Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: ROSALBA GÓMEZ DE LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso de reparación directa – reconocimiento de perjuicios por ocupación de inmueble para construcción de obra pública. Defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la señora Rosalba Gómez De León contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Rosalba Gómez de León interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, el derecho a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «“1o. Ordenar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, derecho a la igualdad, derecho a la propiedad privada derecho a las garantías judiciales y tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad privada, acatamiento al precedente judicial, respeto a la Constitución Política, dejando sin valor ni efecto el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo proferido el 26 de Julio de 2.021 por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado dentro del proceso No.2500023260001042501, ordenando una nueva decisión que tenga como base el dictamen pericial rendido por los peritos que señalaron el valor comercial del predio y se reconozca una indemnización recta, justa y actualizada, o que se determine una condena en “in genere” conforme a los términos del artículo 172 del C.C.A. hoy art. 193 CPACA, que en todo caso ponga fin a los ataques que el fallo censurado irrogó a los derechos fundamentales de la accionante.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El Instituto de Desarrollo Urbano-IDU ocupó 10.000 metros cuadrados del predio “San Roque” con la construcción de la vía pública “autopista al Llano”, negoció la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador compraventa de las mejoras con los ocupantes del predio, pero no la adquisición del área afectada del predio con los señores Rosalba y Humberto Gómez Rodríguez, propietarios del inmueble, a pesar de que, señalan, presentaron la información al IDU para negociar la compraventa del predio, pero esa entidad no adquirió la zona afectada por la construcción. El 22 de noviembre de 1994, la señora Rosalba Gómez De León y otro formularon demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU y solicitaron $ 880´000.000 por el valor del terreno ocupado, más el IPC y los honorarios profesionales.
Como sustento de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el IDU y otros celebraron un contrato para la construcción de la vía pública “autopista al Llano” que ocupaba permanentemente el inmueble de su propiedad. Afirmaron que las demandadas negociaron la compraventa de las construcciones y mejoras con los ocupantes del inmueble, pero no negociaron la compraventa del predio con los propietarios.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de abril de 2008, negó las pretensiones, porque la demandante no probó que el IDU incurriera en una falla del servicio. Consideró que, aunque el IDU negoció las mejoras con los ocupantes del predio, no negoció con los demandantes porque no entregaron la información solicitada por esa entidad para acreditar la propiedad del inmueble, además, porque la parte demandante tampoco probó que con la construcción de la vía pública se hubiera ocupado parte de su inmueble, pues no aportó la información para practicar el dictamen pericial decretado para determinar si el predio había sido ocupado.
La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que desde 1991 el IDU sabía que eran propietarios del predio y, pese a esto, no negoció la compra del área afectada, explicó que sólo podían obtener los planos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para urbanizar el predio y no para negociar su compra y que probaron la existencia física y jurídica del inmueble y del área ocupada.
Al tiempo que, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, porque, según indicó, el dictamen pericial que se decretó en primera instancia dejó de practicarse sin culpa de la parte que lo solicitó. En auto del 18 de septiembre de 2008, el despacho sustanciador decretó pruebas en segunda instancia, porque se reunieron los requisitos del artículo 214 CCA, la parte demandante presentó objeción por error grave y solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial, el cual fue decretado el 6 de diciembre de 2012.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 6 de julio de 2021, revocó la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, dispuso negar la objeción por error grave contra el dictamen pericial formulada por la parte demandada, declaró que el IDU y Bogotá Distrito Capital eran patrimonialmente responsables por la ocupación de 7.041,04 metros cuadrados del predio de Rosalba Gómez de León y Humberto Gómez Rodríguez, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050S365517.
En consecuencia, condenó al IDU y a Bogotá - Distrito Capital a pagar, por concepto daño emergente, a Rosalba Gómez Rodríguez la suma de seiscientos cuarenta y un mil ochocientos un pesos con veinticinco centavos ($ 641.801,25) y a los herederos de Humberto Gómez Rodríguez la suma de cuatrocientos cuarenta y siete mil cinco pesos con treinta y cinco centavos ($ 447.005,35), que corresponde al valor actualizado de la franja de terreno afectada con la ejecución de la obra para la construcción del tramo de la avenida Boyacá, sector avenida Villavicencio comprendido entre el km 0+000 y el km 1+680 y negó las demás pretensiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La providencia fue notificada el 30 de junio de 2022. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. En cuanto al defecto fáctico, invocó desconocidos los medios de prueba aportados al proceso, así: (i) el desconocimiento del dictamen pericial practicado que fijó en $ 1.000´000.000 el valor del predio y el valor de $ 100.000 el metro cuadrado, el cual considera no debió ser dejado de valorar por la limitación de la competencia impuesta en el recurso de apelación. Señaló que el dictamen fue puesto en conocimiento de las partes sin que fuera objetado, discutido, glosado, ni tachado e indicó que los peritos aportaron once fotografías de la zona y un plano a mano alzada, con los que dieron razón técnica y fáctica de su experticia. Al respecto, dijo que los razonamientos que hizo la Sala para no acoger el dictamen no solo no son ciertos y contrarios la ley, sino errados e injustos, para lo cual cuestionó los argumentos en que la autoridad judicial demandada sustentó la decisión de no acoger el dictamen pericial inicial, en el siguiente orden. a) en relación con la conclusión que los peritos “no tuvieron en cuenta los criterios aplicables para la adquisición de predios necesarios para la ejecución de una obra pública”: Considera que no resultaban exigibles los requisitos de los artículos 9 y 18 de la Ley 9 de 1989, establecidos para la adquisición de inmuebles dentro de la negociación directa y/o enajenación voluntaria, porque la negociación directa y/o enajenación voluntaria fueron etapas del trámite administrativo que ya habían concluido sin acuerdo alguno entre el IDU y los demandantes y porque en ese momento el Distrito de Bogotá y el IDU ya habían procedido a la ocupación del inmueble.
Adicionalmente, porque, considera que, ese experticio no se rindió para adquirir un inmueble para la ejecución de una obra pública, sino para valorar los perjuicios ocasionados al propietario en una acción de reparación directa por la ocupación permanente de su predio. b) En relación con la conclusión de que “los peritos no advirtieron las condiciones reales del predio al momento de la construcción de la vía pública” dijo que al parecer la Sala se refirió a la ocupación por parte de invasores, lo cual, considera, apenas lógico porque el experticio se rindió dos años después de iniciados los trabajos públicos, cuando los invasores ya no estaban y porque los expertos no fueron informados de la ocupación en el cuestionario que se les sometió. c) En relación con la conclusión de que “los peritos no aportaron los documentos que sirvieron de fundamento para sus conclusiones” dijo que no es cierto, porque la misma Sala, al referirse al dictamen, sostuvo que “Los peritos, visitaron el área y midieron la zona afectada, aportaron 11 fotografías y un plano a mano alzada”, lo que considera, demuestra que si se aportaron documentos y un plano para sostener las conclusiones técnicas y, agregó “otra cosa es que en sentir de la Sala los documentos aportados - plano y fotografías- pudieran haber sido considerados como insuficientes”. d) En relación con la conclusión de que “los peritos concluyeron sin soporte alguno que una parte del predio de los demandantes fue ocupado para la construcción de una vía pública”, señala que no es cierto, según afirma, se acreditó la ocupación del predio con las conclusiones de un dictamen posterior –el rendido en la segunda instancia- Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que sostiene que la vía pública trazada ocupó 7.041,04 metros del lote de propiedad de los demandantes- para el trazado de la avenida ciudad de Villavicencio.
(ii) la irregular valoración probatoria del avalúo comercial ya que, en su lugar, reconoció valor probatorio de dictamen pericial a la certificación expedida en 1994 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital que fijó en $1´568.000 el valor catastral del predio para efectos del pago del impuesto predial, “sosteniendo sin razón alguna que este “si acredita el valor allí incluido”, cuando es lo cierto que este tampoco “acredita el valor allí́ incluido””.
En este punto, afirmó que se sustituyó un medio de prueba idóneo y suficiente, como lo era el dictamen pericial, por otro no idóneo e insuficiente, es decir, la certificación expedida en 1994 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, para fijar el valor comercial del predio, lo cual señala es contrario a la ley. Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial demandada señala que la suma indicada en la referida certificación constituye el valor comercial del predio, cuando en realidad lo único que acredita el documento es que el valor para el pago del impuesto predial en el año 1994 era la suma $1´568.000, es decir, considera indebidamente valorada la prueba documental al darle un alcance y sentido del cual carece.
Agregó que la decisión consistente en que “no reconocerá el valor comercial del bien, porque cuando empezó la ejecución de la obra el predio se encontraba ocupado por 76 familias "que estaban en el área desde hace de (sic) 10, 12 y 15 años (…)”, se basa en razonamientos contarios a la ley y a la Constitución, por las siguientes razones: a) El artículo 61 de la Ley 833 de 1997, establece, respecto de la venta voluntaria y la enajenación forzada, que “El precio de adquisición será el valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o quien ejecute sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes según lo determinado en el Decreto Ley 2150 de 1.995 ”.
Al tiempo que, la jurisprudencia de la Sección Primera de la misma Corporación ha sostenido que “En este orden de ideas el documento idóneo para determinar el valor indemnizatorio a pagar por la administración que pretenda adelantar una expropiación por vía administrativa corresponde al avalúo comercial determinado por la entidad competente de conformidad con las normas especiales que rigen la materia y no el valor catastral que tenga el bien inmueble para la fecha en que se pretenda realizar la expropiación”.1 b) Considera que el juez no puede al evaluar un dictamen pericial sobre el valor de un predio, privar del derecho al demandante de evaluarlo comercial, basado en el hecho de que estaba ocupado por invasores, no solo porque victimiza de nuevo a la demandante, sino porque vulnera la ley.
A su juicio, tal consideración podrá ser útil al fallador para disminuir prudencialmente el valor comercial del predio después de evaluar el dictamen, pero no para negarle todo valor y menos para despojar de un derecho al afectado. (iii) la indebida valoración de la certificación del avalúo catastral expedido en el año 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, porque, señala, a pesar de que la autoridad judicial indicó que se trata de un documento público, en la práctica desconoció el contenido de la certificación catastral, que fijó el valor del predio de propiedad de los demandantes para el año 2015 en $ 1.968´517.000, no obstante, lo sometió y censuró con los parámetros señalados por la ley para los dictámenes periciales administrativos, para finalmente desestimarlo al considerar que su contenido no acredita el valor allí contenido, lo que, a su juicio, vulnera los artículos 174, 178, 179, 187, 241 y 264 del CPC. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2021, Expediente 05001-23- 31-000- 00519-02 M.P. Osvaldo Giraldo López.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (iv) indebida valoración probatoria de la certificación del avalúo catastral de 1994, conforme al cual, el inmueble fue avaluado en $ 1´568.000 para el cobro de impuestos a los propietarios al momento de la ocupación, que, es anterior a la presentación de la demanda.
Aduce que el documento adolece de los mismos defectos que la certificación del avalúo catastral expedido en el año 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - porque no acreditó el valor allí incluido-. Cuestiona que la certificación del avalúo catastral de 1994, a pesar de que procede de la misma entidad y a pesar de considerar que el documento idóneo para probar el valor del predio es el avalúo comercial, practicado por el IGAC o por peritos privados inscritos en la lonja o en asociaciones correspondientes, la autoridad judicial demandada no expresó cuál era la razón, tomó el valor señalado en la certificación expedida para el pago del impuesto predial como avalúo comercial del predio, e incluso “hace decir a la certificación lo que ella no dice; que el valor comercial del predio hoy es igual al valor catastral que tenía 30 años atrás $1.568.000.oo”.
En suma, considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al escoger entre tres medios de prueba (un dictamen pericial y dos documentos) como prueba para establecer el valor comercial del predio ocupado, eligió la certificación expedida en el año 1994 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital que fijó en $ 1´568.000 el valor del predio, es decir, “la más inconveniente, la menos lógica, la más antigua, la menos idónea y la que más agravio causó a los intereses de la parte demandante”.
En punto al defecto sustantivo invocó desconocido el artículo 267 del CCA (hoy artículo 306 de la Ley 1437 de 2011), que remite a los artículos 320 y 328 del CGP, normas que, señala, que en los eventos en los que hay un apelante único, el juez debe concretarse exclusivamente a examinar y resolver los asuntos planteados por el apelante y si extralimita su estudio a otros asuntos del caso, estos deben ser previstos y autorizados por la ley o por el precedente judicial vigente.
A su juicio, “se desconoció el valor probatorio del dictamen pericial para señalar una irrisoria, injusta y errada tasación de los perjuicios materiales efectivamente sufridos por la parte actora y, contrariando la limitación de su competencia señalada en el recurso de apelación realizó una nueva y arbitraria valoración probatoria en la que desconoció, no solo lo pedido en la demanda -reconocimiento del valor comercial del predio ocupado- sino que además el valor de los medios de prueba arrimados al proceso dictamen pericial que nunca fue objetado o censurado por la parte demandada y que señalaba el valor comercial del área ocupada del predio”.
Todo lo cual constituyó una extralimitación en la facultad que le confiere la ley procesal como juez de segunda instancia cuando resuelve el recurso de apelación interpuesto por un apelante único. Afirmó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 27 de octubre de 20202, las hipótesis en las que el juez puede estudiar asuntos amplios del proceso son reevaluadas y reducidas a dos eventos que el juez debe motivar, esto es, si el juez de primera instancia en su fallo violó algún derecho o principio constitucional fundamental o alguna norma legal imperativa, con fundamento en lo cual aduce que “la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado interpretó y aplicó de manera errónea los artículos 31 de la C.P. y 228 y 230 de la ley 1264 de 2.012 incurriendo en defecto sustantivo por interpretación y aplicación errada de la constitución y de la ley”.
Para sustentar el defecto procedimental absoluto dijo que la autoridad judicial demandada incurrió en irregularidades procesales al someter a un análisis crítico 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2019-02361-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el dictamen pericial, al aducir que el avalúo no tuvo en cuenta el momento en que se compraron las mejoras en los años 1992 y 1993 y por concluir que “la Sala no acoge el dictamen pericial inicial”, al efecto, insistió en que el recurso no cuestionó el dictamen.
Indicó que el recurso de apelación se basó en solo dos temas, la declaratoria de responsabilidad y la práctica del dictamen, que nunca se refirió al dictamen que determinó el valor comercial del predio, el cual nunca fue objetado por las demandadas, ni motivo del recurso de apelación. Considera que, conforme con el artículo 241 del CPC, era obligación apreciar el dictamen pericial, teniendo en cuenta la “firmeza, precisión y calidad de los fundamentos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso” y cuestionó la decisión de ordenar otro dictamen sobre el mismo punto, a pesar de que el inciso 2o del artículo 233 del CPC. se lo prohibía al determinar “sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones en el que podrá́ decretarse otro”.
Arguyó que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, sin tener competencia para para censurar el dictamen pericial que fijó el valor del predio ocupado en $ 100.000 metro cuadrado, “abordó temas no propuestos en el recurso de apelación, al no acoger el dictamen pericial que no había sido objetado por las partes en el curso del proceso haciendo más gravosa la situación del apelante único en cuanto que el dictamen pericial, que venía de la primera instancia se hallaba en firme y en el fallo se desconoció en forma absoluta su valor probatorio en perjuicio de los intereses de la parte demandante”.
(sic) En relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial sostuvo que se desatendió “el precedente judicial vigente que la delimita al juez de segunda instancia y modifica el precedente utilizado en la sentencia acusada en cuanto que la ley y la jurisprudencia nacional fijan limitaciones a la competencia del juez de segunda instancia para estudiar solo exclusivamente los asuntos propuestos por el apelante único y con la condición de que el nuevo fallo no desmejore la condición del apelante conforme al principio de “non reformatio in pejus””.
Adujo que en la sentencia de unificación del 27 de octubre de 20203, en materia de delimitación de la competencia del “ad quem”, se modificó la regla de excepción que tiene el juez de segunda instancia para revisar aspectos globales o generales del proceso sin que hayan sido objeto de apelación por parte del apelante único. Así mismo, dijo que el fallo censurado contraría “el precedente establecido para estos asuntos por la ley y la jurisprudencia nacionales y finalmente violo en forma directa la Constitución Política en sus artículos 58 y 59 modificado por el acto legislativo 01 de 1.999 en cuanto que se expropio un inmueble ocupándolo en forma permanente, sin previa ni posterior indemnización, por cuanto de un lado nunca se indemnizo previamente a los propietarios del predio ocupado y del otro, la suma que hoy reconoce la justicia como valor del predio, es irrisoria, ridícula, inicua e inexistente pues mientras que a los ocupantes se les reconoció $2.600.000.oo por unas mejoras incorporadas en un espacio de 60 metros cuadrado después de una negociación de seis meses a los propietarios se le reconoció por la propiedad de 7.041,04. metros cuadrados después de un proceso de 28 años de duración la suma de $1,568. 000.oo lo que constituye en la práctica no solo una violación manifiesta de la Constitución Nacional sino también burla total a los derechos fundamentales de quienes accionaron en el proceso de reparación directa, y de contera para la sociedad en general, que espera “una pronta, cumplida y justa justicia””.
Sin embargo, no relacionó las providencias o posturas que se habrían dejado de atender. Como fundamento del defecto por violación directa de la Constitución afirmó que la decisión cuestionada significa un incumplimiento total de los deberes de protección sobre los bienes, señalado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política, pues las autoridades – Bogotá, D.C., Secretaría de Obras Públicas de 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2019-02361-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, incumplieron su deber de protección. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 14 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la señora Rosalba Gómez de León, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al Distrito Capital –Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y a los señores Humberto, Rosa Alicia, Luis Ubaldo, Luz Adriana, Yenny Cristina, Julie Viviana y Sergio Arturo Gómez, sucesores procesales del señor Humberto Gómez Rodríguez, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C allegó informe en el que indicó que consideraciones esgrimidas en la providencia del 6 de julio de 2021 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 6.
Intervención de los terceros interesados El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, antigua Secretaría de Obras Públicas, adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad, solicitó que se desvincule del trámite constitucional de la referencia, en la medida en que para la fecha de la construcción de la vía al llano, la entidad encargada de las negociaciones con los propietarios, tenedores y poseedores de terrenos fue el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Secretaría de Obras Públicas cumplió con una función de ejecución de la obra, luego, no es la llamada a responder por las indemnizaciones a propietarios porque no tuvo injerencia directa.
Sumado a ello, en la providencia cuestionada se sentenció al Instituto de Desarrollo Urbano y al Distrito Capital y no a la Secretaría de Obras Públicas. La Directora Técnica de Gestión Judicial (E) del Instituto de Desarrollo Urbano — IDU alegó que no se configura ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales por parte del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, toda vez que, las decisiones tomadas dentro del proceso judicial objeto de la presente acción constitucional recaen sobre las competencias de la autoridad encargada.
Precisó, que, en concreto el Instituto de Desarrollo Urbano no ha desplegado algún tipo de conducta que determine la presunta amenaza o violación del derecho fundamental del accionante, toda vez que el instituto no tiene competencia dentro de las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso de reparación directa objeto de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Rosalba Gómez de León cuestiona el fallo del 6 de julio de 2021, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, revocó la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
A su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, en tanto, fue indebida la liquidación y tasación de los perjuicios reconocidos. Para sustentar los argumentos de oposición invocó: (i) los defectos sustantivo, procedimental y defecto por desconocimiento del precedente judicial, todos dirigidos a señalar que se desconocieron los límites del juzgador de segunda instancia de acuerdo con lo alegado en el recurso de apelación;
(ii) cuestionó la valoración probatoria que desplegó la autoridad judicial demandada a partir del defecto fáctico y, (iii) adujo la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, para lo cual reiteró los argumentos en que sustentó los demás defectos. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Así las cosas, en primer lugar, la Sala estudiará, de manera conjunta, los defectos sustantivo, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que todos se dirigen a cuestionar lo relacionado con los límites impuestos por el recurso de apelación, seguidamente, determinará si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico y, finalmente, en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, como se indicó, dado que, constituye una reiteración de los demás defectos, se anota que su estudio se encuentra inmerso en el análisis de los referidos defectos.
De los defectos sustantivo, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente judicial—límites impuestos por el recurso de apelación En relación con los defectos sustantivo, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora los sustenta en el desconocimiento del límite del juez de segunda instancia para no reformar en peor, en aquellos eventos en los que el apelante es único.
Sobre el particular, debe indicarse que el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, por la elemental razón que en el caso objeto de estudio, no hay una reforma en peor, si se tiene en cuenta que el fallo de reparación directa de primera instancia fue desestimatorio de las pretensiones de la parte demandante, mientras que el fallo de segunda instancia accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo cual, de entrada, hace inoperante la figura que invoca la parte actora, como fundamento de los aludidos defectos, aun cuando la accionante plantee tal reforma en relación con el dictamen pericial, argumento que también resulta desafortunado, porque tal limitación se predica respecto de sentencias y autos, pero no respecto de la valoración probatoria llevada a cabo en primera instancia y, que, sobra decir, la cual tampoco le resultó favorable a sus intereses.
Luego, las anteriores razones son suficientes para considerar que no se configuran los defectos invocados por la parte actora, porque el apoderado de la parte demandante malentendió la figura de la no reforma en peor que invoca desconocida, a partir de los defectos sustantivo, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente judicial.
Del defecto fáctico en el caso concreto De manera general, la parte actora hace consistir el defecto fáctico alegado en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado descartó como prueba, para efecto de liquidar los perjuicios reconocidos, el dictamen pericial practicado; el avalúo comercial y la certificación expedida en el año 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y, en cambio, le otorgó valor probatorio a la certificación del avalúo catastral del año 1994.
Al respecto, la Sala anticipa que no se configura el defecto invocado por la parte actora, por las razones que se pasan a explicar. En cuanto al dictamen pericial Lo primero que conviene indicar es que, contrario a la afirmación de la parte actora, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado tuvo en cuenta la totalidad del dictamen pericial practicado, al punto que, con fundamento en dicha prueba técnica concluyó que existió la alegada responsabilidad del Estado por ocupación de un inmueble7.
Una situación diferente fue lo relacionado con la indemnización 7 Justamente, con fundamento en la referida pruba técnica, la autoridad judicial demandada soportó la declaratoria de responsabilidad patrimonial endildaga, en los siguientes términos: “(…) El dictamen pericial georreferenció el plano del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de los perjuicios, porque la prueba no tuvo la vocación de acreditar con eficacia los conceptos que debían ser indemnizados. En ese punto, la autoridad judicial demandada, desechó la prueba técnica, en los términos que se pasan a transcribir: “(…) 18.1.
En el proceso se decretó un dictamen pericial para determinar el valor del metro cuadrado del área en que se construyó el tramo comprendido entre el km 0+620 y km 1+680 de la “autopista al Llano” (f. 71-82 c. 3). El dictamen pericial concluyó que el valor del metro cuadrado en la zona era de $100.000, que el área de terreno utilizada para la construcción fue de 10.000 metros cuadrados y que el valor total de la zona ocupada era de $1.000.000.000.
Los peritos visitaron el área y midieron la zona afectada, aportaron 11 fotografías de la zona y un dibujo a mano alzada del sector. Los peritos no aportaron los planos que soportan sus afirmaciones en cuanto al tamaño del área ocupada, ni determinaron si con la construcción de la vía pública en efecto se ocupó un área del predio de los demandantes.
Para avaluar el inmueble, los peritos no tuvieron en cuenta las condiciones del predio cuando se construyó la vía, esto es, que estaba ocupado por 85 familias por más de 10, 12 y 15 años, y que estas tenían construcciones que fueron adquiridas por el IDU para la ejecución de la obra. Los peritos tampoco tuvieron en cuenta lo indicado en el artículo 18 de la Ley 9ª de 1989.
Conforme a este precepto, al negociar los predios requeridos para la ejecución de una obra pública y para evitar un enriquecimiento sin causa, no se tendrían en cuenta las acciones o intenciones susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados. Dentro de estas acciones se incluye la adquisición previa por parte de la entidad adquirente, los proyectos anunciados y las obras en ejecución o ejecutadas, dentro de los cinco 5 años anteriores en el mismo sector, el simple anuncio de la entidad adquirente de comprar inmuebles o los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de Desarrollo, dentro de los 3 años anteriores a la orden de compra.
Como los peritos, para avaluar el inmueble afectado, no tuvieron en cuenta los criterios aplicables para la adquisición de predios necesarios para la ejecución de una obra pública, no advirtieron las condiciones reales del predio al momento de la construcción de la vía pública, no aportaron los documentos que sirvieron de fundamento para sus conclusiones y concluyeron sin soporte alguno que una parte del predio de los demandantes fue ocupado para la construcción de una vía pública, la Sala no acoge el dictamen pericial inicial, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 CPC [núm. 12]”.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la autoridad judicial demandada valoró íntegramente la prueba que considera indebidamente valorada la parte actora, no obstante, las conclusiones probatorias -en particular lo que respecta a la indemnización de perjuicios- no coincide con sus intereses. Pues, queda en evidencia que el dictamen sí fue objetado, incluso por la misma parte demandante, en cuanto alegó que no dio respuesta a los aspectos que fueron objeto del dictamen, concretamente, que no determinó qué parte del predio de los demandantes fue ocupado con la construcción de la vía pública.
De hecho, en el trámite de la objeción por error grave, el despacho de conocimiento ordenó que un nuevo perito de la Unidad Administrativa Especial de Catastro levantamiento topográfico del predio “San Roque”, determinó los linderos actuales del predio y concluyó que la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá ocupó parte del predio con la construcción de la “autopista al Llano”, hoy “avenida Boyacá” (f. 692-695 c- 1).
Para soportar sus afirmaciones comparó el plano de levantamiento topográfico del predio “San Roque”, identificado con el n°. S-849 con el plano topográfico y el plano del desarrollo denominado “Altos de Jalisco”, aprobado mediante resolución 1560 de 1994 que indicó el área de terreno destinada para la construcción de la vía. Concluyó que el área total del predio era 32.513,31 y que el área afectada con la construcción de la vía pública fue de 7.041,04 metros cuadrados.
También aportó copia de los planos referenciados y de la certificación catastral del predio. la perito examinó los planos del predio y de la obra, identificó los linderos actuales, valoró el título traslaticio de dominio contenido en la escritura pública n°. 3149 del 16 de septiembre de 1959 y aportó los planos que soportaron sus conclusiones.
Además, el dictamen concuerda con las demás pruebas allegadas al proceso para acreditar la propiedad, cabida y linderos del predio. Las conclusiones expuestas en el dictamen pericial respecto de la ocupación del inmueble de propiedad de los demandantes para la construcción de la “autopista al Llano” hoy “avenida Boyacá” merecen, pues, credibilidad.
La Sala acoge el dictamen pericial recibido dentro del trámite de la objeción al primer dictamen en cuanto a la ocupación del terreno del demandante para la construcción del tramo de la avenida Boyacá, sector avenida Villavicencio comprendido entre el km 0+000 y el km 1+680, porque su fundamento tiene firmeza, precisión y eficacia probatoria, de conformidad con los artículos 233, 237 y 241 CPC. 15.
Como se demostró que la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá ocupó 7.041, 04 metros cuadrados del inmueble de propiedad de los demandantes con la ejecución de la obra para la construcción del tramo de la avenida Boyacá, sector avenida Villavicencio comprendido entre el km 0+000 y el km 1+680, que estaba incluida en el Plan Vial del Distrito de Bogotá según el artículo 12 del Acuerdo n°. 2 de 1980 (f. 132-151 c. 2), se reunieron los presupuestos exigidos para la responsabilidad del Estado por ocupación de un inmueble. 16.
Según la demanda que el IDU negoció con los ocupantes de un inmueble de su propiedad la adquisición de las mejoras para la construcción del tramo de la avenida Boyacá, sector avenida Villavicencio comprendido entre el km 0+000 y el km 1+680, pero s e abstuvo de negociar con ellos la adquisición del área afectada, a pesar de haber informado que eran los propietarios del inmueble.
(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Distrital rindiera la experticia solicitada por la parte demandante, lo cual, debe decirse, redundó en garantías del debido proceso de las partes.
Resultado de lo anterior, el dictamen pericial georreferenció el plano del levantamiento topográfico del predio “San Roque”, determinó los linderos del predio y concluyó que la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá ocupó parte del predio con la construcción de la “autopista al Llano”, hoy “avenida Boyacá”. Lo anterior para insistir que el dictamen pericial fue valorado integralmente, sin embargo, el mismo no tuvo la aptitud probatoria para acreditar la magnitud del perjuicio a indemnizar, sino la configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial reclamada.
Ahora, la parte actora cuestiona cada una de las conclusiones en que la autoridad judicial demandada basó la decisión de no acoger el dictamen pericial inicial, para lo cual cita los artículos 9 y 18 de la Ley 9 de 1989, señala que el experticio se rindió dos años después de iniciados los trabajos públicos, cuando los invasores ya no estaban, insiste en que sí se aportaron documentos y un plano para sostener las conclusiones técnicas y que de acuerdo con “dictamen posterior –el practicado en la segunda instancia-” la vía pública trazada ocupó 7.041,04 metros del lote de propiedad de los demandantes.
No obstante, tales argumentos no hacen variar la decisión adoptada, porque, como se dijo, todos fueron relevantes y determinantes para efecto de declarar la responsabilidad patrimonial alegada, pero no, suficientes para acreditar los perjuicios que perseguían los demandantes, en el monto pretendido. Ahora bien, aunque la parte actora al sustentar el defecto procedimental absoluto alegó que «conforme con el artículo 241 del CPC, era obligación apreciar el dictamen pericial, teniendo en cuenta la “firmeza, precisión y calidad de los fundamentos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso” y cuestionó la decisión de ordenar otro dictamen sobre el mismo punto, a pesar de que el inciso 2o del artículo 233 del CPC. se lo prohibía al determinar “sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones en el que podrá́ decretarse otro”.», la Sala advierte en este acápite pertinente al estudio del defecto fáctico que tal irregularidad tampoco se encuentra configurada, como se pasa a explicar.
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil [aplicable al caso objeto de estudio], establecía la procedencia de la peritación, en los siguientes términos: “La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro.
Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. (…)”.
Al tiempo que, determinaba las reglas para la contradicción de la pericia, así: “(…) Art. 238.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 110. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 2.
Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. 4.
De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo.
De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 6.
La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. 7.
Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas. (…)”. De acuerdo con lo anterior y de la lectura del expediente, se evidencia que fue justamente en el escrito de apelación que la parte actora pidió: “muy respetuosamente manifiesto al H. consejero conductor de este proceso, desde ahora, pero en los términos previstos en los artículos 214 numeral 1º e inciso 3º del art. 212, reiteraré la práctica del dictamen pericial solicitado en el escrito de demanda acápite `medios de prueba que se harán valer´, aparte VIII- E numeral 2º (folio 41 del escrito de demanda), decretado en primera instancia mediante auto del 25 de junio de 1.995 folios 102 y 103 del c.p. 1, el cual no pudo practicarse sin (sic) culpa nuestra (…)”, solicitud que fue reiterada en escrito del 8 de septiembre de 2008, denominado “escrito de pruebas”.
Con ocasión a lo anterior, en auto del 18 de septiembre de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado decretó el dictamen pericial, en los términos del numeral 1 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual requirió al IDU que allegara los registros topográficos de los predios afectados en la zona de reclamación, así como los planos que contenían el tramo de la vía que presuntamente afectó los predios, decisión contra la que el IDU interpuso recurso de súplica, el cual, en auto del 16 de junio de 2008, fue rechazado por improcedente y ordenó darle trámite de recurso de reposición y resuelto en auto del 20 de marzo de 2009, en el sentido de no reponerlo.
En escrito del 30 de julio de 2009, la entidad señaló no poseer la información solicitada, por lo que, en decisión del 18 de noviembre de 2010, el despacho tuvo como prueba los documentos aportados por el IDU. En escrito del 10 de diciembre de 2010 el demandante solicitó nombrar un perito de la lista de auxiliares de la justicia por considerar que el documento allegado era uno representativo, pero no un plano topográfico, como fue solicitado.
Por lo anterior, en auto del 3 de febrero de 2011, el despacho ofició a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para que remitiera el dictamen pericial del predio afectado, no obstante, en oficio del 8 de marzo de 2011 la entidad manifestó no poder llevar a cabo el dictamen, por falta de información, por lo que, en auto del 24 de marzo de 2011, el despacho dispuso oficiar la misma entidad para que remitiera el dictamen conforme a las copias del acápite de medios de prueba relacionados en la demanda, en el auto del 18 de septiembre de 2008, en igual sentido, en auto del 25 de agosto de 2011 ordenó oficiar nuevamente a la Unidad para que diera cumplimiento al auto del 24 de marzo de 2011.
La Unidad Administrativa de Catastro Distrital allegó “respuesta al dictamen pericial” el 12 de octubre de 2011, frente al cual, en escrito del 11 de enero de 2011 la apoderada de la parte demandante solicitó aclaración y complementación, a la cual accedió el despacho en auto del 2 de febrero de 2012, respecto del que se presentó recurso de reposición, el cual se desestimó en auto del 15 de marzo de 2012, por Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual, la Unidad allegó la aclaración y complementación. En consecuencia, en auto del 7 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes por término de cinco días para ejercer derecho de contradicción. En escrito allegado el 22 de junio de 2012, el apoderado de la parte demandante allegó objeción por error grave, del que se corrió traslado en auto del 6 de septiembre de 2012 y en auto del 11 de octubre de 2012, dispuso que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, la objeción se decidiría en la sentencia, con lo cual, dio por agotado el periodo probatorio y, a su vez, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición con fundamento en que se corrió traslado para alegar de conclusión y se omitió tener en cuenta que en el escrito de objeción de solicito la práctica de un nuevo dictamen pericial, sin que el despacho se pronunciara al respecto. El despacho, en auto del 6 de diciembre de 2012, ordenó dejar sin efecto el auto del 11 de octubre de 2012, por considerar que “(…) esta decisión no se ajusta a derecho comoquiera que no es correcto que se abra una nueva etapa procesal, sin que se agote la anterior, (…) por tal razón, se dejará sin efecto el auto del 11 de octubre, y se accederá a la solicitud de la práctica de un nuevo peritazgo, para resolver la objeción por error grave del dictamen pericial, (…)”.
En consecuencia, ofició a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital nombrar un nuevo perito, con el fin de practicar la prueba requerida, en el memorial que contenía la objeción por error grave. En auto del 17 de febrero de 2015, se ordenó informar al perito designado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital que disponía del término de 20 días para la práctica de la prueba, porque el perito designado no había rendido informe, a quien a su vez, se le requirió en el numeral 2 del auto del 11 de junio de 2015, para que diera cumplimiento al auto del 17 de febrero de 2015, posteriormente, el dictamen fue allegado por otro perito de la Unidad, porque el anterior se había pensionado, del cual se corrió traslado en auto del 15 de septiembre de 2016.
En auto del 13 de febrero de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión El anterior recuento evidencia entonces que no existió el decreto de un nuevo dictamen pericial, como lo alegó la parte demandante, sino que, de un lado fue en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa que se ordenó llevar a cabo el dictamen pericial que había sido decretado desde el trámite de la primera instancia, pero dejado de practicar sin culpa de la parte demandante y, del otro, que, en el trámite de la objeción por error grave del dictamen pericial practicado el despacho ordenó que un nuevo perito de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital rindiera la experticia solicitada por la misma parte demandante y, justamente, en la sentencia cuestionada se dejó constancia que “La Sala acoge el dictamen pericial recibido dentro del trámite de la objeción al primer dictamen (…)”.
Ello en coherencia con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil8. Actuación que como se vio, se encuentra prevista y respaldada por el citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. 8 Según el cual, “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto al avalúo comercial del bien En relación con este medio probatorio, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado consideró que no era posible reconocer el valor comercial del bien, porque cuando empezó la ejecución de la obra, el predio se encontraba ocupado por 76 familias que estaban en el área desde hace 10, 12 y 15 años, con las cuales el IDU celebró contratos de compraventa de las mejoras levantadas por los poseedores, según dan cuenta los contratos de compraventa y sus anexos, se acreditó que los demandantes, para el momento de la construcción de la vía pública, no tenían la posesión material del inmueble San Roque, tampoco acreditaron que hubieran hecho construcciones o mejoras sobre el inmueble, que este contara con vías inmediatas, dotación de servicios públicos o el uso permitido en la zona.
Además, el predio no tenía destinación económica alguna, ni originaba rentas, pues según lo indicado en la demanda, mientras se llevó a cabo el proceso de adjudicación por sucesión iniciado en el año 1962, fue ocupado por personas de bajos recursos. Indicó que, aunque el IDU compró las mejoras levantadas por los poseedores en el predio, según los documentos aportados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, aún subsistían ocupaciones de terceros que habían hecho mejoras sobre bien ajeno, de modo que, conforme con las pruebas, a la fecha el predio tampoco tenía una destinación económica para sus propietarios.
Lo anterior permite advertir que la autoridad judicial demandada motivó con suficiencia las razones por las que desechó ese medio de prueba para efecto de liquidar los perjuicios ocasionados, pues bien, pese a que en este punto la demandante cita el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, respecto de la venta voluntaria y la enajenación forzada y jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, no puede pasar por alto que la actuación de la autoridad judicial demandada no se dio en el marco del trámite de la expropiación por vía administrativa, sino, en un proceso de reparación directa, en donde corresponde a la parte interesada demostrar los supuestos de hecho en que basa sus pretensiones, en este caso, los perjuicios ocasionados.
Con todo, como se vio, la autoridad judicial demandada explicó las razones por las que el avalúo comercial del bien no reunía las condiciones y características para determinar el monto de los perjuicios que debía ser reconocido. Frente a la certificación del avalúo catastral expedido en el año 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, tampoco tuvo en cuenta la certificación catastral expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, según la cual, para el 2015 el predio tenía un avalúo catastral de $ 1´968.217.000.
Al efecto, sostuvo que, aunque ese documento es público y se presume auténtico, su contenido no acreditó el valor allí incluido, toda vez que ese avalúo no estudió las condiciones del inmueble al momento en que el IDU y Bogotá Distrito Capital debieron adquirir los predios mediante el procedimiento señalado en la ley, esto es, antes del inicio de la obra, entre 1993 y 1994.
Además, porque esa certificación catastral no tuvo en cuenta las acciones del Estado que pudieron producir una valorización evidente del predio como la adquisición de otros inmuebles en la misma área de influencia, los proyectos anunciados en el área y los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el plan de ordenamiento territorial y las mejoras que en predio ajeno han efectuado terceros desde que lo ocuparon.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Igual circunstancia ocurrió con el avalúo comercial del bien, pues, como se ve, la autoridad judicial demandada señala con suficiencia y claridad las razones por las que la prueba debe ser desechada, porque no evidenció la situación real del bien y, por ende, las razones por las que no podía ser tenida en cuenta para efecto del reconocimiento y tasación de perjuicios, siendo esa una carga atribuible a la parte interesada.
No basta entonces señalar el desacuerdo con la decisión judicial cuestionada y con las conclusiones probatorias de los jueces de instancia, sin señalar de manera concreta de qué manera tal actividad constituye un defecto vulnerador de derechos fundamentales. Sobre la certificación del avalúo catastral de 1994 Finalmente, se tiene que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado consideró que la prueba apta para efecto de determinar la liquidación de los perjuicios era el avalúo catastral del inmueble en 1994, según el cual, el inmueble fue avaluado en $ 1´568.000 para el cobro de impuestos a los propietarios al momento de la ocupación. Señaló que, siendo un documento público, se presumía auténtico y de su contenido determinó que era posible acreditar el valor del inmueble para el cobro de impuestos a los propietarios, en la fecha en que ocurrió la ocupación. En ese sentido, determinó el valor del área de 7.041,04 metros cuadrados ocupados por Bogotá Distrito Capital con la construcción de la Avenida Villavicencio, es decir, tuvo en cuenta el avalúo catastral del inmueble en 1994, que para la época de la construcción de la vía era de $1´568.000.
Esto, porque los demandantes tampoco aportaron otros documentos o medios probatorios que acreditaran el valor del predio al momento en que fue ocupado para la construcción de la “autopista al Llano”. En ese sentido, contrario a lo manifestado por la demandante, la autoridad judicial demandada sí señaló las razones por las que otorgaba valor probatorio a ese documento y por las que lo adoptaba como fundamento de la decisión, aun cuando la demandante considere que el valor de la indemnización es un precio irrisorio, aspecto que, por ser de naturaleza meramente económica, escapa de la órbita de discusión del juez constitucional.
En suma, frente al cargo -por defecto fáctico- debe indicarse que no se configura, porque la autoridad judicial demandada valoró las pruebas aportadas al proceso, señaló con claridad y suficiencias las razones por las que descartó algunas y fundamentó la decisión en una en particular, sin que se encuentra arbitraria o irrazonable la motivación de la decisión. Con todo, debe decirse que la ponderación y valoración del universo de pruebas aportadas al proceso a partir de los criterios de la lógica y la sana critica, son propios de la actividad judicial y de la autonomía que la caracteriza, sin que le sea posible acusar la valoración probatoria de un yerro o defecto vulnerador de derechos fundamentales, por el desacuerdo de las partes en la decisión que no les es favorable a sus intereses.
No se configura el defecto fáctico alegado. Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente judicial y, en esa medida, se impone negar el amparo solicitado por la señora Rosalba Gómez De León. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-00 Demandante: Rosalba Gómez De León 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Gómez De León contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.