Micelio
11001031500020220355901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-05

Radicación interna: 7669 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Teresa Pinzon Pinilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03559-01 Demandante: María Teresa Pinzón Pinilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03559-01 Demandante MARÍA TERESA PINZÓN PINILLA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN Nro. 6 Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición. Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990. Tasa de reemplazo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por María Teresa Pinzón Pinilla contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto a la causal de violación directa de la Constitución, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de julio de 20221, la señora María Teresa Pinzón Pinilla, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 6 y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Honorables Consejeros, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1 Fecha de radicación por ventanilla virtual, SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03559-01 Demandante: María Teresa Pinzón Pinilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ calendada Doce (12) de Mayo de Dos mil Veintidós (2022), notificada por Correo Electrónico el día Diecisiete (17) de Mayo de Dos mil Veintidós (2022), Magistrado Ponente Dr. FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 150013333008-2019- 00175-01, por medio de la cual REVOCO (sic) la sentencia de Primera Instancia calendada Seis (06) de Mayo de Dos mil Veintiuno (2021) proferida por el JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA - BOYACÁ que ACCEDIO (sic) a la Reliquidación de la Pensión de Vejez de mi mandante.

Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO - DEFECTO por DESCONOCIMIENTO del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, y por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN que redundó en la violación de los Derechos Fundamentales de mi mandante a la SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y DEBIDO PROCESO, de conformidad con la Constitución Política de 1991.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros, SIRVANSE ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, para que, profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 150013333008-2019-00175-01 en el que actuaba como Dte. María Teresa Pinzón Pinilla y como Ddo. Colpensiones, y, se CONFIRME el Fallo de Primera Instancia, ordenado a la demandada que Reliquide la Pensión de Vejez a favor de mi mandante, en aplicación por PRINCIPIO de FAVORABILIDAD y de forma INTEGRAL del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo cual le permite acogerse a la Tasa de Reemplazo y/o porcentaje del 90% sobre el IBL”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Teresa Pinzón Pinilla laboró en el sector privado con la empresa Comesa Ind Metalmecánica SA y, en el sector público como docente con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, institución de la que se retiró el 30 de diciembre de 2011.

Mediante la Resolución Nro. 14699 del 25 de mayo de 2010, el entonces Instituto de Seguros Sociales ISS le reconoció pensión de jubilación a la accionante condicionada al retiro del servicio. Mediante la Resolución 12564 del 11 de abril de 2012 se modificó el primer acto administrativo, con ocasión del retiro definitivo del servicio. Y a través de la Resolución Nro.

GNR 386743 del 30 de noviembre de 2015 le fue reliquidada la mencionada pensión de jubilación. 2.2. El 18 de diciembre de 2018 presentó petición a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de que se reliquidara nuevamente su pensión, aplicando la tasa de reemplazo del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL).

Petición que fue resuelta desfavorablemente por Resolución Nro. SUB 66432 del 18 de marzo de 2019; y confirmada en la Resolución Nro. DPE 3159 del 17 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la interesada. 2.3. Por lo anterior, la señora María Teresa Pinzón Pinilla en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pretendiendo la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03559-01 Demandante: María Teresa Pinzón Pinilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación y, en consecuencia, pidió se reliquidara su pensión con el 90% sobre el IBL, conforme al Acuerdo 049 de 1990. 2.4.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja (radicación Nro. 15001-33-33-008-2019-00175-00) que, en sentencia del 6 de mayo de 2021 accedió las súplicas de la demanda. El Juzgado consideró que como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía derecho a la aplicación de la norma anterior más favorable; y que, conforme lo dispuesto en la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, era posible acumular los tiempos de servicio cotizados a los fondos de previsión social con las semanas cotizadas al ISS, lo que en el caso de la accionante, arrojaba un total de cotización de 1569 semanas.

Afirmó que, conforme a la citada sentencia de unificación, para acceder a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se debía acreditar, para el caso de las mujeres, 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Por lo anterior, concluyó que se cumplía con el requisito de semanas de cotización requeridas y que al ser beneficiaria del régimen de transición, podía invocar la condición más beneficiosa para aplicar el monto a su pensión, y que, conforme al parágrafo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, la tasa de remplazo más favorable era del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación, IBL. 2.5.

La decisión fue apelada por Colpensiones. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 6, en sentencia del 12 de mayo de 2022 (notificada por correo electrónico el 17 de mayo de 2022), revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Luego de revisada y analizada la situación en materia pensional de la accionante, advirtió que no era posible reliquidar la pensión de la actora en los términos del Acuerdo 049 de 1990, ya que en su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le había reconocido su pensión conforme la Ley 33 de 1985, modificada por el Decreto 1158 de 1990, y por tanto no le era aplicable el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 ambos del año 1990, ya que este régimen se estructuraba expresamente para los trabajadores del sector privado, y lo cierto es que la actora había prestado sus servicios en el sector público.

Así mismo, afirmó que de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-769 de 2014, la protección constitucional era para los reconocimientos pensionales, mas no para la reliquidación de la pensión ya reconocida, como sucedía en el presente asunto, como quiera que lo pretendido con dicha sentencia era garantizar el acceso al derecho pensional de aquellos trabajadores que por alguna razón no alcanzaron a cumplir los Radicado: 11001-03-15-000-2022-03559-01 Demandante: María Teresa Pinzón Pinilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos previstos en la ley, permitiendo la acumulación del cotizaciones efectuadas por tiempos de servicios en el sector público y en el sector privado.

Encontró que la actora si bien trabajó en el sector privado, esto había sido por un lapso corto y que, la mayor parte de los aportes para pensión eran por haber laborado en el sector público, tiempo de servicios que fue más que suficiente para acceder a la pensión de jubilación. 3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 6, en la sentencia del 12 de mayo de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-33-33-008-2019-00175-00 /01, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política, por las siguientes razones: 3.1.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Manifestó que se desconoció el precedente establecido en la sentencia SU-769 de 2014, que establece de forma clara la posibilidad de acumular el tiempo cotizado en Cajas de Previsión Social con lo cotizado al extinto Instituto de Seguro Social ISS, hoy Colpensiones, para efectos de aplicar de forma integral el Decreto 758 de 1990, sin que fuera factible escindirlo, lo cual, se predicaba tanto para aquellos que demostraron haber reunido las 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión, como para aquellos que acreditaron 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Mencionó que el precedente citado había sido reiterado en las sentencias SU- 057 de 2018 y SU-317 de 2021 y consideró que el tribunal se equivoca en la forma como interpretó la sentencia SU-769 de 2014 al mencionar que solo era viable para el reconocimiento de la pensión y no para la reliquidación de esta, pues que, al respecto, en la sentencia T-219 de 2021 se estableció que sí es posible reliquidar la prestación dando aplicación integral al Decreto 758 de 1990.

Del Consejo de Estado, sostuvo que esta Corporación ha establecido que es procedente contabilizar tiempos públicos y privados para otorgar pensiones con la tasa de reemplazo estipulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2021 en el proceso con la radicación Nro. 25000-23-42-000-2017-02587- 01 (3824-18), con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter.

Citó también apartes de una sentencia del 10 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá, magistrado ponente José Ascensión Fernández, en el que se señala que conforme con el Acuerdo 049 de 1990, la tasa de reemplazo es del 90%, más favorable que la contemplada en la Ley 33 de 1985 que es del 75%. 3.2. Defecto por violación directa de la Constitución Política.

Visto por la parte actora desde los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma que, en sentir de la accionante, debió acogerse de forma íntegra. Sostuvo lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03559-01 Demandante: María Teresa Pinzón Pinilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[e]l derecho a la pensión hace parte de la seguridad social y además tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, y teniendo como base, que la pensión de vejez funge como una rama fundamental de la seguridad social, la cual, constituye una prestación económica retribuida al trabajador como resultado de largos años de trabajo y cotizaciones, es claro entonces, que ésta debe respetarse y resolverse siempre en beneficio del trabajador, máxime, si aquel, está inmerso en un tránsito legislativo”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 6 de julio de 2022 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionadas y, ordenó la vinculación como tercero con interés al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, quien emitió la sentencia en primera instancia en el proceso ordinario. 4.2.

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, rindió informe en el que manifestó que lo pretendido a través de la presente acción tenía que ver con una providencia judicial, en lo que la entidad no tenía injerencia alguna y que, revisadas las bases de datos, a la fecha Colpensiones no tenía ninguna solicitud por resolver. Por lo anterior, pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 6, manifestó que lo pretendido por la parte actora era que se analizara de nuevo el caso y se emitiera una nueva providencia que finalmente confirmara la decisión del juzgado que accedió a la reliquidación pensional en los términos por ella solicitados, frente a lo cual la tutela no era la vía procedente.

Por lo demás, dijo que la providencia emitida por el tribunal era conforme a lo probado en el proceso y pidió se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.4. El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, rindió informe en el que citó algunos apartes de las consideraciones hechas en la sentencia de primera instancia emitida por ese despacho.

A continuación, sostuvo que el juzgado no tenía legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la inconformidad de la actora lo era en relación con la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 6. Finalmente, allegó el enlace de acceso para consulta del expediente digital. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 4 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo con respecto al defecto por violación directa de la Constitución Política por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, negó el amparo de tutela en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Lo primero, fue desestimar la solicitud de Colpensiones de ser desvinculado de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que le asistía interés en las resultas del presente asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03559-01 Demandante: María Teresa Pinzón Pinilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, pasó a referirse a los defectos propuestos por la parte accionante.

Inició por el presunto defecto por desconocimiento del precedente y luego de hacer una breve síntesis de lo analizado por la Corte Constitucional en las providencias mencionadas por la accionante en el escrito de tutela, manifestó que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos resueltos por la Corte Constitucional, eran totalmente diferentes a la controversia jurídica decidida por la autoridad judicial accionada.

Además, que en las sentencias SU-759 de 2014, SU-057 de 2018 y T-219 de 2021, se trataba de casos donde los actores solicitaban el reconocimiento de la respectiva pensión, en donde se fijó como regla jurisprudencial que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, se permitía acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acreditaran 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedieran a la pensión de vejez, pero que el problema jurídico a resolver por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá consistió en determinar si era procedente cuando se trataba de una reliquidación pensional.

Concluyó entonces que la actora al ser beneficiaria del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le reconoció su pensión conforme a la Ley 33 de 1985, y en ese orden de ideas, no le era aplicable el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que este régimen se creó expresamente para los trabajadores que exclusivamente laboraban en el sector privado, en donde además, se evidenciaba que la señora María Teresa Pinzón obtuvo el reconocimiento de su pensión, en su condición de empleada pública.

Del alegado defecto por violación directa de la Constitución Política, sostuvo: “El Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver el caso concreto no incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, al no evidenciarse desconocimiento alguno del derecho fundamental a la seguridad social y al principio constitucional de la favorabilidad laboral, toda vez, que como ya se expuso en la parte motiva de esta providencia, no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por lo que la reliquidación de su pensión, se hizo conforme a los postulados constitucionales y a lo establecido en el ordenamiento jurídico”. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en la demanda de tutela. Insistió en la aplicación del precedente, concretamente de la sentencia T-219 de 2021 que insiste, admite la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 no solo frente a reconocimientos pensionales sino también cuando se trata de reliquidación pensional.

Dijo que las sentencias de la Corte Constitucional que anunció desde la tutela, han determinado la posibilidad legal que existe de acumular tiempo público cotizado o no al extinto ISS, hoy Colpensiones, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Citó los siguientes precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado: “Sentencia del 23 de abril de 2020 (Radicado 3351-2018) con ponencia del Consejero Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, CONSEJO DE ESTADO, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03559-01 Demandante: María Teresa Pinzón Pinilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia del 26 de Agosto de 2021, radicado No. 25000-23-42-000-2017-02587- 01 (3824- 18), demandante: Betty Mora De Cendales, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de fecha 10 de Marzo de 2022 emitida en el proceso No. 68001233300020170109901 (2549- 2020), con ponencia del Consejero Dr. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, aplicando una Tasa de Reemplazo del 90% sobre el IBL”. Dijo que desde el mismo momento en que se definió el reconocimiento de su pensión tenía el derecho que ahora discute, pero que se negó por Colpensiones y que, el tribunal establece nuevos requisitos no contemplados, para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, tales como: haber tenido un mínimo de tiempo en el sector privado y haber tenido el último empleo en el sector privado.

Por último, consideró que los argumentos presentados como defecto por violación directa de la Constitución Política debían ser acogidos y analizados, no incluidos en un mismo estudio como lo hizo el aquo en su providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la parte actora indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03559-01 Demandante: María Teresa Pinzón Pinilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De manera preliminar se considera oportuno precisar que, si bien en la decisión impugnada se indicó que el cargo por defecto por violación directa de la Constitución Política debía declararse improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, lo cierto es que en las consideraciones de la providencia se indicó que la autoridad judicial accionada “no incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, al no evidenciarse desconocimiento alguno del derecho fundamental a la seguridad social y al principio constitucional de la favorabilidad laboral, toda vez, que como ya se expuso en la parte motiva de esta providencia, no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por lo que la reliquidación de su pensión, se hizo conforme a los postulados constitucionales y a lo establecido en el ordenamiento jurídico”.

Lo anterior, pone en evidencia que el juez de tutela de tutela primera instancia, más que un estudio de improcedencia del defecto por violación directa de la Constitución, efectuó un estudio conjunto de este cargo con el defecto por desconocimiento del precedente. 3.2. Ahora bien, en el escrito de impugnación, al igual que en los argumentos de la demanda de tutela que soportan los cargos por defecto por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política, la parte accionante expone su inconformidad con la decisión judicial cuestionada, a partir de la presunta inaplicación del precedente jurisprudencial que, a su juicio, permite que su caso se resuelva aplicando el Acuerdo 049 y el Decreto 758 ambos de 1990 para la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, y que, el desconocimiento de dicho precedente acarrea la vulneración de sus derechos fundamentales y de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.

Así las cosas, esta Sala concuerda con el análisis conjunto de los defectos invocados por la señora María Teresa Pinzón Pinilla, contra la sentencia del 12 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 6, toda vez que se sirven de los mismos argumentos. Razón por la que la Sala abordará el estudio conjunto de dichos defectos, a partir de la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.3.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala analizar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la solicitud de tutela frente al defecto por violación directa de la Constitución Política y negar el amparo solicitado frente al defecto por desconocimiento del precedente 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03559-01 Demandante: María Teresa Pinzón Pinilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial en relación con la providencia del 12 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 6, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-33-33-008- 2019-00175-00 /01. 4.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Análisis del caso concreto 4.1. El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala6, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;

(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.

El desconocimiento del precedente constitucional, es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.2.

Revisada la providencia del 12 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 6, encuentra la Sala que el problema jurídico allí resuelto estuvo circunscrito a determinar si la demandante, tenía o no derecho a que su pensión de jubilación fuera reliquidada conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para el desarrollo de la hipótesis según la cual, a la demandante no le asistía derecho a la aplicación de tal disposición, la autoridad judicial accionada incluyó el análisis de las normas pensionales y de los actos de reconocimiento pensional y tiempos de servicio conforme con la historia laboral de la señora Pinzón Pinilla, además de la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, todo lo cual llevó al tribunal a concluir lo siguiente: “44.

Memora la Sala que el objeto de la apelación que hoy se resuelve, es que no es posible reliquidar la pensión de la actora en los términos de la citada norma, como quiera que a ella, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se le reconoció su pensión conforme la ley 33 de 1985, modificada por el decreto 1158 de 1990, y por tanto a ella no era aplicable el Acuerdo 049 aprobado 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15- 000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03559-01 Demandante: María Teresa Pinzón Pinilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Decreto 758 ambos del año 1990, pues este régimen se estructuró expresamente para los trabajadores del sector privado, y lo cierto es que la actora prestó sus servicios en el sector público.

Así mismo se afirmó que de conformidad con la sentencia de unificación 769 de 2014 la protección constitucional era para los reconocimientos pensionales, mas no para la reliquidación de la pensión ya reconocida, como sucede en el presente asunto, como quiera que lo que se pretende con dicha sentencia es garantizar el acceso al derecho pensional de aquellos trabajadores que por alguna razón no alcanzaron a cumplir los requisitos previstos en la ley, permitiendo la acumulación del cotizaciones efectuadas por tiempos de servicios en el sector público y en el sector privado. […] 48.

Por otra parte, es cierto que en varios casos la Corte Constitucional ha señalado que es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a los fondos de previsión social con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, en tanto que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva en este último'.

Sin embargo, siendo los trabajadores del sector privado beneficiarios obligatorios de las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990, conforme la jurisprudencia de esa misma Corporación debe entenderse que lo que se pretende amparar es la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados a efectos de aplicar la citada norma, tal como lo ha expresado la.

Corte7 al señalar: 49. "Justamente en aplicación de esta tesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido expresamente que (i) 'el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales' por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de manera distinta a lo que realmente se encuentra establecido en ella y (ii) en virtud del principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotizó una persona en el sector público antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotizó como empleado del sector privado en cualquier tiempo” (Negrilla fuera de texto). 50.

Y en la sentencia de unificación puesta de presente por la parte actora, la SU 769 de 2014, lo que la Corte Constitucional dispuso fue: 51. "En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas tina (sic) empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan' a la pensión de vejez” (Negrilla fuera de texto). 52.

En tales circunstancias, debe inferirse que en todo caso de acumulación de tiempos cotizados en otros fondos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de aplicación del Decreto 758 de 1990, estos últimos, o por lo menos parte de ellos, deben haber sido laborados en el sector privado, lo que no ocurrió en el caso particular, dado que a pesar de que la actora cotizó en el sector privado 75 días, esto aconteció al inició de su historia laboral, esto es, a finales de 1975 y principios de 1976, pues durante el resto se su vida laboral la demandante se desempeñó como empleada público al servicio de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. 53.

Por lo anterior, el motivo de inconformidad de la apelante tiene vocación de prosperidad, y por tanto se reitera se dispondrá la revocatoria de la sentencia de primer grado, pues en efecto en el presente asunto la actora no está pretendiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues esta le fue reconocida desde la expedición de la Resolución 14699 del 25 de mayo de 2010, la cual fue posteriormente modificada dado el retiro efectivo del servicio mediante la resolución No. 12564 del 11 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-760 de 2010 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03559-01 Demandante: María Teresa Pinzón Pinilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2012, sino la reliquidación de la misma, pretendiendo la aplicación del Decreto 758 de 1990, que como ya se ha señalado no le es aplicable atendiendo a que gran parte de su historia laboral fue en el sector público, tiempo de servicios que fue más que suficiente para acceder a la pensión”. 4.3.

De acuerdo con el anterior recuento, encuentra la Sala que el tribunal explicó de manera suficiente y razonada los motivos por los que no era posible acceder a lo pretendido por la parte actora, como se dijo, atendiendo a las normas, la situación fáctica de la accionante y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a la posibilidad que ofrece el Decreto 758 de 1990 de que se acumulen tiempos públicos y privados, contrastado con la situación concreta de la actora que cotizó 75 días al sector privado y el resto de su vida laboral en el sector público, encontrando incluso que como se dijo en la providencia, gran parte de su historia fue en el sector público “tiempo de servicios que fue más que suficiente para acceder a la pensión”. 4.4.

Ahora bien, se advierte que la accionante insiste en la aplicación de una serie de precedentes de la Corte Constitucional que a su juicio, son aplicables a su caso concreto y permiten la liquidación de la pensión que actualmente percibe, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 y el Decreto 758 ambos de 1990, argumentos que fueron explicados de manera suficiente en el fallo de tutela de primera instancia y que para la Sala deben ser confirmados, pues allí se hizo una síntesis de cada uno de los casos estudiados por la corte y encontró que no guardaban identidad fáctica con la situación de la actora, en la medida que los asuntos abordados por la corte estaban referidos a reconocimientos pensionales y no a reliquidaciones de pensión que es lo que la actora pretende.

Ahora, frente a la sentencia T-219 de 2021 que insiste, abordó el tema desde el punto de la reliquidación pensional para derivar la posible aplicación del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que en ese caso concreto la situación fáctica fue distinta incluso desde el momento de su reconocimiento pensional, pues de acuerdo con los antecedentes de ese caso, la persona laboró de manera discontinua tanto en el sector público como privado y, el reconocimiento pensional inicialmente apuntó a la aplicación de las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, pero, por favorabilidad, se aplicó la tasa de reemplazo contemplada en la Ley 100 de 1993 y, se indicó además en la providencia que la actora desde el reconocimiento pensional vino solicitando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, lo que difiere del caso presente en el que, como se dijo en la providencia del tribunal, solo unas semanas fueron cotizadas al sector privado y el resto de su vida laboral fue en el sector público, tiempos que incluso, fueron los que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento pensional como empleada pública, dando aplicación por estar en el régimen de transición a la Ley 33 de 1985, de manera que, las circunstancias fueron distintas y en esa medida, no es posible predicar un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Ahora, los precedentes del Consejo de Estado que cita en el escrito de impugnación, con excepción de la providencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter (expediente 25000-23-42-0002017-02587-01), son sentencias que trae hasta esta instancia y en ese orden, no es posible entrar a verificarlos ya que no es posible atender nuevos argumentos no propuestos en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03559-01 Demandante: María Teresa Pinzón Pinilla 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, del precedente horizontal que citó y que corresponde al mismo tribunal que emitió la decisión, encuentra la Sala que no resultan ser antecedentes jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento pues es posible que existan distintos criterios sobre un tema al interior de una Corporación integrada por distintas salas de decisión. 4.5.

Cabe advertir que, si bien el accionante insiste en la aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, tal pretensión debe desestimarse porque en su caso, en la sentencia cuestionada se efectuó el análisis de la situación concreta de la actora, de cara a las normas bajo las cuales se hizo el reconocimiento de su derecho pensional, por lo que se concluyó que por tratarse de una solicitud de reliquidación de una pensión ya reconocida, no podían aplicarse las normas invocadas por la accionante; pues no era viable que el reconocimiento pensional se hiciera conforme con unas normas, y la tasa de reemplazo como lo pretende, aplicando otras disposiciones. 5.

Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de revocar el numeral segundo que declaró improcedente la acción de tutela en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política y, en su lugar, negar las pretensiones respecto de este cargo.

Y se confirmará en todo lo demás la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la parte resolutiva de la sentencia impugnada, proferida el 4 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el sentido de revocar el numeral segundo, que declaró improcedente la acción de tutela en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política, y en su lugar, negar las pretensiones respecto de este cargo, por las razones expuestas en la motivación precedente 2.

Confirmar en todo lo demás la decisión impugnada. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicado: 11001-03-15-000-2022-03559-01 Demandante: María Teresa Pinzón Pinilla 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO