CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2012-00670-01 (55310) Demandante: Ana Del Rosario López Lara y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Proceso: Medio de control de reparación directa Asunto: Prueba de oficio-CPACA PRUEBAS DE OFICIO CPACA-Proceden para esclarecer la verdad y aclarar puntos oscuros-art 213-.
El proceso se encuentra al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia. No obstante, se evidencia la necesidad de decretar una prueba de oficio, en consideración a los siguientes: I.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretende que se declare la responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, -EAAB- por las afectaciones impuestas sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N°50N406724 y N° 50N382955, el registro de esas afectaciones y las omisiones derivadas del proceso de expropiación proseguido contra los referidos inmuebles, de su propiedad.
En la contestación de la demanda, la EAAB adujo que los inmuebles se encontraban inmersos en el «espejo de agua del Humedal Córdoba», según la Dirección de Bienes Raíces de la EAAB- ESP, por ello, no resultaban susceptibles de 2 Demandante: Ana Del Rosario López Lara. Expediente n°. 55.310 Decreta prueba de oficio expropiación. Asimismo, sostuvo que, en el proceso de expropiación, la demandante no aportó la documentación solicitada en los oficios que buscaban adelantar dicho trámite y se registró que dichos bienes «no se encuentran incorporados dentro de sistema de información geográfica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital», por lo cual no prosiguió su adquisición. En el fallo de primera instancia, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda al considerar, entre otros aspectos, que: i) los predios de los demandantes no fueron afectados por la Resolución 783 del 17 de agosto de 2000 por lo que en consecuencia no existió limitación alguna frente a esos inmuebles; ii) toda vez que los inmuebles objeto del litigio se consideraban como «bienes públicos» no se podría iniciar un proceso de expropiación por razones de interés público; y iii) la inexistencia de daño, pues resultó acreditado que los bienes objeto de litigio son de «naturaleza pública».
La parte demandante, en el recurso de apelación, reprochó la interpretación del Tribunal en cuanto al alcance de la Resolución 783 del 17 de agosto de 2000, porque, a su juicio, no se circunscribió a cambiar el uso del suelo, sino que amplió el «límite legal del humedal». También, alegó que pese haberse iniciado el proceso judicial de expropiación, la EAAB desistió tácitamente de la demanda y, para corroborar esa afirmación, aportó –junto con el recurso de apelación– una copia documental del «movimiento o consultas» del proceso de expropiación con radicación n°.11001-3103-037-2001-00548-01, a cargo del Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá. A folio 1 del cuaderno número 6 (pruebas) del expediente, que corresponde al cumplimiento de lo ordenado por auto del 12 de julio de 2017 y al contenido del Oficio n°.
C-2017-1946-0, se encuentra copia impresa de la consulta del aplicativo de procesos de la Rama Judicial, en la que consta la existencia del radicado n°. 3 Demandante: Ana Del Rosario López Lara. Expediente n°. 55.310 Decreta prueba de oficio 11001-31-03-037-2001-00548-01, a cargo del Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, que registra como demandante la EAAB y como demandados Ana Del Carmen Rosario López de Lara y Hernando Devis Echandía. II.
CONSIDERACIONES Según el recuento procesal que precede, la Sala observa que en el proceso de expropiación, seguido para la adquisición de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n°. 50N406724 y n°. 50N382955, se presentó demanda civil en los términos del artículo 25 de la Ley 9 de 1989 –previa su derogación por el literal c), del artículo 626 CGP–.
No obstante, en el expediente de reparación directa no obra copia de las actuaciones del referido proceso de expropiación y, por ello, no existe claridad ni completitud sobre lo allí actuado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 213 CPACA1, se advierte la necesidad de incorporar al proceso copia auténtica de la totalidad del expediente del proceso de expropiación radicado n°. 11001-31-03-037-2001-00548-01, a cargo del Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, demandante EAAB y demandados señora Ana Del Carmen Rosario López de Lara y Hernando Devis Echandía. De conformidad con lo expuesto, se:
RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, OFÍCIESE 1 Artículo 213 CPACA. Pruebas de oficio: En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 4 Demandante: Ana Del Rosario López Lara. Expediente n°. 55.310 Decreta prueba de oficio al Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, para que, a través del medio más expedito, allegue copia auténtica del proceso de expropiación radicado n°. 11001-31-03-037- 2001-00548-01, demandante Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y demandados Ana Del Carmen Rosario López de Lara y Hernando Devis Echandía.
SEGUNDO: CONCÉDESE un término de diez (10) días para que el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá allegue lo solicitado. Cumplido esto, CÓRRASE traslado de la prueba, por el lapso de tres (3) días a las partes.
TERCERO: ADVIÉRTESE que, en caso de generarse algún costo por las copias aquí solicitadas, las expensas estarán a cargo de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2 NICOLÁS YEPES CORRALES HPD/MAR/VF 2 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.