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11001031500020240309801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-28

Radicación interna: 7361 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Soro Babel Carabali Bonilla Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-01 Accionante: SORO BABEL CARABALÍ BONILLA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de reparación directa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de julio de 2024, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1.

El 17 de junio de 20243, Soro Babel Carabalí Bonilla y otros4, actuando a través de apoderado5, presentaron demanda de tutela en contra del Tribunal 1 Que ingresó para fallo el 29 de agosto de 2024, índice 3 del aplicativo Samai. 2 Documento denominado “1_DemandaWeb_ACCIONDETUTELA(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240309800 de Samai. 3 Ver acta de reparto, visible en el documento denominado “4ED_ActadeReparto(.png) NroActua 3”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240309800 de Samai. 4 La demanda fue presentada por José Fernando Martínez Carabalí;

Maicol Fabián Martínez Carabalí; Soro Babel Carabalí Bonilla, obrando en nombre propio y, además, en representación de sus hijos menores de edad M.D.C.B. y K.M.S.C.; Paola Andrea Caicedo Navas, quien obra en nombre propio y, además, en representación de su hijo menor de edad J.S.G.C.; Diego Hernán Guerra Vásquez; Alba Gloria Culcha; Diego Hernán Guerra Culcha; y Leydy Tatiana Guerra Culcha. 5 Poderes visibles en el documento denominado “3_DemandaWeb_PODERESYREGISTROSCIVILES(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240309800 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-01 Accionante: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 2 Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de noviembre de 20236, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 76001- 33-33-014-2014-00485-01, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Hechos relevantes 2. El 26 de noviembre de 2012, en el barrio Potrero Grande del distrito de Aguablanca, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, se presentó un enfrentamiento entre pandillas de los sectores dos y cinco de dicho barrio. Ante este escenario, algunos grupos de la Policía Nacional hicieron presencia en el lugar, ocurriendo así un cruce de disparos entre la fuerza pública y los miembros de las pandillas, en el que murieron el señor Richard Alexander Guerra Culcha y la menor de edad Mayerlin Yurani Carabalí Bonilla. 3.

Por los anteriores hechos, los familiares de las víctimas interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el cual correspondió para su conocimiento al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-33-33-014-2014-00485-00. 4.

El referido juzgado profirió sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2017, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales y materiales que fueron causados a los familiares de las víctimas. Como sustento de la decisión, se sostuvo que en el enfrentamiento armado entre las pandillas del barrio Potrero Grande, hicieron presencia los grupos especiales de la Policía Nacional del ESMAD7 y el GOES8, así como miembros de otras estaciones de policía. Se indicó que, a pesar de que no se comprobó que los proyectiles encontrados en los cuerpos de las víctimas correspondieran a munición de armas de dotación oficial, estaba acreditado que el enfrentamiento con armas de fuego generó un riesgo para toda la comunidad.

Además, respecto de la muerte del señor Richard Alexander Guerra Culcha, se encontró probado que fue asesinado luego de una persecución policial, a pesar de que se encontraba desarmado y no hacía parte del enfrentamiento entre pandillas. 5. Tanto la parte demandante como la demandada, interpusieron recursos de apelación en contra de la anterior decisión, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de 6 Que fue notificada el 15 de diciembre de 2023.

Al respecto, ver el documento denominado “Soporte notificación Sentencia revocada (.pdf) NroActua 25”, que obra en el índice 25 del expediente 76001333301420140048501 de Samai. 7 Escuadrón Móvil Antidisturbios, hoy denominado Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden (UNDMO), en virtud de la Resolución 1091 del 31 de marzo de 2023, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional. 8 Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Nacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-01 Accionante: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 3 noviembre de 2023, en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En dicha decisión, se consideró que, a pesar de estar acreditado que “se dio un cruce de disparos que terminó con la muerte de la menor Mayerlin Yurani Carabali Bonilla [y] del señor Richard Alexander Guerra”, el actuar de la fuerza pública estaba justificado, en tanto que su intervención con armas de fuego resultaba necesaria y proporcional para contener la situación de orden público que se estaba presentando.

Además, se aseguró que, dado que las vainillas de proyectil de arma de fuego recuperadas de los cuerpos de víctimas no tenían las características, dimensiones y cualidades del armamento de dotación que usa la Policía Nacional, no existía certeza respecto de quien los disparó, lo cual es determinante al momento de establecer el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la conducta de los agentes del Estado.

Pretensiones 6. Los accionantes solicitan lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “Se ruega al H. Consejo de Estado, como Juez Constitucional dejar sin efecto la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el radicado No. 76001-33-33-014-2014-00485-01. Actor: Paola Andrea Caicedo y Otros, ordenando en consecuencia, emitir una nueva decisión conforme a los derechos Constitucionales invocados y que resulten amparados.” Fundamentos de la demanda de tutela 7.

La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa N.º 76001-33-33-014-2014-00485-01, incurrió en los defectos fáctico y material o sustantivo. 8.

En primer lugar, indicaron que la sentencia atacada contiene tres errores fácticos. El primero de ellos, de carácter negativo, consistió en que el Tribunal omitió la valoración de los testimonios de los señores Jaime Riascos Arenas, Diana Patricia Mosquera Ortiz, Santos Hinojosa, Luz Marina Quinto Ortiz, Paola Andrea Caicedo, Ana Leonila Luna, Ballan Estiven Manquillo, Arlen Yackeline Benítez González y Luz América Hernández Vente, los cuales, a juicio de los actores, resultaban fundamentales para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada.

Añadieron que, al relacionar dichos testimonios con el protocolo de necropsia practicado al cuerpo del señor Richard Alexander Guerra Culcha, en el que se determinó que la trayectoria del disparo fue postero-anterior, se confirma lo manifestado por los testigos. 9. En segundo lugar, alegaron un defecto fáctico negativo, por una supuesta valoración defectuosa y contraevidente de la prueba pericial practicada en el proceso.

En ese sentido, sostuvieron que el Tribunal accionado otorgó un valor probatorio inadecuado al examen de laboratorio FPJ13 del 8 de febrero de 2013, en Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-01 Accionante: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 4 el que se indicó que las vainillas de proyectil recuperadas de los cuerpos de las víctimas no tenían las características, dimensiones y cualidades del armamento de dotación oficial de la Policía Nacional.

A juicio de los actores, el juzgador accionado desconoció que únicamente fueron entregadas dos pistolas portadas por los sindicados, en una escena del crimen contaminada, y desconociendo que un gran número de policías participaron del operativo, aunado a que los miembros del GOES portaban armas largas, lo que permite concluir que no fue recaudado todo el material bélico para ser remitido al laboratorio.

Además, señalaron que dicha experticia no es la única prueba que obra en el proceso, y que, para determinar la responsabilidad del Estado en el caso concreto, no resulta determinante establecer quién disparó los proyectiles. 10. En tercer lugar, manifestaron que la sentencia incurrió en un defecto fáctico por “errónea, defectuosa y contraevidente valoración probatoria”, toda vez que, en las consideraciones finales de la sentencia enjuiciada, inicialmente se aseguró que el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales fue “desmedido”, pero luego se concluyó que su actuar fue necesario, en virtud de la alteración del orden público y para evitar agresiones.

Según los actores, esas apreciaciones resultan confusas y contraevidentes. 11. Por otro lado, en la demanda se invocaron dos defectos materiales o sustantivos. El primero, referente al supuesto desconocimiento de la “doctrina probable” construida por el Consejo de Estado, según la cual, cuando se trata de enfrentamientos entre el Estado y “otras fuerzas”, no interesa la individualización del autor de la lesión, sino que lo determinante es la generación del riesgo, para poder declarar la responsabilidad estatal.

Así, argumentó el demandante, no interesa si el daño ha sido causado con arma de dotación oficial o con otro elemento bélico, pues se trata de un “daño especial”. Indicó que, la decisión del Tribunal, se apartó de una larga lista de sentencias del Consejo de Estado sobre ese tema9. 12. Por último, se alegó un defecto material o sustantivo, consistente en la indebida interpretación del artículo 167 del C.G.P., referente a la carga de la prueba.

Al respecto, se esgrimió que el Tribunal accionado desconoció el “régimen jurídico 9 Aseguró que la sentencia demandada desconoció las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7716; Sentencia del 19 de septiembre de 1996, Exp. 10.460; Sentencia del 7 de abril de 1994, Exp. 9261, Actor: Leonardo Solarte, C.P.: Daniel Suárez Hernández;

Sentencia del 13 de noviembre de 2003, Exp. 15.085, Actor: Miguel Antonio Carrillo Ospina; Sentencia del 13 de diciembre de 2004, Exp. 14.692, Actor: Marleny Loaiza, C.P.: Germán Rodríguez Villamizar; Sentencia del 6 de mayo de 2014, Exp. 30.314, C.P.: Enrique Gil Botero; Sentencia del 5 de marzo de 2021, Exp. 65.350, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico;

Sentencia de noviembre 25 de 1987. Exp. 5004, Actor: Juan Zuleta Calderón, C.P.: Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia del 29 de septiembre de 1988, Exp. 5238, Actor: Luis Eduardo López Carvajal, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta; Sentencia del 29 de noviembre de 1991, Exp. 6215, Actor: Ofelia Biafara, C.P.: Daniel Suarez Hernández; Sentencia del mayo 8 de 1992, Exp. 7138, Actor: Abel Ballesteros Guillen, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta;

Sentencia del mayo 22 de 1992, Exp. 1992, Exp. 6338, Actor: Rosa Elena Chavarro de Rojas, C.P.: Daniel Suarez Hernández; Sentencia del marzo 26 de 1992, Exp. 6858, Actor: Juan de Dios Rosero, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta; Sentencia del diciembre 14 de 1992, Exp. 7374, Actor: Alix Bustamante de Gordillo, C.P.: Carlos Betancur Jaramillo;

Sentencia de febrero 18 de 1996, Exp. 7015, Actor: Ana Virgelina Bonilla, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta; Sentencia de abril 16 de 1993, Exp. 7528, Actor: Carlos Augusto García, C.P.: Carlos Betancur Jaramillo; y Sentencia del 25 de mayo del 2000, Exp. 12.162, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-01 Accionante: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 5 aplicable -daño especial-”, pues a la parte actora no le correspondía la carga de probar la “uniprocedencia de los proyectiles alojados en el cuerpo de las víctimas”, dado el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso concreto.

Trámite de la demanda de tutela 13. Mediante auto del 21 de junio de 202410 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se vinculó a los señores Cristian Andrés Martínez Carabalí, Flaiver Valencia Muñoz, Elena Díaz Polo, Robira Muñoz Hoyos y Jorge Omar Valencia Díaz, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad E.V.M., a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, como terceros con interés en el resultado del proceso.

Asimismo, se tuvieron como pruebas los documentos aportados junto con la demanda, y se ofició al referido juzgado que allegara copia del expediente de reparación directa N.º 76001-33-33-014-2014-00485-00/01. Intervenciones 14. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali11 relató el trámite que se le dio al proceso de reparación directa N.º 76001-33-33-014-2014- 00485-00/01.

Posteriormente, indicó que, de lo relacionado en la demanda de tutela, no se advierte ninguna inconformidad respecto de lo tramitado y decidido por ese estrado judicial en la primera instancia del mencionado proceso, sino que todos los reparos de los accionante se dirigieron en contra de la sentencia de segundo grado, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 15.

La Policía Nacional12 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, en tanto que el Tribunal accionado realizó un completo y armónico análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y pruebas allegadas al proceso, con el fin de proferir una decisión conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso.

Además, aseveró que la acción de la referencia no satisface el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, pues la sentencia que se demanda fue notificada el 15 de diciembre de 2023, y la demanda solo se presentó hasta el 17 de junio de 2024. Asimismo, aseguró que la demanda pretende revivir un proceso concluido con sentencia debidamente ejecutoriada, cuando en realidad éste es un mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de derechos fundamentales.

Finalmente, indicó que en el presente caso no se busca evitar la consumación de algún perjuicio irremediable. 10 Documento denominado “8Auto que admite_ACaExp20240309800SOR(.pdf) NroActua 5”, que obra en el índice 5 del expediente 11001031500020240309800 de Samai. 11 Documento denominado “17RECIBE PRUEBAS_CONTESTACIONDETUTELA(.pdf) NroActua 13”, que obra en el índice 13 del expediente 11001031500020240309800 de Samai. 12 Documento denominado “19RECIBE MEMORIAL_GS2024018006SEGENpdf(.pdf) NroActua 14”, que obra en el índice 14 del expediente 11001031500020240309800 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-01 Accionante: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 6 16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como las demás partes e intervinientes no se pronunciaron en el trámite de la referencia. La sentencia de primera instancia13 17.

Mediante sentencia del 18 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional. 18. Al respecto, consideró que el debate no se realizó desde una óptica constitucional, en tanto que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural.

En esa línea, estimó que la parte accionante no expuso ninguna arbitrariedad judicial cometida por el accionado, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia revocó la del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. Finalmente, indicó que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica, lo cual no ocurre en este caso.

La impugnación14 19. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró cada uno de los cargos formulados en la demanda de tutela, e hizo énfasis en que la acción de la referencia sí satisface el requisito relevancia constitucional. II. C O N S I D E R A C I O N E S 20. La Subsección confirmará el fallo impugnado, porque considera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional. 21.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 13 Documento denominado “30Sentencia_15ACfExp20240309800S(.pdf) NroActua 18”, que obra en el índice 18 del expediente 11001031500020240309800 de Samai. 14 Documento denominado “34_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONSoroBab(.pdf) NroActua 23”, que obra en el índice 23 del expediente 11001031500020240309800 de Samai. 15 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-01 Accionante: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 7 22. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber16: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 23.

Revisada la demanda, se evidencia que los demandantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 76001-33-33-014-2014- 00485-00/01, promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario. 24.

En efecto, la Sala observa que los reparos formulados en la demanda de tutela están dirigidos a controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal que conoció del proceso ordinario en segunda instancia, y a reclamar la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad al caso concreto, aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la providencia que aquí se cuestiona17, en la que se revocó la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): “Con relación a la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, la Sala contrasta el testimonio rendido por la señora Luz Marina Hernández Vente con la declaración de parte realizada por el señor Diego Hernán Guerra, padre del occiso Richard Alexander Guerra y, en efecto, se puede concluir que el día 26 de noviembre de 2012 se presentó un enfrentamiento entre pandillas de los sectores 2 y 5 del barrio Potrero Grande del distrito de Aguablanca del distrito especial de Santiago de Cali.

De acuerdo con el mismo testimonio, frente al señor Richard Alexander Guerra, este se encontraba en su casa al momento de iniciarse el enfrentamiento, momento en el cual salió a mover un vehículo de su propiedad tipo taxi, el cual usaba como medio de trabajo, a lo que fue abordado por miembros de la Policía Nacional, quienes le dispararon por la espalda ocasionándole la muerte.

Por otra parte, del procedimiento penal y disciplinario realizado a los miembros de la Policía Nacional, se observa que los mismos en sus declaraciones afirman que el 26 de noviembre de 2012 se dio un enfrentamiento en el barrio Potrero Grande del distrito de Aguablanca del 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Documento denominado “11_SENTENCIAREVOCADA(.pdf) NroActua 23”, que obra a índice 23 del expediente 76001333301420140048501 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-01 Accionante: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 8 distrito especial de Santiago de Cali entre pandillas de los sectores 2 y 5. Asimismo, que se escucharon detonaciones de arma de fuego por parte de los grupos al margen de la ley, así como también los agentes de la Policía en compañía del ESMAD y el grupo GOES hicieron uso de su armamento con el fin de contener la situación. Por parte de la menor Mayerlin Yurani Carabali Bonilla, cabe resaltar que no hubo testigos presenciales de los hechos que rodearon su muerte, pero se extrae del expediente penal y disciplinario adelantado en contra de los uniformados que participaron de los hechos del 26 de noviembre de 2012, que una mujer menor de edad que se encontraba en la calle al haberse iniciado el enfrentamiento entre las pandillas y la Policía Nacional fue impactada por un proyectil de arma de fuego, por lo que fue trasladada al centro hospitalario más cercano, pero que falleció luego de llegar al lugar.

(…) Así entonces, concluye esta Corporación que, en efecto, el 26 de noviembre de 2012 se dio un enfrentamiento entre pandillas del sector 2 y 5 del barrio Potrero Grande del distrito de Aguablanca del distrito especial de Santiago de Cali, en donde tuvo participación la Policía Nacional en apoyo del ESMAD y el grupo GOES de la misma entidad; que se dio un cruce de disparos que terminó con la muerte de la menor Mayerlin Yurani Carabali Bonilla, del señor Richard Alexander Guerra, y las lesiones por proyectil de arma de fuego del señor Flavier Valencia Muñoz, este último quien pertenecía a una de las pandillas.

(…) Dicho lo anterior, es importante advertir por parte de esta Sala de Decisión que, si bien la Policía Nacional hizo uso de sus armas al momento de interceder en el enfrentamiento entre pandillas del barrio Potrero Grande, lo cierto es que el actuar de los agentes policiales era necesario, pues no puede pasarse por alto que, como se constató a lo largo de la providencia, esta situación llevaba presentándose por lo menos durante 4 horas, situación que claramente estaba afectando el orden público y la tranquilidad de los habitantes del sector.

(…) Adicional al argumento anterior, se tiene del informe investigador de laboratorio – FPJ13- del 8 de febrero de 2013, que las vainillas de proyectil de arma de fuego recuperadas del cuerpo de los occisos Richard Alexander Guerra, Mayerlin Yurani Carabali Bonilla, y de la herida ocasionada al señor Flavier Valencia Muñoz, las mismas no tenían las características, dimensiones y cualidades del armamento de dotación que usa la Policía Nacional.

Del referido informe se observa que las vainillas recuperadas tienen las características de haber sido percutidas por un arma de fuego «…tipo pistola en las marcas Pietro Beretta y Taurus», así como de las marcas «…tipo fusil Galil, kalashnikov, entre otras (…)». Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-01 Accionante: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 9 Al contrastar la información referida en precedencia, con el informe investigador de campo –FPJ13- del 11 de enero de 2013, se tiene que el armamento de dotación que usaba la Policía Nacional para la época en que ocurrieron los hechos, esto es el 26 de noviembre de 2012, eran pistolas marca SigSauer modelo SP 2022, semiautomáticas identificadas con los números de serie SP 0130072 y SP0233944, es decir, que no hay concordancia con las vainillas recuperadas en los cuerpos de los occisos, así como tampoco identidad en las características y dimensiones de los proyectiles percutidos.

Por ello, y contrario al argumento expuesto por el a quo en la sentencia de primera instancia, no existe certeza respecto de quien disparó los proyectiles que se alejaron en la humanidad de la menor Mayerlin Yurani Carabali Bonilla, el señor Richard Alexander Guerra, y la lesión sufrida por el señor Flavier Valencia Muñoz, lo cual es determinante al momento de establecer el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la entidad demandada, pues, aunque la Policía haya hecho uso de armas de fuego para controlar la situación que se daba el 26 de noviembre de 2012 en el barrio Potrero Grande del distrito especial de Santiago de Cali, se considera que la misma era estrictamente necesaria pues se trataba de un enfrentamiento entre pandillas, quienes a su vez se usaban armamento de fuego.” (Resaltado y negrilla añadidos). 25.

Como se puede ver, el Tribunal accionado sí realizó una valoración razonable de las pruebas allegadas al proceso ordinario, y además ofreció argumentos que resultan razonables para considerar que en el caso concreto no se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se echó de menos la acreditación del nexo de causalidad entre la conducta de los agentes estatales y los daños que, por demás, sí se encontraron probados. 26.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación, lo cual escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 27.

En consecuencia, la Subsección considera que lo pretendido por el tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela18, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado19, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”20. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03098-01 Accionante: Soro Babel Carabalí Bonilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF