secretaría de salud del departamento de Boyacá para la prestación de servicios asistenciales de segundo nivel de complejidad. El 28 de julio de 2015 se ingresó al Sr. Figueroa Forero al servicio de cirugía general tras hallar varias costillas fracturadas.

Durante el procedimiento se mantuvieron los signos de alerta a pesar del alto grado de embriaguez. Posteriormente, fue trasladado al área de observación para conocer cuál era su estado de salud durante las siguientes horas. El servicio de enfermería tomó signos vitales e hizo anotaciones en la historia clínica. De esas notas resaltó el hecho que, en la escala de Glasgow, al inicio de su observación, marcaba un índice alto 14/15.

Sin embargo, el paciente estaba en un alto grado de somnolencia. Con el paso de las horas el índice disminuyó, pero no se sabía si era por una baja respuesta neurológica o por el alto grado de embriaguez. El 30 de julio siguiente, en horas de la mañana le realizaron una nueva valoración, pero notaron que la somnolencia persistía. Por esa razón le ordenaron tac de cráneo, así como una interconsulta con el área de neurocirugía. 3 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04566-00 Accionantes: Adriana Patricia Figueroa Forero Acción de tutela Cerca de las 11:00 de la mañana se consideró por primera vez la hipótesis de un trauma craneal moderado como consecuencia de la caída en el accidente de tránsito con posible contusión y edema cerebrales o daño axonal difuso o existencia de hematoma intracraneal.

Ante la persistencia de los síntomas se ordenó su traslado a la sala de reanimación en donde le introdujeron un tubo por la tráquea y conexión a ventilador mecánico. Dado el nivel de complejidad del hospital en el que se encontraba, se ordenó su traslado al E.S.E. Hospital Regional de Duitama (Hospital de tercer nivel) ante la posibilidad de un hematoma ínter craneal.

En el aludido establecimiento se comprobó la existencia de diagnósticos neurológicos tales como hemorragia pre pontina muy pequeña, hemorragia intraventricular secundaria, hidrocefalia secundaria. Debido al aumento de la presión intracraneal el servicio de neurocirugía procedió a realizarle una ventriculostomía con el fin de disminuir la presión y extraer la sangre que se había derramado hacia los ventrículos cerebrales.

En días posteriores se decidió realizar una nueva cirugía para hacer una derivación del ventrículo peritoneal con la instalación de un catéter permanente que extraía continuamente líquido cefalorraquídeo sobrante. El 21 de agosto de 2015 le realizaron una gastrostomía con el fin de tener una vía de acceso al sistema digestivo. El 22 de agosto siguiente el paciente fue remitido en estado vegetativo a la Clínica Mediláser situada en la ciudad de Tunja.

Posteriormente lo trasladaron a la clínica AURUM en la ciudad de Bogotá. El día 10 de octubre de 2015, la IPS AURUM MEDICAL S.A.S. recibió al paciente Figueroa Forero. El 30 de octubre de 2015 el señor Figueroa Forero falleció́. 4 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04566-00 Accionantes: Adriana Patricia Figueroa Forero Acción de tutela Con fundamento en los anteriores hechos Elba Luz Figueroa Forero, actuando en nombre propio y como curadora y agente oficiosa del menor Juan Sebastián Figueroa Camacho, Antonia Forero de Figueroa, Irma Figueroa de Correa, Adriana Patricia Figueroa, Merly y Diana Carolina Gómez Figueroa; y, Belsy Figueroa Forero, todos representados judicialmente, formularon medio de control de reparación directa en contra de E.S.E Hospital San Antonio de Soatá y otros, que correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama.

El fallo en primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Los demandantes formularon recurso de apelación, que le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá. El 30 de abril de 2025 el tribunal confirmó el fallo del a quo. 3. Fundamentos de la solicitud El principal reparo de la accionante es que el E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, omitió aplicar la resolución número 374 del 12 de junio del año 2014, que en su opinión era de obligatorio cumplimiento, mediante la cual se adoptó como norma «la guía trauma craneoencefálico y atención del trauma en urgencias».

Mediante la acción de reparación directa, los demandantes buscaban que bajo el título de imputación de falla probada del servicio se declarara la responsabilidad civil y administrativa al E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, porque existieron omisiones y desatenciones en la valoración del señor Figueroa Forero en el momento en el que entró al servicio de urgencias, así como otras omisiones durante el tiempo en que el causante estuvo hospitalizado en ese lugar.

La demandante formuló los siguientes cargos: - Defecto sustancial 5 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04566-00 Accionantes: Adriana Patricia Figueroa Forero Acción de tutela Como primer cargo la demandante plantea el defecto sustancial, pues en su opinión el Juzgado ni el Tribunal apreciaron debidamente la guía para la atención del trauma craneoencefálico, que fue adoptado por el ESE Hospital San Antonio mediante resolución 374 del 2014.

La demandante indica que hubo confusión entre la oportunidad y calidad del servicio médico al no seguirse la mencionada guía, ya que afirma que el servicio prestado no fue seguro, oportuno, continuo, integral, accesible y con calidad técnica y humana. También considera que hay defecto sustantivo porque en el fallo demandado no se valoraron los 16 registros de enfermería en la historia clínica lo cual, en su opinión, demuestra que hubo una infracción al deber de vigilancia médica continua, hecho que no pudo ser considerado por el tribunal.

En su opinión el Tribunal solo tuvo en cuenta pocos registros en la historia clínica, pues existen más anotaciones por parte del equipo de enfermería, que se hicieron desde el ingreso del señor Figueroa Forero al E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá. En el escrito de tutela la accionante afirma “Si (sic) embargo la sentencia invisibiliza los 16 registros (indicadores de posible daño neurológico) y sólo habla de dos (2)”.

Sin embargo, a lo largo del fallo hay más de 21 menciones a la palabra Glasgow, y en todas ellas se indica el contexto dentro del cuál ha sido usada - Defecto sustancial: desconocimiento del principio de valoración integral de la prueba. La demandante reitera su argumento sobre los registros clínicos, en especial acerca de lo registrado, lo transcrito y lo valorado, pues cree que el fallo fue sesgado al omitir otros hechos clínicos como el hematoma frontal y el estado etílico.

Afirma también que no se tuvieron en cuenta todas las anotaciones hechas en la historia clínica por el equipo de enfermería y que por lo tanto el fallo del ad quem 6 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04566-00 Accionantes: Adriana Patricia Figueroa Forero Acción de tutela pierde de vista la puntuación en la escala de Glasgow, escala médica que alertaba sobre la condición neurológica del paciente, además del incumplimiento al no aplicar la mencionada guía para el tratamiento del trauma craneoencefálico, incumplimiento que generó mayor deterioro en las condiciones de su hermano. - Defecto fáctico Señala la demandante que el peritaje rendido por el Dr. Duque Piedrahita no es razonable pues no considera las guías como parte de la lex artis (como obligatorias), resta valor a las imágenes arrojadas por el TAC, da mucho valor a la atención que se le dio al paciente en su zona torácica y tampoco consideró necesario ordenar vigilancia especializada.

Considera que no hay coherencia en las respuestas del perito, y a pesar de lo anterior, fue la prueba base en la que se sostuvo el fallo del a quo y del ad quem. La demandante en el numeral 12 de los cargos indica que “se desconoce el principio de diligencia progresiva y el deber de vigilancia reforzada en pacientes con trauma y signos de alteración mental infracción del deber de vigilancia médica continua.

Se afirma que “se realizó valoración neurológica desde el ingreso” y que no hubo omisión el deber asistencial, pues no se agota en una única valoración: la ley impone una vigilancia constante y adaptación del tratamiento frente a cualquier cambio clínico”. - Desconocimiento del precedente jurisprudencial Finalmente alega que hay desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual menciona el fallo del 03 de octubre de 2016, expediente 05001-23-31-000-1999- 02059-01 de esta corporación, así como la sentencia T-353 de 2024 de la Corte Constitucional, desconociendo que el fallo del Tribunal también se sostuvo en jurisprudencia como la siguiente: 7 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04566-00 Accionantes: Adriana Patricia Figueroa Forero Acción de tutela “Al mencionar la responsabilidad médica, el fallo demandado en acción de tutela, indica que “debe verificarse si la prestación del servicio de salud, se proporcionó́ en forma eficiente, oportuna y de calidad, determinando además si se hizo uso de todos los mecanismos que estaban al alcance al realizar el tratamiento para mejorar la salud del paciente”.

La anterior afirmación la respaldó con esta cita al pie de página “Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, EXP. 05001 23 31 000 1999 02059-01(40057) señaló́ que la responsabilidad del Estado puede surgir en distintos momentos y estadios de la atención. De allí́ que se haya precisado que todas aquellas actuaciones del servicio médico-asistencial componen el denominado "acto médico complejo", que está integrado por: i). los actos puramente médicos, como intervenciones, suministro de medicamentos y demás procedimientos realizados directamente dentro del proceso de atención; ii). los actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico (incluyendo las obligaciones de seguridad); y iii). los actos extra médicos, que comprenden los servicios complementarios pero necesarios para adelantar la atención médica, como el alojamiento y la alimentación. Sobre el tema, ver también Henao, Juan Carlos.

La noción de falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y el derecho francés. En Estudios De Derecho Civil, Obligaciones y Contratos, pp. 57-114"”. 4. Trámite de tutela Mediante auto admisorio del 18 de julio de 2025 fue admitida la solicitud de tutela y se ordenó: - Notificar a la accionante, a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala Quinta de Decisión, - Notificar a Elba Luz Figueroa Forero, Antonia Forero de Figueroa, Irma Figueroa de Correa, Belsi Figueroa Forero, Merely Gómez Figueroa, Diana Carolina Gómez Figueroa y a la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, a quienes se les enviará copia de la solicitud de amparo. - Informar a la autoridad accionada y los terceros con interés que pueden rendir informe en relación con los hechos objeto de la solicitud, en el término de 3 días. 8 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04566-00 Accionantes: Adriana Patricia Figueroa Forero Acción de tutela - Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 610 CGP, para su eventual intervención. - Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto. - Tener como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la solicitud de tutela. - Solicitar al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que remita copia digital del expediente n°. 15238-33-33-752-2015-00260- 00/01, del proceso de reparación. - Pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión número 5: El mencionado Tribunal rindió su informe indicando quiénes habían sido los demandantes, los demandados, el objeto del litigio, lo ocurrido en primera instancia hasta lo decidido bajo el recurso de apelación. Respecto de su decisión indicó que “(…) la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá no incurrió en omisión, demora o irregularidad relacionada con su deber de realizar una adecuada valoración en urgencias y pronóstico oportuno de la condición neurológica del paciente.” En cuanto a la acción de tutela solicitó que se declare improcedente porque considera que no cumplió con ninguno de los requisitos de procedencia o de fondo señalados en el falo C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. - Pronunciamiento de Elba Luz Figueroa Forero.

La señora Elba Luz, que actúa en calidad de agente oficiosa de su nieto Sebastián Figueroa, así como madre del paciente, se manifestó para indicar que no era posible que el E.S.E Hospital de San Antonio de Soatá, cometiera tantos desaciertos en la atención a un paciente de urgencia vital, ignorando la guía de tratamiento de paciente 9 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04566-00 Accionantes: Adriana Patricia Figueroa Forero Acción de tutela con trauma craneoencefálico y la necesidad de remitirlo a un hospital de mayor complejidad.

Respecto del fallo del ad quem puntualizó que el Tribunal Administrativo de Boyacá había incurrido en defecto sustancial al no haber tenido en cuenta la guía para el tratamiento del trauma craneoencefálico respecto del juicio de responsabilidad que se adelantaba. Puntualiza que el fallo del tribunal en el párrafo 71 indica las razones por las cuales decidió no aplicar la mencionada guía y reiteró su inconformidad con esa decisión. - Pronunciamiento de la señora Carolina Gómez Figueroa Como hermana del paciente, solicita que se acceda al amparo deprecado toda vez que el tribunal cometió dos omisiones al valorar indebidamente la historia clínica y el peritaje rendido por el Dr. Máximo Duque porque no le asignan el valor real que le corresponde a cada uno de estos.

También indicó que en el fallo se omiten hechos como por ejemplo que los primeros en valorar los registros en la historia clínica fueron, en su opinión, dos jóvenes estudiantes de medicina que valoraron indebidamente al paciente cuando debieron alertar la gravedad de la situación. Sostiene que hay lugar a responsabilidad por el mal funcionamiento, la omisión, la irregularidad pues hubo desviaciones en estándar de calidad.

La señora Gómez Figueroa sostiene que el daño se configura por irregularidad, por indiferencia, cuando teniendo la oportunidad de intervenir y no se hace, cuando se presta el servicio en forma diferente a como se presta generalmente. - Pronunciamiento de Merly Gómez Figueroa En su calidad de hermana del paciente, respalda el defecto fáctico sobre la sentencia del tribunal, toda vez que omitió valorar pruebas relevantes y determinantes que obraban en el expediente. 10 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04566-00 Accionantes: Adriana Patricia Figueroa Forero Acción de tutela Se refiere a la guía para el manejo del trauma craneoencefálico, que fue una norma adoptada por el E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá y que no podría ignorarse por recomendación de un perito que indicó en su peritaje que se trataba simplemente de una guía y que no era obligatoria.

También mencionó los registros de la historia clínica, pues señala que fueron ignoradas 16 anotaciones que no permitieron apreciar el deterioro neurológico, hasta que varias horas después un médico, diferente a los residentes, dio una opinión distinta. Reitera que el peritaje del Dr. Máximo Duque fue mal valorado porque el fallo se sostiene sobre esa prueba, pues les resta importancia a otras pruebas, como las notas de enfermería y el otro peritaje que obra en el acervo probatorio.

No hubo otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela impetrada por Adriana Figueroa Forero en contra del fallo de 30 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo de Boyacá, cumple con los prerrequisitos para que sea estudiada de fondo. 2. Análisis de la Sala El Consejo de Estado, Sección Tercera conoce de la impugnación de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la tutela contra el fallo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 11 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04566-00 Accionantes: Adriana Patricia Figueroa Forero Acción de tutela 2591 de 1991 y el Acuerdo N°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 12 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04566-00 Accionantes: Adriana Patricia Figueroa Forero Acción de tutela cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La Sala considera que los hechos de no evaluar pruebas o de no evaluarlas según el criterio de la accionante, son las razones que la motivaron a interponer la acción de tutela. El primero de esos motivos es la supuesta omisión en aplicar el contenido de la Resolución No. 374 de junio de 2014, del Hospital San Antonio de Soatá, mediante el cual se adoptó́ “la guía trauma craneoencefálico y atención de trauma en 13 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04566-00 Accionantes: Adriana Patricia Figueroa Forero Acción de tutela urgencias”, al momento en que su hermano ingresó al servicio de urgencias y durante su estadía en el mencionado hospital.

Los otros motivos son el hecho de no haber evaluado, según su criterio, las anotaciones hechas por el equipo de enfermería en la historia clínica, así como el hecho de darle tanta importancia al peritaje del Dr. Máximo Duque, en la evaluación de todo el acervo. Según la demandante, en caso de haberse aplicado estrictamente la mencionada guía, de haberse evaluado (según su criterio) la historia clínica y de restarle importancia al mencionado peritaje, el fallo impugnado habría reconocido la responsabilidad de las demandadas.

Inclusive llega a sostener que de haberse aplicado la guía obligatoriamente, su hermano pudo haber tenido una mejoría médica. Para esta Sala, más allá de la configuración, o no, del defecto fáctico, la accionante pretende que se analicen todas las pruebas, según su querer y entender. Sin embargo, falla al comprender que tiene el deber, desde el punto de vista constitucional, de convencer a esta Sala que el fallo vulneró sus derechos constitucionales, así como señalar cómo ocurrió. Por esa razón el primer criterio del requisito de relevancia constitucional es cumplir Con una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada.

La razón principal es que la accionante pretende que esta Sala haga la evaluación de las pruebas omitiendo la opinión del perito Máximo Duque, quien indicó que la mencionada guía no era obligatoria, que era una guía que servía como recomendaciones, ante un caso de trauma craneoencefálico. En consecuencia, 14 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04566-00 Accionantes: Adriana Patricia Figueroa Forero Acción de tutela pretende que un perito afirme que la guía es obligatoria, que las notas de enfermería fueron mal comprendidas por unos estudiantes de medicina, y que como resultado de todo lo anterior hay responsabilidad del Estado por la indebida prestación de servicio médico Ahora bien, el segundo criterio, según el cual la instancia de tutela no puede prestarse para ser una tercera instancia del trámite ordinario, tampoco se cumple toda vez que la demandante necesita un juez que vuelva a evaluar todo el acervo probatorio bajo sus parámetros, olvidando que este es un trámite constitucional, donde se analiza si hay lugar o no a la protección de derechos constitucionales, En ese orden de ideas, para la Sala la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la señora Adriana Patricia Figueroa Forero contra la sentencia de 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Radicación no 11001-03-15-000-2025-04566-00 Accionantes: Adriana Patricia Figueroa Forero Acción de tutela TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES