Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Recurrente: ALICIA MARINA ANAYA DE CEPEDA AUTO INADMISORIO 1.
La señora Alicia Marina Anaya de Cepeda presenta recurso extraordinario de revisión en calidad de cónyuge supérstite y sucesora procesal del señor Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D), heredero en orden descendente de la señora América Bula de Cepeda (Q.E.P.D), parte demandante dentro del medio de control de reparación directa en el que a su vez indica actuó como apoderada, contra la sentencia del 17 de junio de 2024 dictada por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 28 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del radicado 08001233100019890554101 (53551) en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se denegaron. 2.
Como fundamento jurídico invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 3. Efectuado el reparto, el 6 de agosto de 20251, el expediente ingresó a este despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponde, sin embargo, una vez estudiado el escrito de revisión se evidenció que el enlace remitido para descargar los documentos del acápite «ANEXOS Y PRUEBAS» no funcionó por cuanto registra como fuera de servicio o inoperante. 4.
Por lo anterior, la Secretaría General de la Corporación ofició a la recurrente para que remitiera los documentos mencionados, no obstante, a pesar de 1 Samai, índice No. 03. Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la señora Anaya de Cepeda allegó respuesta mediante memorial del 13 de agosto de 2025, visible en el índice No. 5 de Samai, no adjuntó los documentos que se echan de menos. II.
CONSIDERACIONES 5. La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA2, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno3ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado.
Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión4. 2.1. Del recurso extraordinario de revisión 2.1.1. Requisitos formales para su interposición 6. El artículo 248 del CPACA establece que «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos». 7.
Ahora bien, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario cumplir los requisitos de forma que establece el artículo 252 del CPACA, el cual exige que contenga: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4.
La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 2 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)» 3 «Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.» 4 «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)» Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Asimismo, en tanto, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio5, debe verificarse que han sido aportados los documentos que sean necesarios, previstos en el artículo 166 del CPACA, tal y como se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
(Negrillas fuera del texto) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. (Negrillas fuera del texto) 9. Adicionalmente, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 162 del CPACA, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 5 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 16. Radicado 11001-03-15-000-2022-02799-00. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Negrillas fuera del texto) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 10. Por su parte, el artículo 253, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. La disposición lo estableció de la siguiente forma: Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 2.1.2. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto 11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 20216, el despacho inadmite el presente recurso 6 «Artículo 69.
Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión con el fin que se subsane en los siguientes aspectos, so pena de rechazo. 12.
Dado que la legitimación en la causa por activa para promover el recurso extraordinario de revisión exige tener la calidad de parte o de causahabiente debidamente acreditados, se requiere a la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda para que precise expresamente la calidad en la que actúa, esto es, si lo hace como causahabiente de la señora América Bula de Cepeda (Q.E.P.D) o del señor Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D), o como representante de la sucesión respectiva, y aporte los documentos idóneos que lo soporten7. 13.
Cabe resaltar que la compareciente afirma intervenir como cónyuge supérstite y «sucesora procesal» del señor Pedro Antonio Cepeda Bula (Q.E.P.D), quien a su vez sería heredero de la señora América Bula de Cepeda (Q.E.P.D), parte demandante dentro del medio de control de reparación directa, e indica que allí actuó como apoderada y eventualmente, como causahabiente.
Sin embargo, de las actuaciones no se desprende con claridad la calidad en que comparece en este trámite, pues no consta sustitución procesal en el proceso ordinario de reparación directa ni obran pruebas idóneas que acrediten la cadena sucesoral o, en su caso, la representación de la sucesión correspondiente. 14. Asimismo, deberá allegarse constancia del envío simultáneo de la demanda, así como los documentos que se echan de menos a la parte demandada, esto es, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de vías -INVIAS- y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, los cuales se incorporan a la normativa del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20218, aplicable en concordancia con el artículo 252 del mismo código. este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]» 7 Valga la pena aclarar que los documentos aquí solicitados fueron en su mayoría reseñados por la señora Anaya de Cepeda en el escrito de revisión dentro del acápite «ANEXOS Y PRUEBAS», sin embargo, el enlace en el cual se encontraban anexos no funcionó, y a pesar de haber sido oficiada para tal efecto la compareciente no los adjuntó. 8 ARTÍCULO 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Recurrente:Alicia Marina Anaya de Cepeda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el despacho RESUELVE Primero: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría General de esta Corporación, CORRER TRASLADO a la parte demandante por el término de cinco (5) días, para que corrija los defectos del recurso advertidos previamente.
Tercero: Vencido el término anterior, vuelva el expediente al despacho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.