Micelio
76001233300020190068201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-05-14

Radicación interna: 71279 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Yudi Enríquez Mora, Jose Jairo Mora Muñoz, Emma Edilia Mora Muñoz, Cristian Camilo Pérez Mora, Flor Alba Mora Muñoz Y Otros, Maria Nancy Mora Muñoz, Gloria Esther Mora, Luz Aida Mora Muñoz, Omira Mora Muñoz, Katherine Enríquez Mora·Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. Del Cerrito

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00682-01 (71279) Demandante: Flor Alba Mora Muñoz y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00682-01 (71279) Actor: Flor Alba Mora Muñoz y otros Demandado: Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito Referencia: Ejecutivo Tema: Recurso de apelación contra auto Subtemas: Resuelve excepciones de pago parcial de la obligación e inejecutabilidad de la obligación AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto del dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por medio del que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite Flor Alba, Omaira, José Jairo, Luz Ayda, Gloria Esther, Emma Edilia y María Nancy Mora Muñoz, Ángel Bolívar Mora, Cristian Camilo Pérez Mora, Katherinne y Yudy Enriquez Mora presentaron solicitud de ejecución de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por esta Subsección, dentro del proceso de reparación directa radicado al número 76001-23-31-000-1998-001117-01, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito por las siguientes sumas de dinero1: i. Ciento cincuenta millones novecientos veintitrés mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($150.923.684), por concepto de los intereses moratorios causados desde el 25 de noviembre de 2016 al 24 de septiembre de 2017. ii.

Noventa y tres millones novecientos cuarenta y seis mil trescientos sesenta y dos pesos ($93.946.362), por concepto de los intereses moratorios causados desde el 1 de octubre de 2017 al 30 de enero de 2018. 1 El archivo de la demanda se encuentra en el índice No. 47 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00682-01 (71279) Demandante: Flor Alba Mora Muñoz y otros. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), libró mandamiento de pago contra el Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito por el valor solicitado2. La entidad territorial ejecutada, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), propuso las siguientes excepciones3: • Pago parcial de la obligación: El Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito manifestó que, el 19 de octubre de 2017, presentó una propuesta formal de pago de la condena impuesta en la sentencia del 8 de noviembre de 2016 y, en esta, propuso pagar la suma de sesenta y un millones novecientos veintinueve mil setecientos treinta y seis pesos ($61.929.736), por concepto de los intereses moratorios causados desde el 25 de noviembre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017; la cual los beneficiarios de la condena aceptaron, mediante escrito radicado en el Hospital el 4 de diciembre de 2017 y, por esa razón la entidad solo adeuda lo correspondiente a los intereses causados desde el 1º de octubre de 2017 al 30 de enero de 2018. • Inejecutabilidad de la obligación: La demandada expuso que el Ministerio Público no realizó ninguna gestión ante esa institución de salud, como lo exige el segundo inciso del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, para que sus administradores incluyeran dentro de las partidas presupuestales la suma de dinero que se le está reclamando en el presente proceso ejecutivo y, en consecuencia, el Hospital San Rafael E.S.E El Cerrito no tiene el presupuesto para asumir el pago de las sumas de dinero que ahora los beneficiarios de la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por esta Subsección, pretenden ejecutar, en especial, ya que, la entidad conoció hasta el 6 de abril de 2022, cuando le notificaron la presente demanda ejecutiva, la deuda que tenía con los demandantes.

Asimismo, la entidad demandada alegó que, conforme al inciso 3 de la citada norma, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe abstenerse de aprobar o ejecutar el presupuesto del Hospital por cuanto dentro de su presupuesto para la vigencia 2022 no tiene las apropiaciones suficientes para asumir el pago del dinero que los actores están reclamando por medio de este proceso ejecutivo.

La parte demandante, el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), presentó escrito en el que se pronunció sobre las excepciones propuestas por el Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito4. Esta se opuso a la excepción de pago parcial de la obligación ya que, en la respuesta a la propuesta de pago que presentó el Hospital, los beneficiarios de la condena manifestaron su inconformidad frente a la fórmula del DTF con la que aquella entidad liquidó los intereses causados por el periodo del 25 de noviembre de 2016 al 30 de septiembre de 2017; manifestación que la parte ejecutante considera que se debe tener en cuenta como una reclamación de reajuste de aquellos intereses, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en el numeral segundo de la sentencia del 8 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, el pago de los sesenta y un millones novecientos veintinueve mil setecientos treinta y seis pesos ($61.929.736), que el Hospital San Rafael E.S.E. del Cerrito realizó a los demandantes, debe interpretarse como un pago parcial de lo que aquella entidad adeuda por concepto de los intereses causados desde el 25 de noviembre de 2016 al 30 de septiembre de 2017. 2 La actuación se registró en el índice No. 7 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y el archivo se encuentra en el índice No. 47. 3 Índice No. 12 en Samai – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Índice No. 25 en Samai – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00682-01 (71279) Demandante: Flor Alba Mora Muñoz y otros. En cuanto a la excepción denominada “inejecutabilidad de la obligación”, la parte actora indicó que aquella debe ser rechazada al no encontrarse dentro de las enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso (CGP). Además, la parte ejecutante planteó que no es cierto que el Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito conociera las pretensiones de la demanda de ejecución en abril de 2022 y por esa razón no incluyó en el presupuesto del 2022 partidas para pagar la deuda que ahora pretenden ejecutar, ya que, por un lado, con la propuesta de pago de la sentencia, se evidencia que desde el 2017, año en la que la presentó, la entidad conocía de la inconformidad frente a los intereses causados entre noviembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 y, por otro lado, el 6 de junio de 2018, los actores presentaron a la Gerencia del Hospital la reclamación de los intereses por el periodo del 1 de octubre de 2018 al 30 de enero de 2019; es decir, que desde el 2017 y 2018, el Hospital demandado conocía lo que le adeudaba a los beneficiaros de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016. 1.2.

Auto recurrido El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto del dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)5, tuvo por no presentada la excepción de pago ya que el Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito no aportó las pruebas que acreditaran la veracidad de aquella puesto que los anexos no correspondían a lo que este planteó en la contestación de la demanda.

Asimismo, el Tribunal rechazó de plano la excepción denominada “inejecutabilidad de la obligación” comoquiera que esta no se encuentra enlistada en el artículo 442 del CGP. En ese orden de ideas, en atención a que el Tribunal consideró que las excepciones que la parte ejecutada propuso son improcedentes, esa Corporación, de conformidad con el artículo 440 de la referida normativa, resolvió; i) seguir adelante con la ejecución contra el Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito, ii) practicar la liquidación del crédito y iii) condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales por concepto de agencias en derecho, las que fijó en el equivalente a 1% del valor ordenado en el mandamiento de pago, esto de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 365 del CGP y el artículo 5.4, literal c del Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3.

El recurso de apelación La parte accionada, el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)6, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia. El Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito expuso los siguientes reproches como fundamento de la impugnación: • El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el debido proceso puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del CGP, en los procesos ejecutivos de mayor cuantía, como el presente, luego de surtirse el traslado de las excepciones propuestas, el juez debe realizar las audiencias prescritas en los artículos 372 y 373 de la referida normativa, sin embargo, este omitió la realización de aquellas.

Asimismo, el Tribunal infringió el debido 5 Índice No. 57 en Samai – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Índices No. 61 y 62 en Samai – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00682-01 (71279) Demandante: Flor Alba Mora Muñoz y otros. proceso al asimilar la negación de las excepciones propuestas por el Hospital a la no presentación de estas y, en consecuencia, disponer, en el numeral 5 de la parte resolutiva del auto recurrido, que contra aquella providencia no procedía recurso alguno, de conformidad con el artículo 440 del CGP. • El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se equivocó al negar la excepción de pago parcial de la obligación por considerar que esta se sustentó en pruebas impertinentes, esto es, las allegadas con el escrito de las excepciones de mérito, cuando en realidad, aquella excepción se fundamentó en: i) la propuesta formal de pago que el Hospital le presentó a los demandantes y ii) la respuesta de los actores a la referida propuesta; documentos que reposaban en el expediente ya que la parte ejecutante los había aportado con la demanda. • Los ejecutantes no pretenden “la ejecución propiamente dicha de la condena judicial contenida dentro de la sentencia que es objeto de ejecución, puesto que la misma se canceló en su totalidad”, sino “la ejecución de intereses moratorios por la mora en el pago de la condena, los cuales no encuentran su fundamento en la sentencia condenatoria como tal, sino que se halla en una disposición de origen legal” y, en consecuencia, al tribunal de primera instancia le correspondía aplicar el numeral 1 del artículo 442 del CGP, que habilita la interposición de cualquier excepción de fondo, “sin condicionantes de ningún tipo”.

De conformidad con lo expuesto, la parte ejecutada solicitó que se revoque el auto del dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y, en su lugar, el Tribunal resuelva de fondo las excepciones de mérito propuestas por esta entidad. 1.4. El auto que resuelve el recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)7, revocó el numeral quinto de la parte resolutiva del auto impugnado, en el que consignó que contra esa providencia no procedía ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 440 del CGP.

Lo anterior, puesto que, en este caso, la entidad ejecutada sí presentó excepciones oportunamente y esa Corporación, en la providencia recurrida, las rechazó de plano; razón por la que, conforme al artículo 242 del CPACA y el numeral 4 del artículo 321 del CGP, resultan procedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquella.

Bajo ese entendido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, procedió a resolver el recurso de reposición. En cuanto a la excepción de pago parcial de la obligación, el tribunal de primera instancia afirmó que no está en discusión que el Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito pagó la obligación principal, esto es, la condena proferida por esa Corporación y confirmada por el Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de noviembre de 2016, por consiguiente, la excepción debía dirigirse a demostrar el pago parcial de la obligación por concepto de los intereses moratorios, lo que no se acredita con la propuesta de pago sino con el documento que refleje la erogación del dinero con destino a los ejecutantes.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluyó que “aunque la excepción de pago se encuentra taxativamente en el numeral 2° del artículo 422 del CGP, de la forma en que fue alegada por la entidad ejecutada con base en una propuesta de pago que nada tiene que ver con el medio 7 Índice No. 71 en Samai – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00682-01 (71279) Demandante: Flor Alba Mora Muñoz y otros. exceptivo, ameritaba su rechazo de plano mediante auto, sin necesidad de citar a las diligencias señaladas en el numeral 2° del artículo 443 ibidem”. Sobre la manifestación de la parte ejecutada de que esta podía alegar la excepción de inejecutabilidad de la obligación ya que la solicitud de ejecución no persigue el cumplimiento de la condena principal sino de los intereses moratorios, el Tribunal expuso que los intereses reclamados tienen su origen en la sentencia judicial, por lo tanto, reitera que la entidad demandada, para su defensa, solo podía alegar las excepciones que prescribe el numeral 2 del artículo 442 del CGP.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió no reponer los demás numerales del auto recurrido y, en consecuencia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el numeral primero del auto del dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el que negó las excepciones propuestas por esta.

El expediente, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ingresó a este Despacho para resolver la alzada8. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso Comoquiera que la parte demandante presentó la demanda ejecutiva en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y la entidad demandada interpuso el recurso de apelación objeto de estudio luego de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que la modificó, el trámite del presente recurso se rige por ambas normativas.

Esto, de acuerdo con el artículo 86 de Ley 2080 de 20219. 2.2. Competencia El Despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de los artículos 150 y 125, numeral 310 del CPACA, que respectivamente disponen que el Consejo de 8 Índice No. 2 en Samai Consejo de Estado. 9 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 10 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) Radicado: 76001-23-33-000-2019-00682-01 (71279) Demandante: Flor Alba Mora Muñoz y otros.

Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y el Despacho dictará las demás providencias que no se encuentren enlistadas en el numeral 2 de esta última norma, como el auto que niega las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante con la ejecución 2.3.

Procedencia del recurso En razón a la reforma que introdujo el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación en los procesos ejecutivos es procedente y se debe tramitar conforme a las normas especiales que regulan ese tipo de procesos, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

Así las cosas, el recurso de apelación contra el auto que rechaza de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo es procedente, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 321 del CGP11. Por otro lado, la Secretaría del Tribunal notificó el auto recurrido, por estado del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)12 y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 322 ibídem13, la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra aquel vencía el catorce (14) de ese mes y año14.

En ese orden de ideas, el Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito presentó oportunamente el referido recurso, el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 2.4. Hechos Los beneficiarios de la sentencia proferida por esta Subsección, el 8 de noviembre de 2016, dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 76001-23-31- 000-1998-001117-01, presentaron demanda ejecutiva con la pretensión de cobrar los intereses moratorios causados por la mora en la que el Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito incurrió en el pago de la condena impuesta en aquella providencia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió mandamiento de pago en los términos solicitados y la entidad ejecutada presentó las excepciones de mérito de pago de la obligación e inejecutabilidad de la obligación. El mencionado tribunal, mediante auto, acorde con la parte considerativa de este, tuvo por no presentada la primera y la segunda la rechazó por improcedente, sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia dispuso “NEGAR las excepciones denominadas pago parcial de la obligación y la inejecutabilidad de la obligación”.

La parte ejecutada presentó recurso de apelación en el que indicó que ambas excepciones son 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 11 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo (…)”. 12 Índice No. 57 en Samai-Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13 “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. 14 El 10 y 11 de febrero de 2024 fueron días inhábiles.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00682-01 (71279) Demandante: Flor Alba Mora Muñoz y otros. procedentes y, por lo tanto, el tribunal de primera instancia debía estudiarlas de fondo. 2.5. Asignación de fuentes formales al asunto Los artículos 440, 442 y 443 del CGP regulan las excepciones que la parte ejecutada puede proponer en el proceso ejecutivo y el trámite de estas: “Artículo 440.

Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. (…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…) Artículo 443.

Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se Radicado: 76001-23-33-000-2019-00682-01 (71279) Demandante: Flor Alba Mora Muñoz y otros. condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión”. 2.6.

Hermenéutica de las normas asignadas De conformidad con lo dispuesto en las citadas normas, el proceso ejecutivo tiene las siguientes etapas principales: i) inadmisión de la demanda y mandamiento de pago; ii) excepciones; y iii) orden de seguir adelante con la ejecución. Cuando se trata de la ejecución de sentencias judiciales, proferido el mandamiento ejecutivo, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este, la entidad demandada únicamente podrá proponer las excepciones prescritas en numeral 2 del artículo 442 del CGP.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia explicó que “el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido”15.

De manera que, al contestar la demanda, la parte ejecutada podrá optar por lo siguiente: i) guardar silencio; ii) contestar la demanda y no proponer excepciones;(iii) proponer excepciones de aquellas que establece el artículo 442 del CGP y otras que no lo estén; iv) proponer exclusivamente las excepciones que prescribe el citado artículo.

La etapa siguiente depende de la actuación de la demandada: i. Si la entidad ejecutada decide guardar silencio o no proponer excepciones oportunamente, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (artículo 440 CGP). ii.

Si la accionada propone excepciones distintas a las que estableció el artículo 442 del CGP, el magistrado ponente deberá rechazar de plano las excepciones improcedentes, mediante auto que será apelable, de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP. iii. Si la entidad demandada propone alguna de las excepciones que prescribe el artículo 442 del CGP, pero también otras que no lo están, el magistrado ponente deberá rechazar de plano las excepciones improcedentes, mediante 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), STC136-2018, Radicado No: 11001-22-10-000-2017- 00806-01.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00682-01 (71279) Demandante: Flor Alba Mora Muñoz y otros. auto susceptible del recurso de apelación apelable (numeral 4 del artículo 321 del CGP); y después, conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del CGP, se correrá traslado a la parte ejecutante por diez (10) días para que se pronuncie sobre las otras excepciones de mérito propuestas, se citará a la audiencia prescrita en el artículo 392, a la inicial o de alegaciones y juzgamiento y la Sala proferirá sentencia en la que resuelva las que sí son procedentes a la luz del referido artículo 442. iv.

Si la ejecutada propone exclusivamente una o varias de las excepciones enlistadas en el citado artículo, la Sala dictará sentencia en la que las resuelva, luego de surtirse el trámite que establece el artículo 443 de la referida normativa. Si la sentencia es totalmente favorable al demandado se dará por terminado el proceso, se ordenará el desembargo de los bienes “y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”, por otro lado, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia, se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.

Así las cosas, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia: mediante auto, procederá cuando la parte ejecutada guarde silencio o no propongan las excepciones indicadas en el artículo 442 del CGP y, mediante sentencia, será cuando la Sala resuelva las que sí son procedentes conforme a la citada norma, pero decida que estas no prosperan. 2.7.

Aplicación al caso 2.7.1. Excepción de inejecutabilidad de la obligación El Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito manifestó que la excepción que denominó “inejecutabilidad de la obligación” era procedente comoquiera que los ejecutantes persiguen la ejecución de los intereses moratorios causados por la mora en el pago de la condena, y los intereses tienen fundamento en una disposición legal, es decir, que la ejecución aquí solicitada no proviene de una sentencia judicial sino de la ley.

Al respecto, resulta necesario traer a colación que, conforme al artículo 717 del Código Civil, los intereses son los frutos del dinero, de ahí que su principal característica es que son accesorios al capital16; y que, en particular, los intereses moratorios, en palabras de la Corte Constitucional, “son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida” 17, en otras palabras, estos surgen por el retardo en el pago de una obligación. Bajo ese entendido, no es posible desligar que los intereses que la parte demandante pretende ejecutar se causaron por el no pago oportuno de la condena impuesta al Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito, en la sentencia proferida por esta Subsección, el 8 de noviembre de 2016, dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 76001-23-31-000-1998-001117-01, es decir, que los intereses reclamados proceden de la providencia que constituye el título ejecutivo y, por esa razón, la ejecutada solo podía presentar las excepciones que prescribe el numeral 2 del artículo 442 del CGP. 16 LIBERTINI. 1972.

Interessi. Milano: citado en HINESTROSA FORERO, Fernando. Cit. P. 166. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-604 de 2012. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00682-01 (71279) Demandante: Flor Alba Mora Muñoz y otros. En ese orden de ideas, comoquiera que la excepción de “inejecutabilidad de la obligación”, planteada por el Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito, no se encuentra en el listado taxativo que prescribe la referida disposición, está es improcedente y, en consecuencia, el Despacho confirmará la decisión del tribunal de primera instancia de rechazarla de plano. 2.7.2.

Excepción de pago El Despacho encontró que, además de la incongruencia interna del auto recurrido, que se expuso en el acápite de los hechos de la presente providencia (numeral 2.4.), se presentó una irregularidad en el trámite de la excepción de pago de la obligación. El Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que, en vista de que la excepción de pago de la obligación es de aquellas que prescribe el numeral 2 del artículo 442 del CGP, no podía rechazarla de plano, como aludió que lo hizo al “tenerla por no presentada”, sino que debía seguir el trámite que establece el artículo 443 de la referida normativa, es decir, luego del traslado a la parte ejecutante, debió citar a audiencia inicial y la Sala debía resolver esa excepción mediante sentencia, en lugar de que el ponente se pronunciara sobre aquella en el mismo auto en el que rechazó de plano la otra excepción presentada por el Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito.

Además, el Despacho destaca que el Tribunal “tuvo por no presentada” la excepción de pago de la obligación con fundamento en que la ejecutada no allegó las pruebas para acreditarla, esto permite afirmar que el ponente de la providencia impugnada realmente sí la estudió y consideró que no debía prosperar por esa razón; lo que refuerza que esa decisión debía ser adoptada por la Sala, mediante sentencia. Bajo ese entendido, el Despacho revocará parcialmente el auto recurrido en cuanto a la decisión de “negar” la excepción de pago de la obligación, propuesta por la parte ejecutada, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectúe el trámite que dispone el artículo 443 del CGP, frente a aquella.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en cuanto a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de rechazar de plano la excepción denominada “inejecutabilidad de la obligación” y REVOCAR la decisión del Tribunal de “negar” la excepción de pago de la obligación.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico