Radicado: 18001-23-33-000-2022-00148-01 Demandante: Edgar Conde Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2022-00148-01 Demandante: EDGAR CONDE ORTIZ Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ, OFICINA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA (CAQUETÁ) Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial.
Derecho de petición para que se haga entrega de una silla ergonómica por afecciones en la columna lumbar. Derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, a la salud y al trabajo en condiciones dignas del señor EDGAR CONDE ORTIZ que está siendo vulnerado por el Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila y a la Doctora MARTHA EDELMIRA CASTRO SIERRA en calidad de Coordinadora Administrativa Rama Judicial de la ciudad de Florencia.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA-HUILA, o a quien haga sus veces, y a la Doctora MARTHA EDELMIRA CASTRO SIERRA en calidad de COORDINADORA ADMINISTRATIVA RAMA JUDICIAL DE LA CIUDAD DE FLORENCIA o a quien haga sus veces, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a adquirir y entregar en su puesto de trabajo la silla ergonómica requerida por el accionante, sin que puedan volver a oponerse trabas administrativas o presupuestales para cumplir el presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante aseguró que el 6 de septiembre de 2021, presentó una petición ante la Coordinación Administrativa de la Rama Judicial de la ciudad de Florencia, con Radicado: 18001-23-33-000-2022-00148-01 Demandante: Edgar Conde Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 copia al Área de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Coordinación Administrativa, para que se le asignara una silla ergonómica apta para su peso, “que el asiento tenga una espuma de calidad, y lo más importante que no afecte mi columna, ni mi salud”.
Sostuvo que el 11 de noviembre de 2021, la Coordinadora Administrativa de la Rama Judicial de la ciudad de Florencia dio respuesta a su petición al correo electrónico, en la que indicó que había consultado con el área de Almacén de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva si existía disponibilidad, obteniendo respuesta negativa, con la precisión de que solo contaba con una silla sin apoyabrazos que podía ser asignada.
Ante la insatisfacción con la respuesta recibida el 12 de noviembre de 2021, el demandante insistió en la solicitud. Afirmó que el 31 de enero de 2022, la solicitud fue resuelta así: “Siguiendo con el trámite de su solicitud debo informar que en este momento no sido posible conseguir una silla apta de acuerdo a su solicitud. Los recursos hace poco fueron situados para realizar la compra de este elemento.
La Seccional Neiva, está en proceso de gestionar la necesidad y surtir el respectivo proceso contractual. Una vez solicito y agradezco su paciencia, pero como entenderá en primer lugar se deben gestionar los recursos, esperar que estos sean asignados y posteriormente presentar la necesidad y adelantar el respectivo proceso contractual que permita realizar la adquisición de este bien mueble (Silla); todo esto demanda un poco más de tiempo del que usted muy amablemente ha tenido”.
Indicó que ha transcurrido más de un (1) año desde que realizó la petición de la silla ergonómica y a la fecha la entidad accionada no se le ha entregado ni tampoco se le han informado los motivos de la tardanza en la entrega. Refirió que el 20 de noviembre de 2022, al no contar con una silla en condiciones óptimas, fue atendido por el medico Gabriel Alfonso Sánchez Jiménez, especialista en ortopedia y traumatología quien le efectuó el siguiente diagnóstico: “PACIENTE CON LUMBAGO Y DISCOPATIA LUMBAR SEVERA SE CONSIDERA REVALORARSE CON RM COLUMNA LUMBOSACRA ADICIONALMENTE SOSPECHA DE MANGUITO ROTADOR DERECHO REVALORAR CON ECO DE HOMBRO DERECHO”.
Por último, aseguró que a pesar de que padece problemas en su columna y de que una de las posibles causas de ello es no contar con silla ergonómica, la entidad demandada se sigue negando a asignársela. 2. Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y a la salud, los cuales considera vulnerados con la falta de respuesta de fondo a las solicitudes de 6 de septiembre y 12 de noviembre de 2021, dirigidas a obtener la asignación de una silla ergonómica que cumpla con los requerimientos mínimos para el trabajo. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Solicito que dentro del fallo a proferir dentro de la presente acción, se me amparen mis derechos fundamentales de petición y salud. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00148-01 Demandante: Edgar Conde Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: Ordenar a la RAMA-JUDICIAL realizar las gestiones necesarias para la disponibilidad presupuestal de los dineros para la compra de la silla ergonómica en el menor término posible.
TERCERO: Y consecuentemente ordenar a la Doctora MARTHA EDELMIRA CASTRO SIERRA, Coordinadora Administrativa Rama Judicial de la ciudad de Florencia, para que en el menor término posible se sirvan entregarme en mi puesto de trabajo una silla ergonómica, tal como se solicitó en la petición del 6 de septiembre de 2021”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor allegó copia de la solicitud de 6 de septiembre de 2021 y de la historia clínica de 20 de noviembre de 2022 de la ESE Hospital San Rafael. 5.
Trámite procesal El despacho del magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela mediante auto de 21 de noviembre de 2022, en el que ordenó la notificación a la Coordinación Administrativa de la Rama Judicial de la ciudad de Florencia, con el fin de que remitiera un informe sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo.
En el mismo auto se resolvió oficiar a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a la que se encontraba vinculado el actor. 6. Oposición Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá El Coordinador del Área de Asistencia Legal de la entidad pidió que declare la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, al considerar que la solicitud del actor fue resuelta de fondo mediante oficio de 23 de noviembre de 2022, notificado por correo electrónico, en el que se le amplió la respuesta dada al accionante informándole sobre las distintas actuaciones que adelantó la Coordinación Administrativa de Florencia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, con el fin de garantizarle el suministro de la silla ergonómica, en el que puso de presente que ya están disponibles los recursos para dar solución a su solicitud y que la misma será materializada una vez se culmine el respectivo proceso contractual que se requiere surtir para tal efecto.
Indicó que el actor radicó solicitud el 6 de septiembre y 6 de octubre de 2021, en las que pidió que se le “asigne una silla ergonómica que cumpla con los estándares para mi peso y no afecten mi salud (…)”. Manifestó que por correo electrónico de 11 de noviembre de 2021, se le respondió al peticionario lo siguiente: “1. Desde el momento de haber recibido su llamada en la que expuso la necesidad de cambio de la silla, se consultó con el área de Almacén de la DESAJ Neiva, si existía para que se procediera, obteniendo respuesta negativa. 2.
En el momento se cuenta en el Área de Almacén de esta dependencia con una silla sin brazos, de la cual anexo registro fotográfico, para que por favor la observe y si tiene la posibilidad pasar y directamente la pueda usar, a ver si mejora las condiciones de la que tiene actualmente hasta tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, solicite los recursos y pueda hacer una nueva adquisición de esta sillas con características técnicas especiales, dado que en el momento contamos con otros servidores judiciales que se encuentran en condiciones similares al caso, por usted expuesto. 3.
Hoy nuevamente se consultó con Almacén Neiva, y aún no se cuenta con sillas. (…) 5. Dr. Conde no ha sido Radicado: 18001-23-33-000-2022-00148-01 Demandante: Edgar Conde Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desinterés en no atender su solicitud, sino que como se indica no hay existencia de este elemento, estamos atentos y esperamos que inicialmente la silla que se le puede dar en este momento supla en algo su necesidad hasta tanto se pueda hacer una adquisición”.
Refirió que por correo electrónico de 12 de noviembre de 2021, el actor reiteró la solicitud, por lo que el 31 de enero de 2022 la jefe del Área Administrativa de Florencia, Seccional Neiva, le indicó al peticionario lo siguiente: “Siguiendo con el trámite de su solicitud debo informar que en este momento no ha sido posible conseguir una silla apta de acuerdo a su solicitud.
Los recursos hace poco fueron situados para realizar la compra de este elemento. La Seccional Neiva, está en proceso de gestionar la necesidad y surtir el respectivo proceso contractual. Una vez solicito y agradezco su paciencia, pero como entenderá en primer lugar se deben gestionar los recursos, esperar que estos sean asignados y posteriormente presentar la necesidad y adelantar el respectivo proceso contractual que permita realizar la adquisición de este bien mueble (Silla); todo esto demanda un poco más de tiempo del que usted muy amablemente ha tenido.
Una vez se adquiera la misma se hará la entrega de inmediato”. Manifestó que el 31 de enero de 2022, luego de hacer seguimiento a la petición del actor, se le indicó que estaban gestionándose los recursos para poder entregar el elemento de trabajo solicitado. Mencionó que el 13 de julio de 2022, la referida oficina requirió al almacén de la Dirección Seccional de la Judicatura, con el fin de que hiciera la entrega de la silla ergonómica, a la que respondió que no se contaba con los recursos suficientes para ello.
Sin embargo, sostuvo que desde el 23 de noviembre de 2022 un funcionario del almacén le informó que ya se estaba adelantando el proceso de contratación del mobiliario dentro del cual se encontraba la silla solicitada por el actor. Por último, en cuanto al derecho a la salud aseguró que no es claro que los padecimientos en su columna estén relacionados con la falta de suministro de la silla ergonómica, sino que obedecen a la conducta del accionante, pues en su historia clínica se indica que padece de “CUADRO CLÍNICO MÁS O MENOS DE UN AÑO DE EVOLUCIÓN POR DOLOR LUMBAR ASOCIADO A DOLOR DE HOMBRO DERECHO, DOLOR QUE LIMITA LA ABERUCCION Y ROTACION EXTERNA, TRAE RX DE COLUMNA CON DISCOPATIA LUMBAR DE L5S1 CON RETIFICACION LUMBAR SEVERA NO TRATAMIENTOS”. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 2 de diciembre de 2022 amparó los derechos fundamentales de petición, a la salud y al trabajo del accionante y ordenó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Neiva y a la Coordinadora Administrativa de la Rama Judicial de la Ciudad de Florencia, o a quienes hicieran sus veces, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a adquirir y entregar en su puesto de trabajo la silla ergonómica requerida por el accionante, sin que puedan volver a oponerse trabas administrativas o presupuestales para dar cumplimiento a la orden judicial.
La decisión se sustentó en que el actor probó con su historia clínica que padece de “LUMBAGO Y DISCOPATIA LUMBAR SEVERA”, por lo que es claro que con la falta de suministro de la silla ergonómica se están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00148-01 Demandante: Edgar Conde Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva solicitó que se revocara el amparo concedido y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que el a quo no tuvo en cuenta la anotación de 20 de noviembre de 2022 efectuada por el médico tratante del actor en donde se evidencia que éste “aun siendo conocedor de la discopatía lumbar de L5S1 con ratificación lumbar severa, no ha iniciado tratamiento, lo cual constituye la verdadera causa del deterioro de su salud, siendo esta atribuible al mismo accionante y no a la Administración Judicial”.
Por lo anterior, sostuvo que carece de sustento técnico y médico la decisión de ordenar la entrega de la silla ergonómica. A lo que agregó que no se hace ninguna observación o remisión al médico laboral ni mucho menos se atribuye que la falta de cambio de silla de la administración judicial sea la causa determinante del deterioro de su salud o que el trabajador no se encuentre realizando sus labores en unas condiciones adecuadas o dignas.
Así mismo, insistió en que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que por correo electrónico del 23 de noviembre de 2022, se le amplió la respuesta dada inicialmente al accionante, quien desconocía la mayor parte de las actuaciones adelantadas, respecto a la petición que había elevado frente a la administración judicial, en el sentido de relacionarle las distintas misivas que dan fe de las actuaciones adelantadas por la Coordinación Administrativa de Florencia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, de donde claramente se puede determinar que una vez se culmine el respectivo proceso contractual se hará la entrega de la silla al demandante.
En cualquier caso, refirió que no es posible dar cumplimiento a la orden judicial en el término de diez (10) días, pues el trámite de la entidad para surtir el proceso contractual y presupuestal puede tardar mucho más. 9. Informe rendido por Positiva Compañía de Seguros S.A. con posterioridad al fallo de tutela El profesional especializado de la compañía pidió que se desvincule del trámite constitucional por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva pues consultada la base de datos se logró evidenciar que el actor no tiene ningún evento reportado con la ARL.
A lo que agregó que de conformidad con el Decreto 1143 de 2014, artículo 8º, es el empleador el único responsable de suministrar la silla ergonómica solicitada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00148-01 Demandante: Edgar Conde Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 2 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en la que se ampararon los derechos fundamentales de petición, a la salud y al trabajo del actor, porque (i) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la solicitud del actor fue debidamente resuelta y (ii) no se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y al trabajo pues el actor no probó que la falta de suministro de la silla ergonómica sea la causa de sus padecimientos en la columna lumbar y, por tanto, la autoridad demandada no está en obligación de suministrarla. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20011, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en 1 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00148-01 Demandante: Edgar Conde Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”2. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,3 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;4 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado5”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP.
Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 5 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00148-01 Demandante: Edgar Conde Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”6.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”7.
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 6 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia del 10 de octubre de 2016.
C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01). Radicado: 18001-23-33-000-2022-00148-01 Demandante: Edgar Conde Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, que amparó los derechos fundamentales de petición, a la salud y al trabajo del señor Edgar Conde Ortiz, al considerar que debe revocarse el amparo constitucional teniendo en cuenta que (i) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque mediante correo electrónico de 23 de noviembre de 2022, se dio respuesta a la solicitud, en la que se indicó cuáles han sido las actuaciones adelantadas por la Coordinación Administrativa de Florencia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y se informó que una vez se culminara el respectivo proceso contractual se le haría la entrega de la silla y (ii) no se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a trabajo, en tanto el actor no comprobó que la falta de suministro de la silla ergonómica hubiera sido la causa de sus padecimientos en la columna.
A lo que agregó que el término de diez (10) días otorgado por el el a quo para dar cumplimiento a la orden de entrega es insuficiente debido a que la duración de la etapa contractual y presupuestal es mayor. 5.2. Al respecto, la Sala advierte, en primer lugar, que le asiste razón a la parte accionada al afirmar que se dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante, la cual fue formulada el 6 de septiembre de 2021 y reiterada el 12 de noviembre de 2021, con el fin de que “en el menor tiempo posible se me asigne una silla ergonómica apta para mi peso, que en el asiento tenga una espuma de calidad, y lo más importante que no afecte mi columna, ni mi salud”.
La solicitud fue resuelta inicialmente por el jefe de Área Administrativa de Florencia, mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2021, en los siguientes términos: “En atención a la solicitud que precede en la cual requiere del cambio de su silla debo expresar lo siguiente: 1. Desde el momento de haber recibido su llamada en la que expuso la necesidad de cambio de la silla, se consultó con el área de Almacén de la DESAJ Neiva, si existía para que se procediera, obteniendo respuesta negativa. 2.
En el momento se cuenta en el Área de Almacén de esta dependencia con una silla sin brazos, de la cual anexo registro fotográfico, para que por favor la observe y si tiene la posibilidad pasar y directamente la pueda usar, a ver si mejora las condiciones de la que tiene actualmente hasta tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, solicite los recursos y pueda hacer una nueva adquisición de esta sillas con características técnicas especiales, dado que en el momento contamos con otros servidores judiciales que se encuentran en condiciones similares al caso, por usted expuesto. 3.
Hoy nuevamente se consultó con Almacén Neiva, y aún no se cuenta con sillas. (…) 5. Dr. Conde no ha sido desinterés en no atender su solicitud, sino que como se indica no hay existencia de este elemento, estamos atentos y esperamos que inicialmente la silla que se le puede dar en este momento supla en algo su necesidad hasta tanto se pueda hacer una adquisición ( )”.
En atención a la petición de 12 de noviembre de 2021, la entidad emitió el correo electrónico de 31 de enero de 2022, en el que indicó al accionante que “Los recursos hace poco fueron situados para realizar la compra de este elemento. La Seccional Neiva, está en proceso de gestionar la necesidad y surtir el respectivo proceso contractual.
Una vez solicito y agradezco su paciencia, pero como entenderá en primer lugar se deben gestionar los recursos, esperar que estos sean asignados y posteriormente presentar la necesidad y adelantar el respectivo proceso contractual que permita realizar la adquisición de este bien mueble (Silla); todo esto demanda un poco más de tiempo del que usted muy amablemente ha tenido.
Una vez se adquiera la misma se hará la entrega de inmediato”. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00148-01 Demandante: Edgar Conde Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así mismo, el 23 de noviembre de 2022 se le informó al actor lo siguiente: “Teniendo en cuenta a la falta de recursos y a la consecución de los mismos se presentó una demora en dar inicio al proceso de contratación, por lo que actualmente se está adelantando el proceso de contratación de mobiliario el cual se encuentra en el estudio de mercado necesario para la elaboración de estudios previos”.
En este orden de ideas, la solicitud del actor se resolvió de fondo, de manera concreta y congruente con lo pedido, dado que la entidad le ha indicado cuáles han sido las razones por las que se ha imposibilitado entregarle la silla ergonómica solicitada, así como las actuaciones que ha adelantado para obtener los recursos necesarios. No obstante, como quiera que desde antes de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela se había proferido respuestas de fondo, la Sala considera que no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como se solicitó en la impugnación, sino que se negarán las pretensiones.
Por lo anterior, la Sala modificará la decisión proferida por el a quo en el sentido de negar las pretensiones relacionadas con el derecho fundamental de petición. 5.3. Así mismo, la Sala encuentra que en caso bajo estudio se debe amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, pues dicha garantía constitucional se relaciona con los mínimos que se deben garantizar a los trabajadores, dentro de los cuales se encuentra brindar un puesto de trabajo apto para el desempeño de sus funciones.
Cabe resaltar que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política, a toda persona se le debe garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por lo que se deben brindar óptimas condiciones. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas implica la prerrogativa “a gozar de condiciones de trabajo satisfactorias, que les garantice [a los trabajadores] la seguridad y la higiene en el trabajo (…)”8.
Así mismo, de conformidad con el artículo 57, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo el empleador está en la obligación de “procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”. En este orden de ideas, es claro que en este caso concreto al probarse en el expediente que el actor tiene como padecimiento “LUMBAGO Y DISCOPATIA LUMBAR SEVERA”, se justifica la intervención del juez constitucional, como lo dispuso el a quo, ordenando el suministro de una silla ergonómica.
En ese sentido, en tanto el actor tiene un padecimiento especial en su columna lumbar lo que probó con la historia clínica, es necesario, para este caso, la intervención del juez constitucional con el fin de que se garantice el derecho fundamental al trabajo del accionante, ordenando la entrega de la silla ergonómica solicitada, por lo que la decisión de primera instancia se encuentra justificada.
Así mismo, tampoco resulta de recibo para la Sala el argumento expuesto en la impugnación relacionado con el procedimiento de apropiación presupuestal y contratación como una justificación para la tardanza en la entrega del elemento del puesto de trabajo. Máxime si se tiene en cuenta que la solicitud en la que el actor pidió la entrega de la silla ergonómica se presentó el 6 de septiembre de 2021, por 8 Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2020, C.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00148-01 Demandante: Edgar Conde Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 lo que la entidad ha tenido el tiempo suficiente para estudiar su situación y brindar una solución definitiva. En cualquier caso, el despacho de la Consejera Ponente estableció comunicación telefónica con el actor9, quien mencionó que ya recibió la silla ergonómica en virtud de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, lo que dio lugar a que por auto de 30 de enero de 2023 se diera por terminado el incidente de desacato iniciado por el señor Conde Ortiz, providencia en la que se indicó: “Mediante correo electrónico el Coordinador del Área de Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila - Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá, dio respuesta al incidente de desacato, informando que “a través de Constancia de salida de productos detallado No. 4574 del 19 de Enero de 2023, se efectúa asignación y entrega de silla ergonómca con brazos al servidor judicial EDGAR CONDE ORTIZ, por lo que con dichas actuaciones se dio cumplimiento de manera integra a lo ordenado mediante fallo de tutela del 02 de diciembre de 2022, proferido por la Magistrada Ponente Yanneth Reyes Villamizar del Tribunal Administrativo del Caquetá”; configurándose un hecho superado.
Igualmente se recibió memorial suscrito por el señor EDGAR CONDE ORTIZ en su condición de accionante, informando sobre el cumplimiento del fallo de la T. 2022-00148- 00, así: ‘el día 23 de enero de 2023, la parte accionada me hizo entrega de la silla ergonómica apta para mi peso, dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 2 de diciembre de 2022’.
De conformidad con la respuesta dada por el Coordinador del Área de Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila - Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá y el accionante señor EDGAR CONDE ORTIZ, observa la Sala que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Despacho 04 en la sentencia de T.2022- 00148-00 de fecha 02 de diciembre de 2022 y al requerimiento efectuado en el auto de apertura incidente de desacato, por lo que se deberá declarar que en el presente caso se configura la carencia actual del objeto por hecho superado”.
Así las cosas, la Sala modificará el ordinal primero de la decisión objeto de impugnación proferida el 2 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en el sentido de amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Edgar Conde Ortiz y negar la pretensión relacionada con los derechos fundamentales de petición y a la salud.
En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- MODIFÍCASE el ordinal primero de la sentencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, el cual queda así: 9 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales.
Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). Radicado: 18001-23-33-000-2022-00148-01 Demandante: Edgar Conde Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Edgar Conde Ortiz, por las razones expuestas.
NIÉGASE la pretensión relacionada con los derechos fundamentales de petición y a la salud”. Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás la providencia impugnada. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN