Micelio
25000234100020160053401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 1338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Omar Ferney Chavez Valencia·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00534-01 Solicitante: OMAR FERNEY CHÁVEZ VALENCIA Autoridad: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL Referencia: DESACATO TUTELA-GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a los sancionados.

DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Tiene por objeto el cumplimiento de la sentencia. DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Se debe evaluar el incumplimiento de la orden y la negligencia o renuncia del obligado. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto del 26 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera-Subsección A, que sancionó al Director de Reclutamiento y Movilización de la Sexta Zona de Reclutamiento-Ibagué-Distrito Militar n°. 40 de Honda, Tolima del Ejercito Nacional a pagar una multa de un (1) SMLMV por desacatar el fallo de tutela del 14 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES El 4 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A admitió la acción de tutela formulada por Omar Ferney Chávez Valencia, a través de apoderado judicial, contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Militares, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, el Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagué y el Comandante del Distrito Militar No. 40 de Honda, Tolima, y pidió la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y de libre locomoción y, solicitó que se ordenara a las autoridades definir su situación militar, el cambio de su calidad de remiso y la remisión de su expediente administrativo a Bogotá. El 14 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A profirió la sentencia que accedió a la solicitud, en consecuencia, ordenó al Director de Reclutamiento y Movilización-Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagué-Distrito Militar No. 40 de Honda-Tolima que adelante las actuaciones encaminadas a definir la situación militar del solicitante, incluyendo el envío del expediente administrativo a la autoridad competente en Bogotá y cambiar el estado de remiso del accionante.

El 8 de abril de 2021, el solicitante formuló incidente de desacato al considerar que las autoridades accionadas no cumplieron la orden de tutela, ya que no se ha definido su situación militar lo que le ha impedido acceder a un trabajo. El 10 de mayo siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A abrió el incidente de desacato y corrió el traslado al Director de Reclutamiento y Movilización-Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagué-Distrito Militar No. 40 de Honda-Tolima.

El Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento, en el escrito de contestación, indicó que, mediante Resolución n°. 003-2016 del 29 de abril de 2016, se cambió el estado de remiso del solicitante por el de “liquidación por liquidar”. Advirtió que el solicitante aún aparece inscrito en el distrito militar No. 40 de Honda-Tolima, por ello, indicó que ordenará su remisión al distrito militar No. 51 de Bogotá. Pidió que el Tribunal, al decidir el incidente, tenga en cuenta los fines del desacato.

El solicitante pidió vincular al incidente al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Comandante del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional y al Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagué. El 26 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera-Subsección A resolvió el incidente, estimó configurado el desacato e impuso una multa de un (1) SMLMV a Juan Carlos Fonseca Espejo, Director de Reclutamiento y Movilización de la Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagué. Indicó que no obra constancia de envío del expediente administrativo y que la autoridad también desconoció el cambio del estado de remiso del accionante.

Negó las vinculaciones pedidas por el solicitante, ya que la orden de tutela se dirigió al Director de Reclutamiento y Movilización de la Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagué. El 9 de febrero de 2022, esta Corporación recibió el expediente para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. El 10 de febrero de 2022, se requirió personalmente a las partes para que informaran el cumplimiento del fallo.

La autoridad rindió informe y esgrimió que la situación militar del solicitante fue definida como reservista de segunda clase en la Zona 13, Distrito Militar No. 51 de Bogotá. El solicitante pidió que se confirme la sanción, pues el cumplimiento fue extemporáneo. El expediente ingresó nuevamente al despacho el 23 de febrero de 2022. CONSIDERACIONES 1.

La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y su estudio se limitará a lo que resulte desfavorable al sancionado. 2. Según el mismo precepto, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción la impondrá la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. La consulta será en el efecto devolutivo. 3. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición de la sanción por desacato requiere la verificación sobre el incumplimiento material de la orden judicial (factor objetivo) y que el obligado ha sido negligente o renuente a acatar la disposición del juez (factor subjetivo), es decir, no es posible presumir la responsabilidad únicamente con apoyo en la falta de ejecución del fallo de la acción de tutela[1].

La finalidad del incidente de desacato no es sancionar al incumplido, sino propender el acatamiento de la sentencia, mediante medidas de carácter coercitivo contra quien deliberadamente se sustrae de hacer efectiva las órdenes judiciales para la protección del derecho fundamental. El estudio del desacato comprende todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las órdenes del juez, pero no es el escenario para reabrir el debate propio de la instancia de la acción de tutela. 4.

Corresponde determinar si la sanción por desacato es procedente, porque la sancionada incumplió el fallo de tutela del 14 de marzo de 2016 y si esa omisión obedece a que ha sido negligente o renuente en definir la situación militar del solicitante y en la remisión del expediente administrativo a Bogotá. El 17 de febrero de 2022, el Director de Reclutamiento y Movilización de la Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagué se opuso a la sanción por desacato.

Adujo que el 28 de julio de 2021 remitió el expediente administrativo al Comandante del Distrito Militar No. 51 de Bogotá y aportó un reporte de la base de datos de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del 17 de febrero de 2022, donde obra que la situación militar del solicitante fue definida como reservista de segunda clase en la Zona 13, Distrito Militar No. 51 de Bogotá. Como de la oposición al desacato se advierte que la autoridad remitió el expediente administrativo y que ya se definió la situación militar del solicitante, la falta de cumplimiento de la orden de tutela se superó al definir la situación militar del solicitante y no se cumplen los presupuestos objetivo ni subjetivo para que proceda la sanción por desacato.

En consecuencia, se revocará la decisión consultada y, en su lugar, se declarará que no hubo desacato.

RESUELVE

REVÓCASE el auto del 26 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, que sancionó al Director de Reclutamiento y Movilización de la Sexta Zona de Reclutamiento-Ibagué-Distrito Militar n°. 40 de Honda, Tolima del Ejercito Nacional con una multa de un (1) SMLMV por desacato del fallo de tutela del 14 de marzo de 2016.

En consecuencia:

PRIMERO: DECLÁRASE que el Director de Reclutamiento y Movilización de la Sexta Zona de Reclutamiento-Ibagué-Distrito Militar n°. 40 de Honda, Tolima del Ejercito Nacional, no incurrió en desacato.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-939 del 8 de septiembre de 2005 [fundamento jurídico 4.3].