Radicado: 11001032500020220056700 (5065-2022) Demandante: Dayana Salinas Gallardo Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020220056700 (5065-2022) Demandante: DAYANA SALINAS GALLARDO Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Tema: Estudio de admisión de la demanda.
Decisión: Se inadmite la demanda y se otorgan diez (10) días para cumplir con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. AUTO INTERLOCUTORIO O-63-2022 1. ASUNTO El despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada en nombre propio por la señora Dayana Salinas Gallardo, en contra de Colpensiones. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda1 La señora Salinas Gallardo presentó demanda en la que, invocando el medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, pretende que se declare la nulidad de la Resolución n.° 016 del 8 de julio de 2020, proferida por 1 El archivo en formato pdf. de la demanda se encuentra en el índice 3 del expediente digital de este proceso, que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. 2 CPACA, art. 137: «Nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]».
Radicado: 11001032500020220056700 (5065-2022) Demandante: Dayana Salinas Gallardo Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Colpensiones y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Revisado el escrito de la demanda se encuentra que esta Corporación es competente para conocer del asunto en única instancia, según lo previsto por el numeral 1.° del artículo 149 del CPACA3. 3.2.
Análisis del cumplimiento de requisitos de la demanda Con la presentación de la demanda no se acreditó el cumplimiento del deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, adicionado a esa codificación mediante el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, consistente en lo siguiente: «8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Teniendo en cuenta que con la demanda no se solicitó ningún tipo de medida cautelar, en el momento de la presentación del libelo, la demandante debió enviar simultáneamente copia de este a Colpensiones, entidad de quien conoce su dirección de notificación electrónica.
Como no lo hizo, la demanda ha de ser inadmitida para que en un plazo de diez (10) días se corrija la falencia anotada, so pena de disponer su rechazo. En mérito de lo expuesto el despacho, 3 CPACA, art. 149, n.° 1 (mod. L 2080/2021, art. 24): «Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. […]».
Radicado: 11001032500020220056700 (5065-2022) Demandante: Dayana Salinas Gallardo Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda presentada por la señora Dayana Salinas Gallardo. Por consiguiente, se otorga a la parte demandante un término de diez (10) días para que corrija el defecto expuesto, so pena de rechazo.
Segundo: Háganse las anotaciones pertinentes en el sistema Samai del Consejo de Estado..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA