CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 41001 23 31 000 2004 00401 01 Demandante: Carolina Andrea Acevedo Camacho Demandada: Municipio de Neiva Tercero con interés: Cooperativa de Transportadores de Neiva Ltda. Acción: Nulidad simple.
Código Contencioso Administrativo Asunto: Declara nulidad de la sentencia de primera instancia AUTO INTERLOCUTORIO Estando el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Neiva contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 26 de marzo de 2014, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, el Despacho observa que es necesario señalar lo siguiente: 1.
La parte actora instauró la acción de nulidad con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 011 de 19 de diciembre de 2003, “Por medio de la cual se fija la nueva capacidad transportadora mínima y máxima a una empresa de transporte terrestre en el servicio público colectivo municipal de pasajeros y se asigna numeración a las rutas ACRÓPLIS-PANORAMA y LUIS CARLOS GALÁN-TERMINAL DE TRANSPORTE”, expedida por la Secretaría de Tránsito Municipal de Neiva1 2.
El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda en auto de 28 de enero de 20052, en el que ordenó notificar al Alcalde del Municipio de Neiva y al Ministerio Público. En la misma providencia negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1 Folios 139 a 143 Cuaderno 1 del expediente. 2 Folios 145 a 148, ibidem. 2 Número de radicación: 41001 2331 000 2004 00401 01 Demandante: Carolina Andrea Acevedo Camacho 3.
A través de sentencia calendada el 26 de marzo de 2014, el Tribunal resolvió: “[…] DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 011 del 19 de diciembre de 2003 […]”3. 4. El Municipio de Neiva4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue concedido mediante auto de 3 de septiembre de 20145 y admitido por el Despacho en providencia de 5 de octubre de 20156. 5.
El Despacho, mediante auto de 29 de agosto de 20177, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 6. Encontrándose el proceso para proferir sentencia en segunda instancia, el Despacho advirtió la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; en tanto que, a través del acto acusado se fijó la capacidad transportadora a la Cooperativa de Transportadores de Neiva Ltda. y que dicha Cooperativa no fue vinculada al proceso ni notificada del auto admisorio de la demanda, por lo que, mediante auto de 6 de marzo de 20258 se ordenó su vinculación al proceso y ponerla en conocimiento de la irregularidad advertida. 7.
La Cooperativa de Transportadores de Neiva Ltda., mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera, solicitó que “[…] se declare la Nulidad de todo (sic) actuado desde el auto admisorio de la demanda […]”9. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 8. En ese orden, es claro para el Despacho que la decisión acerca de la nulidad de la resolución impugnada afecta de manera directa los intereses de la Cooperativa de Transportadores de Neiva Ltda. 3 Folios 212 a 222 ibidem. 4 Folios 225 a 228 ibidem. 5 Folio 314 ibidem. 6 Folio 14 Cuaderno 2 del expediente. 7 Folio 58 ibidem. 8 Índice 41 expediente digital Samai. 9 Índice 57 expediente digital Samai. 3 Número de radicación: 41001 2331 000 2004 00401 01 Demandante: Carolina Andrea Acevedo Camacho 9.
Lo anterior, por cuanto la naturaleza de la acción de simple nulidad no enerva la necesidad de vincular a quienes, como en este caso, tienen interés directo en el resultado del proceso en calidad de litisconsortes necesarios, al recaer la discusión de legalidad del acto acusado sobre la fijación de su capacidad transportadora y la asignación de rutas. 10.
En ese contexto, no era posible resolver la demanda de la referencia sin la presencia de la citada Cooperativa. 11. Todo lo anterior, pone de manifiesto que la sentencia de primera instancia se encuentra incursa en la causal de nulidad contemplada en numeral 8º del artículo 133 del CGP, en la medida en que, como se vio, no fue citada al proceso de la referencia la Cooperativa destinataria de la resolución demandada en este proceso.
El artículo en comento reza textualmente: «“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» (Subrayas del Despacho) 12.
Por su parte, el artículo 134 del CGP dispone: «Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». (Subrayas del Despacho). 4 Número de radicación: 41001 2331 000 2004 00401 01 Demandante: Carolina Andrea Acevedo Camacho 13. Ahora bien, el artículo 138 del CGP10 dispone que las pruebas practicadas conservan su validez y tendrán eficacia probatoria respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
Por lo tanto, se dispondrá declarar la nulidad del fallo proferido el 26 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, para que se notifique y corra el respectivo traslado de la demanda a la Cooperativa de Transportadores el Huila Ltda., a efectos de garantizar su derecho a la defensa. Por lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia del 26 de marzo de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila que notifique y corra el respectivo traslado de la demanda a la Cooperativa de Transportadores el Huila Ltda.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Huila para lo pertinente. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 10 «Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.» (Subrayas del Despacho).