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66001233300020160006601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-20

Radicación interna: 2677 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jesus Edgar Cossio Leudo, Oscar Ivan Arango Corrales·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00066-01 (2677-2019) Demandante: Jesús Edgar Cossio Leudo y Óscar Iván Arango Corrales Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria.

Vulneración al debido proceso. Valoración del material probatorio allegado al proceso disciplinario. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES Los señores Jesús Edgar Cossio Leudo y Óscar Iván Arango Corrales instauraron demanda contra La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria del 19 de enero de 2015 proferida por la Inspección Delegada Regional de Policía No. 3 de Pereira, mediante el cual se declaró responsables disciplinariamente a los demandantes y se les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; la nulidad de la decisión disciplinaria del 25 de febrero de 2015, proferida por el inspector delegado regional No. 3, que confirmó la decisión de primera instancia; y la nulidad de la Resolución No. 01087 del 31 de marzo de 2015, proferida por el director general de la Policía Nacional, por la cual se retiró del servicio a los demandantes.

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00066-01 (2677-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene su reintegro con retroactividad al 13 y 16 de abril de 2015 con llamado al curso de ascenso; el reconocimiento y pago de todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos, incluidos los aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el 13 y 16 de abril de 2015 y hasta cuando sean reintegrados al cargo de patrulleros, con su respectiva indexación.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que los demandantes prestaban su servicio como patrulleros de la Policía Nacional en el cuadrante 26, en Pereira. Que fueron investigados disciplinariamente con fundamento en la queja que presentó el señor Carlos Arturo Vargas Forero, por hechos que supuestamente ocurrieron desde finales del 2012 hasta febrero o marzo de 2013.

Que los actores, supuestamente, le exigían sumas de dinero al señor Antonio Ricaurte Mejía Gil, administrador del establecimiento de comercio Billares BG, con el fin de no molestarlo o hacerle comparendos ya que el establecimiento de comercio tenía una mesa de dados ilegal. Que a la queja que presentó el señor Vargas Forero se sumó un escrito dirigido al director de la Policía Nacional por cerca de 31 comerciantes del área donde patrullaban los demandantes, informando que estaban siendo extorsionados por los agentes con el fin de que no les hicieran comparendos cuando infringieran la ley.

Que la investigación disciplinaria culminó con la sanción que hoy se demanda, al comprobarse la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4°, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, a título de dolo.

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 13, 29, 48, 53 y 209. Ley 734 de 2002: artículos 6°, 8°, 9°, 15, 17 y 20. Ley 1015 de 2006: artículos 5°, 6°, 7°, 18 y 19. Que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder, porque el proceso disciplinario estuvo colmado de irregularidades, parcialidades y violación de derechos fundamentales como el debido proceso, principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado.

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00066-01 (2677-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada, inicialmente, ante los juzgados administrativos de Pereira. El 25 de enero de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo declaró la falta de competencia para conocer la demanda y la remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda1.

El Tribunal, por auto del 12 de agosto de 2016, admitió la demanda2. Se notificó a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, al argumentar que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad y que la sanción impuesta a los demandantes se encuentra sustentada en el material probatorio que fue recaudado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 20023.

El 3 de abril de 2017, los actores reformaron la demanda en el sentido de adicionar el acápite de pruebas, al solicitar el decreto y práctica de unos testimonios4. La reforma fue admitida por auto del 7 de diciembre de 20175. Se celebró audiencia inicial el 31 de mayo de 2018, en la que se fijó el litigio y, tras agotar el período probatorio y dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por los demandantes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones tras estimar que las pruebas testimoniales que se practicaron en el proceso disciplinario no generan duda en relación con la solicitud y recibo de dádivas, de manera directa, por parte de los demandantes.

Que, aunque algunos de los declarantes afirmaron que no vivieron tal situación con los uniformados, que no se enteraron o que no les consta que los policías hubieran incurrido en las conductas materia de queja, ello no significa que exista duda sobre la ocurrencia de la falta y que la misma debiera dirimirse en favor de los actores. Que la actuación administrativa enjuiciada sí observó el debido proceso en cuanto al derecho a la prueba y la contradicción, en la medida que la recolección, decreto, práctica y valoración del material probatorio fue debidamente sustentado en elementos que se allegaron válidamente a la actuación. Que la entidad demandada impuso la sanción con fundamento en un material 1 Véanse los folios 184-185. 2 Véanse los folios 200-202. 3 Véanse los folios 210-222. 4 Véase el folio 232. 5 Véanse los folios 235-236.

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00066-01 (2677-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 probatorio que otorgaba certeza de la ocurrencia de los hechos y que no se evidenció que la prueba valorada generara duda. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que el Tribunal no aplicó el ejercicio del juicio integral del proceso disciplinario, lo cual lo debió llevar a estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportaron la imposición de la sanción disciplinaria.

Que la entidad demandada no valoró las pruebas allegadas al proceso de forma razonada, conjunta y conforme con las reglas de la sana crítica, en la medida que las pruebas decretadas y practicadas dejaron ver que se gestó un montaje o complot orquestado por los señores José Aldinever Rave Gálvez, Carlos Arturo Vargas Forero y Antonio Ricaurte Mejía Gil, en asocio con los altos mandos de la Policía, para sancionar a los demandantes.

Que de las pruebas no es posible deducir que los demandantes hubiesen recibido dádivas para sí, con el fin de eludir el ejercicio de sus funciones. Que las pruebas que se allegaron al proceso disciplinario no fueron legalmente controvertidas porque, por carencia de recursos económicos, los demandantes tan solo contaron con defensa técnica para la etapa de alegatos de conclusión. Que a pesar de que en la queja suscrita por 31 comerciantes se dijo que los demandantes los extorsionaban, en el proceso disciplinario quedó en evidencia que ello no era cierto; lo cual muestra que el operador disciplinario quería sentenciar a como diera lugar a los actores, porque pese a que quedó probado que los comerciantes faltaron a la verdad, la entidad demandada concluyó que ello no era obstáculo para dar credibilidad a las personas que se confabularon para que los policías fueran retirados.

Que de los 31 comerciantes que suscribieron la queja, tan solo 6 fueron llamados a declarar en el proceso disciplinario, representando el 19.35% de los acusadores; porcentaje que para el fallador resultó suficiente, lo cual no consulta el espíritu de las garantías constitucionales y no refleja la aplicación de la sana crítica. Que, coincidentemente, los 6 comerciantes que declararon en el proceso disciplinario habían sido amonestados con comparendos por parte de los demandantes, lo cual explica que el proceso disciplinario estuvo parcializado.

Que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración que hizo en sede judicial la señora Edelcy Sánchez Velásquez, trabajadora del señor José Aldinever Rave Gálvez, quien manifestó que le escuchó decir a su jefe que hizo echar a los actores. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 66001-23-33-000-2016-00066-01 (2677-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante auto del 18 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación y por auto del 24 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Púbico para alegar de conclusión. La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos que expuso en el acápite de concepto de violación de la demanda, así como los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada se ratifica en lo expuesto en la contestación de la demanda y en los argumentos expresados en las diferentes actuaciones procesales que se surtieron.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Deberá la Sala determinar si los actos administrativos demandados incurrieron en infracción al debido proceso por indebida valoración probatoria. Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.

De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. No ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto del alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.

Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias6. 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00066-01 (2677-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”7.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “control judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales” 8, y se indicó además que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. 7 Véanse: CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016.

Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00066-01 (2677-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Entonces, teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente comentada.

Resolución al caso concreto Del cargo de nulidad por violación al debido proceso Este cargo se sustenta en que los demandantes indicaron que se presentó una indebida valoración probatoria, toda vez que quedó en evidencia que, según afirma, en el proceso disciplinario se presentaron una serie de inconsistencias que pusieron de manifiesto que se gestó un montaje o complot para sancionar a los mismos.

Al respecto, se pone de presente que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez determinó que, tanto de las providencias judiciales, como de los actos administrativos, puede predicarse la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, la cual se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional, interesándonos, particularmente, la posible materialización del defecto fáctico.

Por defecto fáctico se ha entendido aquel que se estructura “[…] siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso”9, las cuales pueden generarse como consecuencia: i) De una omisión, que ocurre cuando se niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria. ii) De una acción positiva, que se presenta cuando se aprecian pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto. 9 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-419 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00066-01 (2677-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iii) Del desconocimiento de las reglas de la sana crítica10. Para el caso concreto, resulta de interés el defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el cual se ha entendido como la circunstancia en la que el operador jurídico, “[…] en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, […]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”11.

De la queja presentada por el señor Carlos Arturo Vargas Forero se tiene que los patrulleros del sector de la Carrera 9ª con Calle 12 le pidieron al señor Antonio Ricaurte la suma de doscientos mil pesos ($200.000) para “no molestar en el billar que ambos administraban”. Bajo la misma orientación, obra prueba del 2 de mayo de 2014, en la que la señora Alba Nidia Vásquez y el señor Víctor Alfonso Molina Vásquez allegaron queja en contra de los demandantes, manifestando que estos les estaban solicitando la suma de diez mil pesos ($10.000) diarios para poder laborar por fuera del horario permitido, la cual también fue suscrita por otras 29 personas, quienes se identificaron como comerciantes del sector Parque La Libertad de Pereira.

Igualmente, el 29 de mayo de 2014, el señor Carlos Arturo Vargas Forero rindió diligencia de ratificación y ampliación de queja en la que manifestó que se encontraba trabajando en el establecimiento de comercio Billares BG un domingo, cuando llegaron los demandantes y le manifestaron que iban a realizar un comparendo porque estaba vendiendo licor.

Que llamó a su jefe, el señor Antonio Ricaurte, quien le indicó que les dijera a los policías que él ya les había dado doscientos mil pesos ($200.000) para que lo dejaran trabajar. También indicó que él fue testigo de que su jefe les daba diez mil pesos ($10.000) a los patrulleros y que a él también le tocó hacerlo, pasando el dinero enrollado cuando les daba la mano a los policías.

El señor Antonio Ricaurte Mejía Gil también rindió diligencia de declaración en la que indicó que desde hace más de un año venía presentando problemas con el agente de apellido Cossio y su compañero Oscar. Que en el establecimiento de comercio de su propiedad había una mesa de dado que era ilegal y que los agentes le comentaron que, si no les daba dinero, le cerrarían el negocio.

Que cada ocho días los sábados, los policías pasaban a cobrarle la suma de diez mil pesos ($10.000) para que pudiera trabajar, lo cual comenzó desde finales del 2012. Que luego de legalizar ante la Cámara de Comercio la mesa de dados, les informó a los policías que no les volvería a dar dinero y que estos lo amenazaron con imponerle un comparendo, a menos que les diera la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

Que él les dio el dinero a los policías con la condición de que no lo volvieran a molestar, 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00066-01 (2677-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pero que pasó aproximadamente un año desde eso, cuando los agentes le dijeron al señor Carlos Vargas que iban a imponerle un comparendo porque estaba vendiendo licor.

Que en una reunión que hubo en la casa cural con el mayor de la Policía, en la que se encontraban otros comerciantes del sector, él manifestó lo sucedido con los agentes, frente a lo cual estos lo denunciaron por calumnia. Que, en esa reunión, los demás comerciantes manifestaron que tenían problemas similares con los mismos agentes. De igual forma, el señor José Aldinever Rave Gálvez rindió diligencia de declaración en la que indicó que cada ocho días los sábados, les daba Diez Mil Pesos ($10.000) a cualquiera de los dos agentes cuando les daba la mano, al momento de saludarlos.

Que hubo una reunión con el mayor Olaya en la que participaron varios comerciantes del sector. Que el mayor manifestó tener conocimiento sobre el proceder de los demandantes. También obra diligencia de declaración del intendente Gustavo Cifuentes Sánchez en la que manifestó que, como líder del cuadrante 26 al que pertenecían los demandantes, tuvo conocimiento por parte del señor Antonio Ricaurte que les estaba dando diez mil pesos ($10.000) semanales a los patrulleros y que, posteriormente, lo habían extorsionado con doscientos mil pesos ($200.000).

Que apenas tuvo conocimiento de dicha información por parte del señor Antonio Ricaurte, le manifestó la novedad al coronel Lutty Morales. Que también tuvo conocimiento de que los actores tenían problemas con el señor Humberto Candamil, quien le había manifestado sentirse perseguido por estos. En esa misma línea, la señora Alba Nidia Vásquez Granada rindió diligencia de declaración en la que manifestó ser la esposa del señor José Aldinever Rave Gálvez y, por ende, que tenía conocimiento de que este último y su hijo les habían dado dinero a los demandantes.

Y el señor Benhur García Tabares, propietario del establecimiento de comercio Billares BG, rindió diligencia de declaración en la que indicó que los señores Carlos Arturo Vargas Forero y Antonio Ricaurte le habían informado que los actores les exigían dinero para no molestarlos. A juicio de esta Sala de subsección, de las pruebas sí es posible inferir la existencia de la conducta reprochada a los demandantes, la cual, típicamente, se adecuó a la falta gravísima contemplada en el numeral 4°, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; la cual tiene como sanción la destitución e inhabilidad general por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

Si bien en sede disciplinaria, se practicaron diversas declaraciones, estas también fueron aportadas y valoradas en el proceso judicial; además, dentro de este último se recibió el testimonio de la señora Edelcy Sánchez Velásquez, quien manifestó no tener Radicado: 66001-23-33-000-2016-00066-01 (2677-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 conocimiento de que los demandantes exigieran dinero a los comerciantes del sector.

Para esta Sala de subsección, el testimonio de la señora Sánchez, contrastado con el conjunto probatorio restante, no tiene valor, peso o fuerza probatoria suficiente, pues lo que afirmó, no modificó de manera considerable la noción de la existencia de la conducta cometida por los demandantes, la cual se había consolidado a partir de las pruebas que se recaudaron en forma previa a su práctica; máxime cuando los demás testigos coinciden en la forma en que debían entregar las dádivas y las razones por las cuales lo hacían.

Por otro lado, no le asiste razón a los apelantes cuando manifiestan que el Tribunal no estudió la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportaron la imposición de la sanción disciplinaria pues, el operador disciplinario no se desligó de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso, es decir, no hubo incongruencia entre lo probado y lo resuelto y la valoración probatoria que se surtió en el proceso disciplinario sí se ajustó a las reglas de la sana crítica, porque no se observa que se haya apartado de los hechos debidamente probados, conclusión a la que se llega una vez verificados los fallos disciplinarios demandados y la sentencia apelada.

Si bien se afirmó que los declarantes del proceso disciplinario habían sido sujetos de comparendos por parte de los agentes de Policía, en el expediente no obra prueba respecto a este argumento; no obstante, en gracia de discusión, si esto fuera cierto y se hubiese probado, a sentir de la Sala, ello no hace menos creíble sus versiones.

Ahora, respecto al argumento de que los demandantes no contaron con defensa técnica en las primeras etapas del proceso disciplinario, se considera que ello no afectó las garantías procesales de los investigados, en la medida que se les garantizó la doble instancia y ejercieron su derecho a la defensa. Al respecto, el artículo 19 de la Ley 1015 de 2006 dispone así: “ARTÍCULO 19.

DERECHO A LA DEFENSA. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico”.

Por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia, porque la falta de defensa técnica en el proceso disciplinario, como causal de vulneración del derecho al debido proceso, tan solo tendrá lugar en la medida en que se demuestre que la solicitud de asignación de un defensor de oficio por parte del investigado fue desatendida por el operador respectivo, lo que aquí no está acreditado.

En otras palabras, si durante la etapa de instrucción y juzgamiento el investigado decide voluntariamente no designar un abogado de confianza, ello por sí solo no Radicado: 66001-23-33-000-2016-00066-01 (2677-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 permite predicar la vulneración que se invoca en esta instancia. De la condena en costas en esta instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, o si se encuentra comprobadas o causadas; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos por la parte vencida no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte vencida, en sus escritos, indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00066-01 (2677-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente