Micelio
11001333502120190008001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-16

Radicación interna: 7235-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hector Oswaldo Parra Serna·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 11001-33-35-021-2019-00080-01 (7235-2023) Demandante: Héctor Oswaldo Parra Serna Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA1 Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2023 por la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Héctor Oswaldo Parra Serna en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio 2-2018-014935 del 5 de abril de 2018, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de una relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre este y el demandado, el pago y liquidación de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir y los aportes a pensión del periodo comprendido entre los años 2005 a 2019. 1 En adelante: SENA 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-33-35-021-2019-00080-01 (7235-2023) Demandante: Héctor Oswaldo Parra Serna 1.1.2.

Sentencia de primera instancia La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 17 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo el fundamento, principalmente, de que se encontraba probado que el demandante desarrolló funciones de carácter permanente por más de 14 años y con plena sujeción a ordenes impartidas por sus superiores. 1.1.3.

Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, profirió sentencia el 10 de febrero de 2023 en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada revocando la sentencia de primera instancia, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró demostrar la totalidad de los elementos esenciales para predicar la existencia de una relación laboral, específicamente la continua subordinación y dependencia, pues el demandante no acredito que tenía las mismas condiciones de los instructores de planta de la entidad convocada, y en consecuencia, condenó en costas. 1.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que señaló que se había inobservado y contrariado la Sentencia de Unificación CE-SUJ-016-S2-19 del 02 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces dentro del proceso 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-18), con ponencia de la doctora Carmen Anaya de Castellanos. Asimismo, invocó y citó apartes de la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021 dictada en el proceso 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) e indicó que esta le es aplicable en su integridad a su situación fáctica, por lo tanto debía admitirse el presente recurso.

De otro lado, realizó un cuadro comparativo de las obligaciones específicas de un instructor del SENA contratado por prestación del servicio y de las funciones de un instructor de esa entidad vinculado con contrato laboral, a reglón seguido señaló que: «el objeto contractual y las funciones del empleado de carrera del SENA, son muy similares, casi que copiadas al milímetro, lo cual permite establecer sin lugar a dudas de la existencia de una relación laboral la cual fue ignorada por el ad quem, puesto que no se dio una valoración integral a las pruebas presentadas […]».

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de octubre de 2023. 3 Radicado: 11001-33-35-021-2019-00080-01 (7235-2023) Demandante: Héctor Oswaldo Parra Serna 2. Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2574 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en el auto de unificación CE-AUJ-005-S2-20195, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2566 y 2587 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma.

En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo indicado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»8.

En relación con el cuarto requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está 4 «Artículo 257. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

(…)». 5 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 6 «Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 7 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Radicado: 11001-33-35-021-2019-00080-01 (7235-2023) Demandante: Héctor Oswaldo Parra Serna supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi»9.

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre10. Por lo tanto y en la medida que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi11 de una y otra providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado i) cuando concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) cuando sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.

Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 256 a 262 del CPACA, si no fuera porque el despacho advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 ibidem.

Al respecto, se observa que Héctor Oswaldo Parra Serna interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque consideró que aquel inobservó y contrarió las sentencias de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) y la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Sin embargo, se observa que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 invocada como contrariada no tiene relación alguna con el caso bajo examen, comoquiera que esta fijo reglas relacionadas con la prima especial de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20). 5 Radicado: 11001-33-35-021-2019-00080-01 (7235-2023) Demandante: Héctor Oswaldo Parra Serna servidores públicos consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Por lo que, se prescindirá del análisis de esta respecto del tema objeto de estudio. En cuanto a la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) que unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar lo siguiente: «Síntesis de las reglas objeto de unificación La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.» [Negrilla de texto original] De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se indican: Para comenzar, se observa que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo 262 del CPACA en la medida de que no indicó y tampoco precisó la presunta inobservancia de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, pues se limitó a citar apartes de esta y a señalar como motivo de inconformidad la valoración probatoria que se realizó en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca así: «se puede evidenciar el objeto contractual y las funciones del empleado de carrera del SENA, son muy similares, casi que copiadas al milímetro, lo cual permite establecer sin lugar a dudas de la existencia de una relación laboral la cual fue ignorada por el ad quem, puesto que no se dio una valoración integral a las pruebas presentadas, el argumento de revocatoria se circunscribió a encontrar errores de buena fe por parte de los testigos quienes no son avezados declarantes en tribunales, quienes no vienen preparados o con libreto para que sus afirmaciones sean en el sentido que desea el fallador so pena de una decisión desfavorable, los testigos fueron auténticos, sin tecnicismos jurídicos y sin animo de lesionar el proceso; por esa razón es claro que la revocartoria de la decisión del a quem es absolutamente desafortunada en el entendido que mas de catorce (14) años, ininterrumpidos desarrollando la misma actividad al servicio del mismo empleador dan cuenta de la existencia de una relación de contenido laboral que se ha disfrazado para privar al trabajador de todos los derechos de un empleado publico en carrera administrativa, abusando de la figura de contratación publica en desmedro de los derechos de los trabajadores.» [SIC] 6 Radicado: 11001-33-35-021-2019-00080-01 (7235-2023) Demandante: Héctor Oswaldo Parra Serna Así las cosas, se advierte que el demandante en la sustentación del recurso extraordinario debate el análisis de los elementos probatorios realizados en la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal, es decir, sus argumentos están relacionados con su inconformidad frente a la valoración probatoria, pues no manifestó razón alguna por la cual consideraba contrariadas las reglas de unificación establecidas en la sentencia del 9 de septiembre de 2021.

Ahora bien, debe recordarse que el fin del recurso de unificación de jurisprudencia es asegurar la unidad de interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida como lo dispone el artículo 256 del CPACA. Situación que no se evidencia en el caso bajo examen, comoquiera que los cuestionamientos presentados por el demandante están relacionados con el análisis probatorio realizado por el juez de la segunda instancia. En efecto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y pretendan un nuevo estudio de las pruebas decretadas y practicadas en el respectivo medio de control.

Precisamente, el carácter extraordinario y excepcional de este recurso implica el cumplimiento estricto de los presupuestos previstos para que se admita el aludido recurso12. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es excepcional y no permite estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se encuentra sujeta a los fines previstos de manera específica en el artículo 256 del CPACA.

Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará el presente recurso extraordinario de unificación y, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Héctor Oswaldo Parra Serna contra la sentencia de segunda 12 Auto del 11 de mayo de 2023. M.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado Radicado 11001-33-42-048-2018-00125-01 (0489-2023). 7 Radicado: 11001-33-35-021-2019-00080-01 (7235-2023) Demandante: Héctor Oswaldo Parra Serna instancia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – No condenar en costas al recurrente por no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. - Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. – Dejar las constancias de rigor en la plataforma SAMAI y archivar el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

KABV